CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16647. CASACIÓN ROBINSON ARBOLEDA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16647. CASACIÓN ROBINSON ARBOLEDA JARAMILLO Proceso No 16647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 158 Bogotá D.C.,diciembre 12 de 2002.
Conoce la Corte el recurso extraordinario de casación impetrado por el defensor del procesado ROBINSON DE JESÚS ARBOLEDA JARAMILLO contra la sentencia proferida el 22 de junio de 1999 por el Tribunal Nacional, que en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo absolutorio proferido por un juzgado regional de Barranquilla y, en su defecto, lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales como cómplice de infringir el artículo 33-1 de la Ley 30 de 1986 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
HECHOS Con ocasión a las llamadas anónimas recibidas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de Bogotá D. C., Armenia, Cartago, Barranquilla y Bucaramanga, funcionarios de esa entidad desplegaron un operativo tendiente a identificar y capturar a los miembros de una red encargada del comercio internacional de drogas psicotrópicas, labor desarrollada a través de las denominadas “mulas”, que culminó el 6 de octubre de 1993, cuando en la Sala 14 de la terminal aérea “José María Córdoba” de Río Negro fueron capturados BLANCA ARSENIA GUERRA y ROBINSON DE JESÚS ARBOLEDA JARAMILLO cuando pretendían abordar el vuelo 060 de la empresa Avianca con destino intermedio a la ciudad de Barranquilla y final a Miami Estados Unidos, llevando consigo 667.2 gramos netos de heroína en 82 tubos adheridos a los muslos de la mujer y 27 gramos que llevaba dentro de su estómago.
En otros operativos realizados en otras ciudades fueron capturados LAURA ELVIRA DUQUE DE DUQUE, FLOR YOLANDA ARANGO JIMÉNEZ, CARLOS ENRIQUE ALZATE ÁLVAREZ, SONIA ARCILA CARVAJAL, FAEN COLOMBIA BETANCOURT, MARTHA OLIVIA CASTAÑO DE ALZATE. ACTUACIÓN PROCESAL Debido a lo voluminoso del expediente y en razón a que el interés que ocupa la atención de la Corte se concreta en ARBOLEDA JARAMILLO, la sinopsis procesal se hará en referencia con este procesado.
Mediante el informe policivo de octubre 7 de 1993 (fl. 7, 17 c # 6), se tuvo conocimiento de la captura de BLANCA ARSENIA JARAMILLO y ROBINSON DE JESÚS ARBOLEDA JARAMILLO ocurrida en el Aeropuerto “José María Córdoba” de Río Negro, cuando se aprestaban a abordar el vuelo con destino final Miami Estados Unidos con escala en la ciudad de Barranquilla, con la sustancia referida precedentemente.La Fiscalía Seccional con sede en Río Negro, el 8 de octubre de 1993 declaró la apertura de la investigación, ordenando la practica de la diligencia de indagatoria de los capturados e incorporando al proceso los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo; el 13 de octubre siguiente se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora BLANCA ARSENIA GUERRA por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en tanto, que en relación con el cosumariado ARBOLEDA JARAMILLO se abstuvo de decretar medida alguna (fl. 42 c # 6).
La procesada BLANCA ARSENIA GUERRA expresó a la Fiscalía su deseo de acogerse a sentencia anticipada, llevándose a cabo la correspondiente diligencia el 25 de noviembre de 1993 (fl. 74 c. # 6). Posteriormente, y con fundamento en otros medios de convicción allegados, el 27 de junio de 1994, la Fiscalía Seccional profiere medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor ROBINSON DE JESÚS ARBOLEDA JARAMILLO por los delitos que contemplan los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986, ordenándose su captura (fl.358 c # 7).
