CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 Casación: Rad. 16646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16646 Acta No. 49 Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de octubre dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de septiembre de 2.000 en el juicio seguido por SALVADOR MARTINEZ GUERRERO, contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES SALVADOR MARTINEZ GUERRERO presentó demanda contra CROWN LITOMETAL S.A. con el fin de que “ sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 3 de Octubre de 1995, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, por haber laborado mas de 15 años y haber renunciado, con un salario de $237.753 establecido en la resolución del ISS como base de liquidación.” Igualmente solicitó el “ pago de las mesadas de pensión desde el 3 de Octubre del 95 hasta que se verifique el pago de estos derechos reclamados y se le ordene la inclusión en el listado de nómina de los pensionados de esa entidad”.
Se incluyó además en las peticiones el extra y ultra petita, las costas del proceso y el “ pago de los intereses técnicos establecidos mediante sentencia de la Honorable Corte Constitucional por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez” (Folio 3 del cuaderno principal). El fundamento de sus pretensiones, se sintetiza así: Laboró para la empresa Envases Colombianos S.A. hoy Crown Litometal S.A., desde el 10 de octubre de 1.961 hasta el 12 de abril de 1.980, es decir durante 18 años, 10 meses y 2 días.
A pesar de que el 3 de octubre de 1.995 cumplió 60 años de edad, no ha sido pensionado por vejez por la entidad demandada por haberle servido por más de 15 años de edad, como lo establecen las Leyes 171 del 61, 50 de 1990 y 100 del 93. Cotizó para el Seguro Social 632 semanas durante el tiempo que estuvo laborando para la empresa demandada, pero se le negó la pensión de vejez en atención a que no reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1.990, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 93, Decreto 758 del 90, y por lo tanto la responsabilidad está en cabeza del patrono. La parte demandada sólo aceptó como ciertos lo extremos de la vinculación laboral, los demás manifestó no constarles.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de junio de 1.997, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 3 de octubre de 1.995, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en cada época y que no puede ser inferior al salario mínimo legal, más los reajustes legales.
La absolvió de los otros cargos, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas a la parte vencida. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó en todas sus partes la sentencia del juzgado y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el Tribunal, que la norma aplicable al presente caso lo es el Decreto 3041/66, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 16 del C.S.T y de conformidad con las pruebas del proceso en las que constan los extremos de la relación laboral, el retiro voluntario del actor y la fecha en la que cumplió los 60 años de edad.
III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el apoderado de la demandada con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propuso el siguiente cargo, con su respectivo alcance: “ Alcance de la Impugnación “El propósito de este recurso es obtener de la H. Sala que case el fallo acusado y que, fuego de revocar el de la primera instancia, absuelva a Crown Litometal S.A. de todo lo que reclamó contra ella el señor Salvador Martínez Guerrero.
“La Acusación “El cargo que se formulará más adelante se apoya en la primera causal de casación del trabajo, ahora consagrada por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otros preceptos que lo adicionan o reforman. “Unico cargo. El fallo acusado, al acoger las motivaciones jurídicas del de la primera instancia, aplicó indebidamente los artículos 8º inciso 2º de la Ley 171 de 1961, 60, 61 y su parágrafo del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del ICSS y aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
No se citan como infringidos "el Acuerdo 029 de 1985" (según lo llama textualmente el Juzgado) ni el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo (que menciona el Tribunal) porque no aparecen quebrantados. “Desarrollo “1- El cargo acepta los hechos que halló demostrados el Tribunal ad quem, esto es que el señor Martínez Guerrero trabajó en la empresa demandada desde el 10 de octubre de 1961 hasta el 12 de abril de 1980, cuando se retiró voluntariamente del empleo, y que el 3 de octubre de 1995 cumplió 60 años de edad.
“Lo que no acepta es la condena impuesta a la empresa al pago de la pensión especial derivada de un retiro voluntario, por las razones que se expondrán en seguida. “2- Desde los albores del régimen de prestaciones sociales a cargo de patronos o empresarios, se previó que tendría vigencia transitoria y sólo hasta el momento en que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los riesgos respectivos, tal como lo ha hecho paulatinamente el Instituto de Seguros Sociales.
Esa transitoriedad fue consagrada tanto en la Ley 6ª de 1945 como ulteriormente en el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 259 la estatuye para las llamadas prestaciones especiales, una de las cuales es la pensión de jubilación en sus diversas modalidades. “El régimen de la seguridad social resulta más ventajoso para los trabajadores que el de las prestaciones patronales o empresariales, especialmente en el caso de aquellos derechos cuya adquisición exige largos años de labores, como acontece con las pensiones.
