Micelio
16649(26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1156 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 16.649 P./ Blady Orley Navarro Bedoya D./ Secuestro y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 16.649 P./ Blady Orley Navarro Bedoya D./ Secuestro y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 16649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 67 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto a nombre de BLADY ORLEY NAVARRO BEDOYA, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 1.999 por el entonces Tribunal Nacional, que se confirmó la dictada por un Juez Regional de Medellín, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a Máximo Alexander Morales Orozco, a las penas principales de 26 años y 2 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, a cada uno, y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo del que fueron víctimas Luz Stella Mosquera R., Darío Fernándo Gómez Cardona y Jorge Iván Ramírez, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron adecuadamente resumidos así por el a quo: “La señora LUZ STELLA MOSQUERA RAMÍREZ denunció ante el UNASE el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que en horas de la mañana, personal adscrito a Procopal se trasladó al barrio Versalles de esta ciudad, carrera 30 con calle 69, para reparar una tubería en un tanque de agua, sitio al que llegó un sujeto, manifestando que debían acompañarlo a la parroquia a recoger una carta.

El ingeniero Darío Gómez se ofreció a realizar la diligencia y con el individuo se dirigió al sitio indicado pero, al llegar a la parroquia el sujeto intimidándolo con arma le ordenó seguir hacia arriba llevándolo hasta una plantación de café. Poco después, mediante engaño, ella y JORGE IVÁN RAMÍREZ, ingeniero de Procopal, HORACIO GÓMEZ, asistente de DARÍO y VÍCTOR, oficial de la obra, fueron llevados por dos individuos hasta el lugar donde estaba DARÍO GÓMEZ y una vez reunidos, les exigieron la entrega de quince millones de pesos, suma que fue rebajada a diez millones y como les notificaron que individualmente no tenían ese dinero, Darío les propuso conseguirlo a través de Procopal.

A Horacio y Víctor les permitieron regresar a su labor. Después de conversaciones entre unos y otros LUZ STELLA se dirigió entre unos y otros, LUZ STELLA se dirigió a la oficina de sus jefes acompañada de uno de los plagiarios so pretexto de entregarle dos millones de pesos que allí obtendría, JORGE IVÁN RAMÍREZ, acompañado de otro de los captores se dirigió a las oficinas de PROCOPAL donde se obtendría el resto del dinero que se iba a entregar.

Desde las oficinas en referencia, comunicaron a la Gobernación de Antioquia lo que sucedía y a través de ésta se programó el procedimiento con el grupo UNASE que terminó con la retención de los plagiarios, en cada una de las oficinas donde estos se encontraban. Uno de ellos indicó el lugar donde permanecía el ingeniero DARÍO GÓMEZ pero al llegar al sitio este fue encontrado caminando sin vigilancia alguna”.

Así, una vez puestos a disposición de la autoridad competente a los capturados BLADY ORLEY NAVARRO BEDOYA, Máximo Alexander Morales Orozco, Juan de Dios Gómez Moreno y Luis Ángel Berrio Henao, el 11 de octubre de 1.995 la Fiscalía Regional delegada ante el UNASE dispuso la formal apertura de la investigación, los vinculó mediante indagatoria y les definió la situación jurídica, a los dos primeros, con medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas para la defensa personal y se abstuvo de afectar con idéntica decisión a los dos últimos, respecto de quienes dispuso su inmediata libertad.

Después de recaudada diversa prueba testimonial, el 15 de abril de 1.996 se cerró el ciclo investigativo y el siguiente 30 de mayo se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de NAVARRO BEDOYA y Morales Orozco en tanto que, se precluyó respecto de Berrío Henao y Gómez Moreno, decisión contra la que el Ministerio Público interpuso recurso de reposición a efectos de que se imputara con el delito de secuestro la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993, propuesta que fue acogida por el acusador en proveído del 24 de junio de ese mismo año al adicionar el pliego de cargos en ese sentido.

Posteriormente, y como quiera que los defensores de los procesados presentaron escrito en el que, conjuntamente decían apelar la acusación, el proceso se remitió a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Nacional a fin de que resolviera sobre la impugnación y revisara la preclusión decretada a favor de dos de los procesados, pero mediante determinación del 2 de julio de 1.997, la citada autoridad se abstuvo de desatar el recurso vertical por haberse interpuesto de manera extemporánea, pero al revisar por vía de consulta las preclusiones decretadas, confirmó la resolución de primer grado.