Luego de allegar múltiples medios de convicción, se clausuró la etapa instructiva el 24 de septiembre de 1997 (fl. 107 c # 8) y una vez surtido el traslado de ley, una Fiscalía Regional de Medellín calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 28 de noviembre de 1997, en calidad de cómplice de la comisión del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
A la vez, precluyó la instrucción por la infracción que estipulaba el artículo 44 de la misma normatividad. Igual decisión adoptó en relación con los co-procesados CARLOS ENRIQUE ALZATE ÁLVAREZ, MARTHA OLIVIA CASTAÑO DE ALZATE, SONIA ARCILA CARVAJAL, FLOR YOLANDA ARANGO, FAEN COLOMBIA BETANCOURT y LAURA ELVIRA DUQUE. (fl. 178 c # 8). Recibido el proceso por un juzgado regional de Medellín, le imprimió el trámite inherente a la causa y una vez presentados los alegatos presentencia, el 24 de septiembre de 1998 dictó sentencia de primer grado absolviendo a ROBINSON DE JESÚS ARBOLEDA JARAMILLO (fl. 96 c. # 2), por los cargos por los cuales fue acusado.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional, mediante sentencia de junio 22 de 1999, revocó la sentencia consultada y, en su defecto, condenó al procesado ARBOLEDA JARAMILLO, en los términos anotados al inició de este pronunciamiento. Contra ésta sentencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación LA DEMANDA Luego de hacer una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado en capítulos separados, formula dos cargos con fundamento en la causal tercera y, uno al amparo de la causal primera. 1.- Primer cargo.
Causal primera Asegura el censor que la sentencia de segundo grado, viola directamente el artículo 24 del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 28 de la Carta Política, porque el fallador aplicó indebidamente dicho precepto. Sostiene que el artículo 24 del Código Penal, no es aplicable al caso porque no subsume la conducta particular y concreta que se le atribuye a ARBOLEDA JARAMILLO en dicha sentencia, pues tal actuación está consagrada en el artículo 23 ibídem, por ello resulta evidente la aplicación indebida del artículo 24 del Decreto 100 de 1980, por lo tanto, viola el artículo 28 del Carta Política.. 2.- Segundo cargo, Causal tercera: Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, habida consideración de que se violó el artículo 28 de la Carta Política y porque existen comprobadas irregularidades sustanciales que afectan la anterior exigencia constitucional, razón por la cual procede la nulidad a partir de la resolución acusatoria.
Precisa que “Es por ello que el motivo por el cual se condena a mi defendido, no es el de la motivación de la sentencia, sino por cómplice, situación determinada en el artículo 24 del C. Penal, norma que no es aplicable al caso aquí controvertido, porque no subsume la coautoría material del punible por el cual se profiere la sentencia materia de esta casación, lo cual determina una violación directa de la norma sustancial anterior por la aplicación indebida de la misma”, toda vez que el artículo 24 del Código Penal no era procedente en razón a que no se subsume en el caso particular.
Concluye, en consecuencia, que debe declararse la nulidad de este proceso a partir de la resolución de acusación. 3.- Tercer cargo, causal tercera: Sostiene que la sentencia es nula con fundamento en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 15 ibídem y 29 de la Carta Política. Asegura que los Magistrados del Tribunal Nacional que profirieron, el fallo de segunda instancia, revivieron la preclusión de investigación debidamente ejecutoriada decretada por el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, “ por cuanto que en la parte motiva de la misma sostienen en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación que mi defendido hace parte de una organización Criminal que se dedica al tráfico de estupefacientes y que por lo tanto es coautor material y responsable del hecho por el cual se adelantó el presente juicio criminal. ” Explica que el ad-quem no podía legalmente argumentar con esas reflexiones el fallo materia de impugnación, en virtud de que el defensor nada dijo sobre el particular en sus alegatos de conclusión, porque este tema se encontraba fuera de toda consideración, razón por la cual procede la nulidad de la sentencia con fundamento en el ordinal 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal anterior, en concordancia con el artículo 15 de la misma obra y el 29 de la Carta Política.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada, al descorrer el traslado sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.- En relación con el cargo segundo, sostiene que un planteamiento de tal estirpe, desnaturaliza la institución de la defensa y torna ilegítima su pretensión, en cuanto al defensor no le asiste interés alguno para propugnar por la invalidez de la actuación para atribuir un mayor grado de participación a su pupilo en la resolución de acusación, pues resulta palmar que de auspiciarse reclamos de esta naturaleza por parte de la defensa, inexorablemente se colocaría al procesado en una situación mas gravosa de la que actualmente soporta a instancia de su defensor, ya que al mudar el grado de participación de cómplice a coautor, se agravaría su situación jurídica y la pena privativa de la libertad que le correspondería, situación para nada consecuente con los fines propios del derecho de defensa.