“En el régimen de la seguridad social se adquiere aquel derecho al completar un mínimo de cotizaciones predeterminado y cumplir una edad también prevista en los reglamentos, sin que interese que el trabajador haya cotizado al servicio de uno o de múltiples patronos y sin que la quiebra o la insolvencia de alguno o algunos de ellos hagan nugatorio el derecho pensional del trabajador.
En cambio, cuando se trata de la pensión empresarial de jubilación, es requisito indispensable para llegar a merecerla el haberle servido exclusivamente a un mismo empresario durante un lapso generalmente no inferior a 20 años, sin que puedan acumularse nunca los servicios prestados a distintas empresas independientes y quedando siempre sujeto el trabajador jubilable o jubilado al evento de que la quiebra o insolvencia del obligado a pensionario lo priven en la práctica del disfrute de la pensión. “Pero, como es obvio, el afiliado al sistema de la seguridad social debe cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sea a través de varios patronos o de uno sólo, hasta completar cuando menos el número mínimo de semanas cotizadas que exija el reglamento respectivo para tener derecho a la pensión de vejez que concede este sistema a sus afiliados.
“0 sea que cuando el trabajador decide unilateralmente retirarse del servicio sin haber completado el número mínimo de cotizaciones para pensionarse por vejez, (como aconteció en este caso) asume por si y ante sí el riesgo de quedarse sin pensión. Así lo ha reconocido la H. Sala en varias oportunidades, una de ellas en la sentencia del 29 de septiembre de 1994 (expediente No 6919, juicio de Angel Puerta Herrera v/s Agrícola Finca S.A. Magistrado Ponente Dr. Suescún Pujols), cuyos pasajes fundamentales están publicados en la obra Extractos de Jurisprudencia, Tercer Trimestre de 1994, página 407 y siguientes.
Allí expresó la H. Sala lo siguiente: “"También el trabajador puede dar lugar a que el riesgo de vejez no sea asumido por el Seguro Social, pues si a pesar de haber estado regular y oportunamente afiliado, por un acto voluntario suyo se produce su desafíliación, ninguna responsabilidad le cabe al empleador respecto de la pensión proporciona¡ ni respecto del pago de cotizaciones faltantes.
Esta precisión tomando en cuenta no ya la conducta del empleador sino la del propio trabajador, había sido hecha por la Corte en varias sentencias a propósito de la normatividad anterior, de contenido similar a la vigente. En la sentencia dictada el 4 de marzo de 1994, dijo la Sala: " quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad"”.
“3- Al aplicar las reflexiones anteriores en el asunto sub judice, donde, según el Tribunal, sin objeción de este cargo, el demandante Martínez se retiró voluntariamente de la empresa demandada, después de más de 15 años de servicios pero sin haber cumplido el mínimo de cotizaciones para pensionarse por vejez, resulta claro, conforme a la doctrina de la H. Sala, que Martínez asumió el riesgo de no pensionarse por vejez a causa de su dimisión del empleo, sin que la empresa pudiese determinar algo al respecto, por ya no ser el actor empleado suyo.
“4- El estudio que se deja hecho conduce a concluir que el fallo acusado quebrantó los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí mismo indicadas. ” (Folios 16 a 20 del cuaderno de la Corte). El opositor por su parte manifiesta que el cargo formulado no solo es improcedente sino huérfano de fundamento legal, pues el trabajador ya tenía causada en su favor la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 18 años de servicios, y sólo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, para exigir el pago de la misma.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1.994, en la que se expresó: “ …quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad ”.
Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso.
La verdadera doctrina jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1.990, Radicación 3930, citada por el opositor: “2. Sin embargo de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: “"Para que un trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer.
Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. “"En cambio, tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 8o. de la ley 171 de 1961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, pues solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho.
Así pues, contrariamente a lo que ocurre con la pensión plena de jubilación, una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, como lo indica el memorialista, porque ya se ha convertido en un derecho adquirido del trabajador." (fls.45 y 46).
“De lo copiado resulta evidente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas de la Ley 90 de 1946, ni del Código Sustantivo de Trabajo, ni de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales o los decretos que los han aprobado, y se limitó solamente a fijar su entendimiento sobre el alcance del articulo 8o. de la Ley 171 de 1961.