Ejecutoriada, así, la acusación, el proceso se envió a los jueces regionales de Medellín, en donde por auto del 9 de septiembre de 1.997 se avocó conocimiento dando inicio a la etapa del juicio, al tiempo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2.790 de 1.991 se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales solicitaran pruebas y una vez decretadas y practicadas las de oficio y las deprecadas por los procesados, el 3 de julio de 1.998 se citó para sentencia, corriéndose el traslado de ley para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión previos a la sentencia. Sin embargo, ante el incumplimiento de esta carga procesal por parte del defensor de NAVARRO BEDOYA, en aplicación de lo normado en el artículo 46 del Decreto 2.790 de 1.991, el Juez lo requirió para que cumpliera con su deber y una vez obtenido escrito pertinente profirió el fallo de primer grado en el que se desestimó la circunstancia de agravación del delito de secuestro porque a juicio del Juez no se probó. Apelada esa sentencia por el Ministerio Público y los sindicados, fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso (artículo 304.2 del Decreto 2.700 de 1.991), pues, a su turno, también se quebrantaron los artículos 128 y 452 ibídem, según los cuales la presencia del fiscal en el juicio es de parte, a diferencia de la instrucción que tiene la calidad de director del proceso, lo que no ocurrió en el presente asunto porque el acusador dejó de presentar alegatos finales previo al proferimiento de la sentencia. Se refiere a continuación a la consagración que sobre el debido proceso preveía el Decreto 2.700 y reproduce de inmediato el contenido de los artículos 128 y 452 ibídem, destacando que de conformidad con tales preceptos legales, la intervención y la asistencia del fiscal en la audiencia pública es obligatoria.

Por ello, explica, que si bien, a diferencia del procedimiento ordinario, en los juicios adelantados ante la otrora justicia regional no se llevaba a cabo diligencia de audiencia pública, ello no significa que el acusador estuviera relevado de sustentar en dicha etapa el pliego de cargos, o que, de acuerdo con la nueva prueba recaudada propusiera circunstancias de atenuación o viceversa e incluso que propugnara por una absolución, ya que una reflexión de esa naturaleza implica ir contra la lógica, en la medida en que, de acuerdo con una interpretación sistemática de tales disposiciones, lo que se tiene es que “si existe audiencia pública en el procedimiento ordinario, sustentada en forma oral, …, en el regional, existía, pero en motivación escrita”, pues de esta manera se preserva el principio de igualdad frente a estas dos clases de procedimiento.

Así, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto del debido proceso, puntualiza que en este asunto el fiscal fue enterado del auto que citó para presentar alegatos de conclusión con miras al proferimiento de la sentencia, conforme se deduce del sello del ente investigativo estampado allí. Pero como el proceso ingresó para fallo el 13 de agosto y el día “14 (sic)” del mismo mes y año se elaboró el mismo, es claro que la fiscalía contó con más de un mes para intervenir como sujeto procesal y no lo hizo, pues ni siquiera, como era su obligación, según se desprende de las normas en cita, intervino en la práctica de ninguna de las pruebas acopiadas en el juicio y eso, también constituye un atentado al debido proceso.

En conclusión, esa actitud de la Fiscalía propicia el contrasentido que ocurre en este caso, en donde dicha omisión denota que el Estado perdió interés en la acusación, pero de todas maneras se profirió un fallo condenatorio. Por eso, no queda más remedio que invalidar lo actuado, puesto que no hay forma de subsanar la irregularidad. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual el Juez Regional asumió el conocimiento.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL: Para la Procuradora Delegada no le asiste razón a la defensa en su planteamiento de nulidad porque se basa en criterios especulativos ajenos a la ley, además entre la audiencia propia del procedimiento ordinario y los alegatos pre sentencia del rito que correspondía a la justicia regional no se puede establecer una equivalencia porque ese no fue el interés del legislador.