En síntesis, señala el Ministerio Público, que como quiera que el censor careció de interés para recurrir y, además, el motivo de nulidad postulado fue improcedente, le sugiere a la Sala no casar la sentencia con fundamento en esta censura. 2.- Respecto del tercer cargo, propuesto al amparo de la causal tercera de casación, al parecer, porque el Tribunal Nacional había sustentado la condena en que el procesado “pertenecía a una organización criminal” olvidando el juzgador que en relación con este hecho ya se había proferido una preclusión de investigación a favor del inculpado, al respecto, asegura la Procuradora Delegada, que si bien es cierto dentro de los argumentos que utilizó el Tribunal para deducirle responsabilidad al procesado sostuvo lo relativo a su participación en una “empresa criminal”, igualmente debe admitirse que la utilización de este razonamiento no constituyó ni desconocimiento del derecho de defensa, ni del principio que prohibe la doble incriminación. Ahora, en lo atinente al desconocimiento del derecho de defensa porque el letrado no alegó este aspecto, recuerda que en la resolución de acusación insistentemente se repitió que uno de los argumentos que sustentaba la imputación frente al delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 era precisamente el relativo a que el procesado tomó parte en una empresa criminal, que no era un concierto para delinquir.
Tampoco es posible admitir el quebrantamiento del principio que prohibe la doble incriminación, toda vez que dicho principio refiere al doble juzgamiento y consecuentemente a la duplicidad de las consecuencias jurídicas y no a la posibilidad de utilizar argumentos tenidos en cuenta en otras etapas para respaldar nuevas determinaciones. Es claro, entonces, que tampoco se desconoció el principio del non bis in ídem, por lo tanto, el cargo debe desestimarse. 3.- En lo atinente al primer cargo, postulado con fundamento en la causal primera de casación, aparte de la ausencia de interés que con igual intensidad confluye en este cargo, expone el Ministerio Público que el yerro denunciado por el libelista en manera alguna tuvo ocurrencia, puesto que el Tribunal fue claro al expresar que no obstante ser de la opinión de que el procesado fue coautor del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, debido a que en el pliego de cargos había sido tenido en cuenta como cómplice, no podía desconocer en la sentencia el alcance de la resolución de acusación, so pena de auspiciar una incongruencia. En resumen, sostiene el Ministerio Público, que ni el actor tenía legitimidad para alegar lo que reclamó, ni lo que pretendió constituyó violación directa de la ley sustancial, motivo por el cual sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En acatamiento al principio de prioridad que gobierna la presentación de las causales en casación, la Corte abordará el estudio de la demanda iniciando por los cargos postulados al amparo de la causal 3ª de casación. Tal como lo indica el Ministerio Público, a la falta de interés y de técnica en la presentación de la demanda, se agrega la ausencia de razón en el desarrollo de los cargos y, por ello, los reproches no pueden prosperar. 1.- Causal tercera, cargo segundo Es conveniente recordar que la resolución de acusación regulada por los artículos 438, 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, constituye el marco de referencia para que el procesado ejerza el derecho de defensa.
De ahí que, conforme a la legislación vigente a la época en que se tramitó este proceso, el debate en la causa se circunscribía a las imputaciones hechas en tal pronunciamiento, por lo que la sentencia debía concretarse a resolverlas. Teniendo en cuenta el carácter de dicha pieza procesal, se destaca que el cargo segundo tal como fue presentado y, como acertadamente lo advierte el Ministerio Público, va en contra de los intereses del procesado ROBINSON DE JESÚS ARBOLEDA JARAMILLO y en detrimento de la armonía inherente a la naturaleza del recurso extraordinario de casación cuando, como en este caso, es promovido por el defensor del procesado, habida consideración de que según el planteamiento la decisión buscada se orienta en perjuicio del acusado, inhibiendo a la Sala de Casación Penal para hacer mas gravosa la situación del justiciable, cuando es apelante único, pues ello implicaría conculcar la expresa norma superior.