No se produjo entonces la interpretación errónea que, como violación de medio, imputa el cargo a la sentencia; y la Corte no puede oficiosamente indagar sobre presuntas violaciones de la ley sustancial por vías diferentes a las que le señala el impugnador. “3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación. “En efecto, en sentencia de 7 de julio de 1980 dijo: “"Tampoco asiste la razón al recurrente en la segunda parte de su alegación, pues la jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el trabajador puede demandar la pensión proporcional de jubilación, aunque no tenga la edad requerida.
En efecto, en sentencia de 5 de octubre de 1978 de la Sección Segunda de esta Sala, con ponencia del magistrado doctor José Eduardo Gnecco C. se dijo: “'La Sala de Casación Laboral ha sostenido en forma reiterada, con excepción del fallo de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis, Roberto Patiño vs. Patiño y Ponce de León Publicidad S.A., de la Sección Primera, que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el articulo 8o. de la ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina, aun cuando no tengan en ese momento cualquiera de las edades que para cada caso la norma contempla para disfrutarla.
Esta jurisprudencia no ha sido rectificada por las dos Secciones de la Sala de Casación Laboral, y ha sido ratificada por la Sección Segunda en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis, Moisés Lizarazo Dávila contra "Sears - Roebuck de Bogotá S.A." y de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pastor Sánchez Barahona contra sociedad "Desarrollo Industrial y AgrIcola S.A. DIASA, no publicadas aún en la Gaceta Judicial.
En el primero de esos fallos dijo la Corte: “'El Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido que las empresas con capital igual o superior a ochocientos mil pesos jubilen a los trabajadores por haber durado a su servicio un lapso que para cada hipótesis pensional la misma ley determina. Además prevé que en caso de despido injusto y después de cierto tiempo de servicios o de retiro voluntario luego de 15 años de labores hay lugar a la pensión según lo añade la Ley 171 de 1961 Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario, adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para esta clase de pensión" (G.J., T.CLXI, págs.382 y 383). “Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Superior no incurrió en infracción legal alguna al deducir que cuando Josá Medardo Roldán Vásquez se retiró voluntariamente del servicio de Fabricato después de 15 años de servicios, el 10 de septiembre de 1967, tenia causado el derecho a la pensión de jubilación consagrada para este evento en el articulo 8o. de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla “4.
Por otra parte, debe observarse que cuando la Corte, en la sentencia que cita la demanda de casación, sostuvo que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio quedó "abolida" a la expiración del término de los 10 anos contados desde cuando los Seguros Sociales asumieron el riesgo de vejez, no afirmó que el articulo 8o. de la Ley 171 de 1961 hubiera sido derogado por los Reglamentos del Seguro Social o por los Decretos Ejecutivos que aprobaron tales Reglamentos.
Es elemental que debido a su inferior jerarquía normativa, ni los Decretos aprobatorios de los Reglamentos expedidos por el Seguro, ni muchísimo menos dichos Reglamentos, pudieron derogar la Ley 171 de 1961 ni ninguna otra norma de superior rango legislativo. “La abolición de la pensión, tal como lo precisa la sentencia de la Corte invocada por la recurrente, no se produjo de manera inmediata, o en forma autónoma, sino en la medida en que ella fuera "sustituida por la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales".
Por esto, en la misma providencia, en párrafo anterior al que reproduce la demanda de casación, la Sección Primera de esta Sala habla afirmado: " Si el trabajador, verbi gratia, se retira a los 17 años de servicios con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo apenas habrían transcurrido 7 años, tiempo insuficiente, salvo situaciones de excepción, para realizar las cotizaciones requeridas; en tal caso, no podría exigir la pensión de vejez, ni la de jubilación plena por no haber servido durante 20 años, ni la pensión-sanción por no haber sido despedido injustamente, y sólo le quedaría la pensión especial a que se viene haciendo referencia. El criterio contrario reñirla con el postulado de favorabilidad que rige en el derecho del trabajo, recogido expresamente para el caso en el inciso segundo del articulo 76 de la ley 90 de 1946, y vulneraría el espíritu del articulo 72 ibidem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por las disposiciones que las consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada situación" (G.J., T.CLXI, pág. 273).
“Es claro que, tal como se dijo en la tantas veces citada sentencia, "el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario" y que" si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotizaciones que le darían derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él y sólo él, debe correr con la contingencia de su personal comportamiento"; pero, si como en el caso litigado resulta, el trabajador ya tenia causada en su favor la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, no tenia ningún riesgo que asegurar ni ninguna contingencia que asumir.