Y aunque pudiera afirmarse la existencia de un cierto paralelismo, ello se debe únicamente a la obligación de que en ambos procedimientos se respeten las garantías de los sujetos procesales, aunque se hayan inspirado en razones de política criminal bien diversas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la equiparación del procedimiento ordinario con el aplicable a la justicia regional resulta “desfasado”, porque se trata de temas autónomos e independientes, más aún cuando en aquél no existía la audiencia pública y así lo disponía expresamente el artículo 13 del Decreto 2.790 de 1.991, adoptado como legislación permanente en el artículo 4º del Decreto 2.271 de 1.991, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-093 de 1.993, cuyos apartes pertinentes transcribe, haciendo lo propio respecto de lo sostenido por dicha Corporación en la sentencia C-427/96, en relación con el artículo 457 del Decreto 2.700 de 1.991 sobre el trámite del juzgamiento en delitos de competencia de los jueces regionales.

Destaca también que la jurisprudencia citada por el demandante en apoyo de sus afirmaciones no guarda vinculación alguna con los supuestos de hecho con base en el cual se pide la nulidad, los cuales, además, debieron postularse de manera separada teniendo en cuenta que cada uno de ellos implicaría la anulación a partir de momentos distintos.

Pero aún así, señala que no es obligación del fiscal intervenir en la práctica de las pruebas, precisamente porque en la etapa del juicio actúa como sujeto procesal y ninguna norma le exige un tal proceder, como tampoco existe tal exigencia para que alegue de conclusión previamente a la emisión de la sentencia, ni eso significa en modo alguno que se debilite la acusación, pues en esos casos era suficiente con se haya dictado resolución acusatoria para que el Juez decidiera con fundamento en ella.

Por último, solicita de la Sala casar oficiosamente el fallo impugnado a efectos de restablecer el principio de legalidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas porque fue impuesta por encima del límite máximo legal al haberla fijado el Juez por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, que fue de 26 años y 2 meses, cuando aquella no podía superar los 10, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, aspecto sobre el que no se pronunció el Tribunal al impartir confirmación a la decisión apelada.

Pide, entonces, ajustar al límite legal vigente para la época de los hechos, la interdicción de derechos y funciones públicas. CONSIDERACIONES: 1. Razón le asiste al Ministerio Público al destacar como desacierto de orden técnico de la demanda la simultánea postulación de dos argumentos que si bien están relacionados con el motivo de nulidad en el que se ampara el reproche, el alcance que independientemente el uno del otro pudiera tener frente al proceso, imponían su proposición y desarrollo de manera separada. 2.

En efecto, para la defensa de NAVARRO BEDOYA en este caso la omisión en que incurrió el fiscal acusador en la etapa del juicio al no participar en la práctica de ninguna de las pruebas ordenadas por el Juez y el silencio que guardó durante el término de traslado para la presentación de alegatos de conclusión previos a la sentencia, constituyen desconocimiento del debido proceso.

Sin embargo, respecto de la primera alternativa, ningún desarrollo se advierte en el libelo, pues aparte de la escueta mención de la presunta falencia, nada expone el demandante en orden a acreditar por qué tal actitud redundó en desconocimiento de las bases fundamentales del juzgamiento y por qué se trata de una irregularidad que no es posible remediar sino a través de la nulidad.

En este sentido, se limita a afirmar que por adquirir la calidad de sujeto procesal para el juicio, el Fiscal debía haberlo hecho, es decir parte de un juicio personal que no confronta, por imposibilidad material, ni con la actuación ni con la normatividad aplicable al asunto, ya que de esa condición del Fiscal en el juicio, ninguna obligación específica se desprende en torno a la práctica de las pruebas.

Es más por esa misma razón, las actuaciones en que sea necesaria su participación, están reservadas a su razonable criterio, precisamente porque su condición de parte le otorga las mismas facultades de los demás sujetos procesales para esos efectos. Por eso si lo considera pertinente pide pruebas o se abstiene de hacerlo, pero no lo obliga y mucho menos condiciona la validez del proceso, el que no intervenga en su práctica. 3.

El segundo supuesto, se basa en la afirmación de libelista en el sentido de que el fiscal estaba en la obligación de alegar previo a la sentencia, ya que en aplicación del principio de igualdad, debe equipararse ese traslado a la audiencia pública regulada en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la denominada justicia sin rostro se hacía por escrito.