En efecto, en el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que ningún agravio o perjuicio se cometió en la sentencia de segundo grado al procesado ARBOLEDA JARAMILLO, y si por el contrario, se establece que el Tribunal, no obstante, no compartir la forma de participación atribuida en el pliego de cargos le declaró responsable a título de cómplice en el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, de donde surge claro que la alegación examinada riñe con la verdad procesal contenido en el proceso, pues, al procesado ROBINSON DE JESÚS ARBOLEDA se le profirió resolución de acusación como “probable responsable en la modalidad de cómplice” y efectivamente en tal condición fue condenado por el Tribunal Nacional.
El Ministerio Público, al descorrer el traslado se apoya en uno de los varios pronunciamientos efectuados por la Sala, en torno al interés jurídico para impugnar en casación, el cual por oportuno al caso se precisa recordar: “4. Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosófica, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente, reservándose por razones de orden público otro mecanismo judicial como el de la consulta para los casos expresamente consagrados en la ley, en virtud de la cual por encima de los derechos individuales de cada uno de los sujetos procesales, aún desmejorando las situaciones declaradas judicialmente en su favor, hace primar la legalidad, llegando hasta declarar la nulidad de lo actuado cuando no existiendo otro mecanismo que la evite, se impone para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos para el juzgamiento penal. ”.
En estas condiciones, el cargo no prospera, pues no sólo carece de interés, sino que ostenta una abierta contradicción con lo decidido en el proceso. 2.- Tercer cargo. Causal tercera Reiteradamente la Sala ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación, corresponde al actor indicar con claridad y precisión los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo.
Del examen del reproche, a primera vista la Sala advierte la ausencia de los requisitos mínimos que el cargo debe contener, pues el libelista reclama la nulidad de la actuación porque el Tribunal sustento la condena en que el procesado pertenecía a una organización criminal, olvidándose que en relación con este hecho se había proferido una resolución de preclusión de investigación y, a la vez, extiende la acusación en que desconoció el principio de que prohibe la doble incriminación, por lo que solicitó la nulidad a partir del fallo de segundo grado..
Empero, de la denuncia precedente, se advierte, su impertinencia, pues si bien es verdad que el Tribunal en el ejercicio argumentativo se apoyó en la información del proceso atinente a los diferentes procedimientos judiciales llevados a cabo en diferentes partes del país para colegir la posible existencia de una bien implementada organización criminal, no significa que dicho análisis estuviera orientado a establecer el delito de “concierto” previsto en la Ley 30 de 1986 y sobre el cual la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito de la actuación sumarial, precluyera la investigación a favor del procesado.
Además, se aprecia que el enfoque del juzgador de segunda instancia cuando hace referencia a una “organización criminal” estuvo orientado, entre otros aspectos, a demostrar la certeza del hecho por el que se le acusa y en desarrollo de la dosificación punitiva a efecto de establecer el quantum punitivo, por lo tanto, es equivocado pretender que con la utilización de dicho razonamiento se estuviera conculcado el principio que prohibe la doble incriminación y, menos aún, pensar en una eventual vulneración al derecho fundamental de defensa técnica. 3.- Cargo primero. Causal primera Es absolutamente impertinente y carente de interés el cargo propuesto al amparo de la causal primera de casación, sobre la base de que en la sentencia de segunda instancia se había violado directamente la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida del artículo 24 del Código Penal vigente para aquella época y, por efecto, a la exclusión evidente del artículo 23 ibídem. 4.- En consecuencia, el cargo no prospera y la demanda debe desestimarse.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso, correspondiendo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a ello hubiere lugar, conforme lo prevé el artículo 19 de la ley 553 de 2000, con ocasión a la vigencia Ley 599 de 2000. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. 2.- Vuelva el expediente a la oficina de origen.
Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos.
Sentencia de casación, abril 20 de 1999 1 15