“5. Ni el Seguro Social, al producir los reglamentos, ni el Gobierno al acogerlos en los decretos correspondientes, pudieron válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales sin que previeran la posibilidad de su sustitución dentro de los principios para esos efectos precisados en la Ley 90 de 1946 y las disposiciones que la desarrollaron, si se tiene en cuenta que precisamente la sustitución de las prestaciones sociales patronales por la seguridad social institucional tiene para el trabajador las ventajas de protegerlo contra la insolvencia del empresario o la insuficiencia de capital del patrono, y de liberarlo de la necesidad de prestar sus servicios exclusivamente a la misma empresa, según se explicó, entre otras fundamentaciones, en la exposición de motivos de la mencionada Ley 90 de 1946.
“Este, y no otro, es el verdadero alcance de la doctrina sentada en la sentencia del 8 de noviembre de 1979 a la que alude la recurrente, pues cuando se dijo que la pensión especial por retiro voluntario solamente rigió por un periodo de 10 años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, se partió por la Corte del supuesto de que en el decenio subsiguiente a la fecha en que el Instituto asumió el pago de la susodicha pensión, el trabajador lograba efectivamente el número de cotizaciones mínimas para quedar cobijado por el sistema de seguridad social institucional.
Pero, como es apenas obvio y dada la complejidad de la transición de un sistema a otro, la asunción y sustitución de los riesgos no operó, ni podía operar, en abstracto y de manera genérica sino que debe producirse en forma particular y concreta. Por ello si, por ejemplo, el patrono nunca afilió al trabajador al Seguro Social, o no lo hizo oportunamente, o los servicios se prestaron en algún lugar del país a donde no hubiera sido extendida la seguridad social institucional, o por cualquiera otra razón la entidad de previsión social se ve impedida para asumir el riesgo, la prestación social correspondiente seguirá estando a cargo del patrono por no poder decirse que en ese caso particular se haya producido la subrogación por el Instituto de la obligación legal a cargo del patrono. “6.
Lo establecido en este caso es que luego de 19 años de servicio a la empresa recurrente Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A., tiempo este comprendido entre el 29 de abril de 1948 y el 10 de septiembre de 1967 --o sea, antes de que comenzara el proceso de asunción del riesgo de vejez por el ISS--, el trabajador se retiró voluntariamente, sin que obviamente frente a él pudiera darse la subrogación de la pensión especial que para este evento regula el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, por la de vejez que contempla el Seguro Social solamente para aquellos asegurados que cumplen las condiciones de numero mínimo de cotizaciones y edad requeridos en el correspondiente Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.
Se impone concluir en consecuencia que el Tribunal no transgredió la ley sino que, por el contrario, la cumplió cabalmente, al interpretarla de modo correcto pues, se repite, aquí es a Fabricato y no al Instituto de Seguros Sociales a quien corresponde cubrir la pensión de jubilación proporcional de José Medardo Roldán Vasquez, ya que, como lo tiene aceptado la jurisprudencia, estas pensiones especiales exigen para su causación apenas el cumplimiento del tiempo de servicios previsto por la ley, pues el cumplimiento de la edad es sólo condición para su exigibilidad.
“Por lo dicho, el cargo no prospera.” (Rad. 3930 – 29 de octubre de 1.990). Y más recientemente, en sentencia de 7 de marzo de 2000 (Rad.12760) expresó la Sala: “Para resolver el problema planteado, es importante precisar que fueron hechos establecidos por el Tribunal, que la censura no cuestiona, dada la vía escogida, el que el trabajador prestó servicios a la demandada por más de quince años, que se retiró voluntariamente el 18 de enero de 1981 y que cumplió sesenta años de edad el 24 de marzo de 1997.
“La aspiración de la censura apunta a demostrar el desacierto del ad quem, por haber concedido la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que antes del cumplimiento de la referida edad, dicha normatividad fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y por no estar su caso comprendido dentro del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de esta última ley, a más de que debió también observar el Decreto Reglamentario 2218 de 1966.