Además, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de 1.991 la presencia del Fiscal en la audiencia pública es obligatoria y, “…Si en el procedimiento ordinario es obligación atender directamente dicho funcionario su cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué debe hacerse alguna diferencia en lo tocante a la Justicia Regional.

Si así lo hubiera querido hacer el legislador, lo hubiese plasmado en concreta, tal y como oficializó las variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles de competencia de los jueces regionales en el artículo 457 del C.P.P”. 4. Como se ve, parte el censor de un supuesto tan sofístico como inconsistente, como es dar por descontado que de conformidad con la normativad aplicable para la época en que se rituó el juicio en este caso, el trámite previsto para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que ver con su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que entiende que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones procedimentales ordinarias. 5.

Es evidente, así, que el esfuerzo de la defensa resulta más que infructuoso, al pretender asimilar dos legislaciones que si bien tenían en común regular lo pertinente al ejercicio del poder punitivo, eran completamente disímiles en cuanto a la competencia y procedimiento, por manera que, desde ese punto de vista se queda sin sustento el derecho a la igualdad que invoca al respecto, si se tiene en cuenta que desde que se creó la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de orden público, las razones de política que criminal que obligaron a adoptar no solo una legislación especial, diferente a la ordinaria, para enfrentar una clase de criminalidad caracterizada por sus efectos devastadores no solo a nivel de la sociedad, sino del Estado y la administración de justicia, fue necesario que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de esta rama del poder público, se fortalecieran los organismos de seguridad a fin de que pudieran cumplir con sus funciones de investigación y acusación, proteger a los testigos y a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y severo justificado entonces por los denominados estado de sitio regulados en el artículo 121 de la Carta de 1.886. 6.

Por eso, tal y como lo afirmó enfáticamente la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de varias de las disposiciones que subsistieron al entrar en vigencia la Carta de 1.991, el análisis sobre la exequibilidad de tales normas se hacía teniendo en cuenta que la Asamblea Especial Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales como el Decreto 2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no reguladas en este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de Procedimiento Penal así como las que los adicionen o reformen” y precisó, que no obstante ello, no podía entenderse que el Decreto 2.700 las hubiera derogado, ya que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo entraría para suplir sus vacios, pues: “Esta interpretación coincide con la realizada por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1992, la que se invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derogó las normas especiales, que en consecuencia siguen vigentes; aseveración que también encuentra sustento en el hecho de que la Comisión Especial Legislativa no improbó y, por el contrario, permitió la adopción de las normas especiales como legislación permanente y, al mismo tiempo, igual conducta adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Cabe señalar que esta Corporación, en ejercicio de sus competencias de control de la Constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que otorga el nuevo régimen de la Conmoción Interior (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la luz del anterior régimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la habilitación legislativa extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló que esta normatividad tiene carácter especial por razón de la materia de que se ocupa y que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la Carta”. 7.

En esa medida, se aclaró que el artículo 5º transitorio del Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el sentido de que la antigua jurisdicción de orden pública se integraba a la ordinaria “desde el mismo momento de su vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la competencia de los ahora Fiscales Regionales y Tribunal Nacional no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribuídos a la jurisdicción de Orden Público, de acuerdo con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que pueda entenderse que el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad, es decir, la mencionada disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en las normas especiales” “De lo anotado en precedencia puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentren regulación en las normas especiales”.

“A la misma conclusión es posible arribar si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de 1.991, conforme al cual los jueces regionales continuarán conociendo de los asuntos de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en razón de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado artículo 5º transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal”. 6.

De la misma manera, en la sentencia C-150, también de 1.993, dejó en claro que siendo competencia del legislador determinar en qué hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales no, “la falta de audiencia pública en los procesos de competencia del Tribunal Nacional y de los Jueces Regionales, no desconoce el principio de igualdad ni las correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los casos en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia no podrá practicarse”. 7.

Siendo ello así, deviene más que desafortunada la apreciación de la defensa en cuanto a la presunta vulneración que alega de los artículos 128 y 452 del derogado Código de Procedimiento Penal, ya que, en los términos en que, como se vio, la Corte Constitucional decantó el tema en punto de la normatividad aplicable a los procesos de competencia de la justicia regional, es evidente que tales disposiciones no tienen cabida alguna frente a legislación especial que regulaba tales asuntos por cuanto lo pertinente a la etapa del juicio se encontraba íntegramente desarrollado en el artículo 46 del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1.991. 8.

Lo anterior, fuerza colegir que en ese sentido, además, como en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el acatamiento de los jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte Constitucional en la sentencia C-093 /93, tampoco nunca tuvo aplicación el texto del artículo 457 del Decreto 2.700 de 1.991, el cual, si bien presenta algunas variantes frente al texto de la disposición especial, pues se refería en general a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al defensor cuando no alegaba de conclusión, en sentencia C- 427 de 1.996, la Corte Constitucional consideró que operaba el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue básico, tanto para la mayoría, como para quienes salvaron el voto en la sentencia C-093/93, el criterio que se sostuvo por unos y se criticó por otros, en cuanto que la inexistencia de la audiencia pública no implicaba desconocimiento de las normas constitucionales.

Este criterio fue el soporte directo de la parte resolutiva, luego hizo tránsito a cosa juzgada en su calidad de implícita”. 9. Esos mismos argumentos le responden al demandante por qué, muy al contrario de lo que el afirma, sí existieron serias y valederas razones de tipo constitucional y legal para que se estableciera una marcada diferencia entre los asuntos rituados bajo las previsiones del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de los jueces regionales, se tramitaban con base en las aludidas normas especiales. 10.

Pero, mayor aún deviene el desacierto de la tesis pregonada aquí por el abogado de NAVARRO BEDOYA si se tiene en cuenta que no existe dentro del plexo normativo aplicable a los entonces jueces sin rostro, una disposición siquiera parecida a las del Decreto 2.700 de 1.991 que haga viable colegir la intervención obligatoria del Fiscal en el traslado final para alegar previo a la sentencia, sino que además, de conformidad con lo dispuesto en preanotado artículo 46 del Decreto 2.700 de 1.990, la citación para sentencia, implicaba dejar el expediente “a disposición del acusado y su defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en la secretaría por el término común de 8 días a fin de que presenten sus alegatos de conclusión”, luego de lo cual el Juez contaba con 15 días para proferir fallo, pero si el defensor no cumplía dicha obligación, lo que le correspondía al funcionario era designar uno de oficio “a quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que adelante, si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado”. 11.

Varias, son, entonces, las conclusiones obligadas que de allí se desprenden, las cuales, le restan por completo la razón al demandante, la primera es que por expreso mandato legal, dicho término se corría únicamente a favor de sujetos procesales como el sindicado, su defensor, la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio de que también por iniciativa propia lo hicieran el Ministeio Público y el Fiscal, pero se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si no cumplía con esa carga procesal se imponía no solo su relevo, sino la repetición del trámite respecto de él. 12.

De ahí que, como lo sostuviera la Sala en decisión del 19 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, en esos casos el silencio de los demás sujetos procesales, y en particular el del Fiscal “no constituía irregularidad sustancial que socavara la estructura del diligenciamiento” (Rad. 16.51). Casación oficiosa Ahora bien, razón le asiste a la Delegada del Ministerio Público al deprecar de la Corte que en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, case oficiosa y parcialmente el fallo impugnado para ajustar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al límite legal de 10 años, previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, vigente para la época de los hechos, pues es obvio que al delimitarse ésta por el tiempo de la pena privativa de la libertad, la cual se fijó en 26 años y 2 meses, se desconoció el principio de legalidad.

En consecuencia, la Corte casará en esos términos el fallo impugnado dejando en claro que ello no obsta para que, en el evento de proceder en este caso la redosificación de la pena principal por favorabilidad, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga lo propio con la sanción accesoria, si a ello hubiere lugar. Por último, también se hace forzoso dejar en claro que si bien la decisión a tomar implica la notificación del fallo, al no sustituirse con ella el que es objeto de impugnación, queda ejecutoriado en la fecha en que se firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2.000 y por ende, no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda. 2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, quedando incólume en lo demás la decisión objeto de este recurso. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 4