“El punto sometido a examen ha sido decidido en ocasiones anteriores por esta Corte, en el sentido de no desconocer la vigencia de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando se cumplen los supuestos de hecho que ésta consagra. Muestra de ello la constituye la sentencia 10416 del 31 de mayo de 1998, cuyos términos, en lo pertinente a continuación se transcriben: “ Según estas consideraciones puramente jurídicas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129), que es el fallo en el cual toma pie el Tribunal para concluir confirmando la decisión de su inferior de reconocer la sustitución de la pensión restringida de jubilación. “Los apartes que a continuación se transcriben corresponden a dicha sentencia: “‘ El cumplimiento de la edad no es en esencia un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la [Ley] 171 de 1961, pues ese hecho no pasa de ser una condición para exigibilidad de esta prestación, que en rigor, con anterioridad a la Ley 50 de 1990, que la subrogó para los trabajadores particulares con presupuestos diferentes, entraba al patrimonio del trabajador que se retiraba voluntariamente con 15 o más años de servicios, siempre que ello fuera posible de acuerdo con los reglamentos del I.S.S., aspecto este último que no es objeto de controversia en este caso. ‘"Significa lo anterior que eran dos los requisitos necesarios para que se causara el derecho a la pensión referida, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.00000 y, el segundo, que la terminación de la relación laboral correspondiera a la voluntad del trabajador. ‘"Se observa entonces que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas en la norma comentada tenían una naturaleza especial en cuanto protegían, en primer término, al trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente. ‘"Es claro que para la época de expedición de la norma mencionada se justificaba su contenido, puesto que para ese entonces la pensión de jubilación estaba solamente a cargo del empleador, en tanto el Seguro Social no había asumido aún el riesgo de vejez y dado que el tiempo de servicios prestado para distintas empresas no era acumulable para la configuración de esa prestación. ‘"Este criterio legal mantuvo vigencia respecto de aquellos lugares en los cuales el Seguro Social no tenía cobertura, en armonía con lo dispuesto en este sentido por los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 3º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, e incluso la Ley 50 de 1990[,] que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[,] acogió la filosofía de ese precepto para eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no estaba a cargo del riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicios (o más de 15 años), porque no hubiese estado afiliado a esa entidad por falta de cobertura o por la omisión del empleador.
Además la Ley 50 mencionada conservó esa garantía protectora cuando en las mismas circunstancias de inexistencia de afiliación el trabajador, con más de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente. ‘"Es más la Ley 100 de 1993 mantuvo las garantías previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma similar a como las subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con algunas diferencias que no es del caso precisar ahora, pero sólo para los trabajadores despedidos sin justa causa, que por omisión del empleador no sean afiliados al Sistema General de Pensiones. ‘"Surge en consecuencia de lo expuesto inicialmente que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicios, de manera que la normatividad expedida posteriormente no lo afectó, puesto que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley nueva no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores, principio que esta en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional. ‘"En términos semejantes a los expresados existen antecedentes jurisprudenciales expuestos, entre otras sentencias, en la de Septiembre 29 de 1978 G.J. Tomo CLVIII año 1978 pág. 443, marzo 4 de 1982 G.J. Tomo CLXIX año 1982, pág. 1160 y octubre 24 de 1990 G.J. Tomo CCVI año 1990 pág. 601 "’ “Así las cosas, no encuentra la Sala razones valederas para en este momento rectificar su jurisprudencia, pues en el caso que se ventila, el actor después de retirarse voluntariamente y haber laborado durante más de 15 años, sólo le restaba esperar cumplir los sesenta años para reclamar la pensión restringida de jubilación, en los términos previstos por el artículo 8º de la susodicha Ley.
En ese orden no puede entenderse que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 la derogó, pues el trabajador ya tenía asegurado su derecho, al estar reunidos los supuestos de hecho que la normatividad cuestionada contiene, pendiendo solamente el disfrute del cumplimiento de la edad, de manera tal que al darse esta circunstancia, la empleadora no tenía otra alternativa que proceder a reconocerle la pensión reclamada”.
En el caso sub judice, cuando el actor se retiró de la empresa demandada –1980-, se encontraba vigente la disposición que le daba derecho a reclamar la pensión restringida, en atención a su tiempo de servicios, con la sola condición de cumplir 60 años de edad para hacerla exigible, sin que durante ese interregno pudiera otra disposición dejarle sin efecto dicho derecho.
En consecuencia, el Tribunal aplicó de manera adecuada las normas pertinentes y el cargo por ello no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de septiembre de 2.000, en el proceso ordinario laboral seguido por SALVADOR MARTINEZ GUERRERO contra la sociedad CROWN LITOMETAL S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés S ÁNCHEZ Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario