Micelio
16640(14-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia RAD.16640. CASACIÓN MARIELA MESTRE MENDOZA Proceso No 16640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 197 Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) VISTOS Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de julio 9 de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de abril del mismo año mediante la cual absolvió a la procesada MARIELA MESTRE MENDOZA por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con abuso de confianza.

Como se cuenta con el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda propuesta en nombre de la procesada.

HECHOS JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE y MARIELA MESTRE MENDOZA contrajeron matrimonio por el rito católico el 28 de enero de 1977, habiendo procreado un hijo a quien llamaron JULIO ENRIQUE ARGOTE MESTRE. En vigencia de la sociedad conyugal, a través del extinto Instituto de Crédito Territorial adquirieron un inmueble ubicado en el barrio Garupal del perímetro urbano de Valledupar.

Transcurridos pocos años de vida matrimonial la relación se deterioró al punto de que los cónyuges se separaron de hecho, hasta cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de octubre de 1995, decretó el divorcio del matrimonio católico de los esposos ARGOTE OVALLE – MESTRE MENDOZA. Posteriormente decidieron vender el inmueble habido dentro de la sociedad conyugal, a la señora REBECA NUMA QUERUZ por la suma de $9.000.000.oo, cuya forma de pago se pactó en una cuota inicial de $1.000.000.oo y $8.000.000.oo pesos girados directamente por la Corporación CONCASA a través del cheque No. 0497771 del 14 de diciembre de 1995 a favor de JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE y MARIELA MESTRE MENDOZA.

Los beneficiarios recibieron el título valor acordando hacerlo efectivo posteriormente, empero, la señora MESTRE MENDOZA incumpliendo el acuerdo procedió a consignarlo en una cuenta bancaria a su nombre. Dice el denunciante que su excónyuge no le entregó su parte que equivale a la suma de $4.500.000.oo y que además, el endoso que aparece a su nombre no corresponde a la firma que utiliza en sus actos públicos y privados, agrega, también que cuando la requirió para que le entregara la parte del dinero que le correspondía, ésta le dijo que la había gastado y que no le iba a dar nada.

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 6ª adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, mediante resolución del 13 de febrero de 1996 decretó la apertura de indagación preliminar, ordenando, entre otras diligencias, la práctica de la versión de la denunciada. Posteriormente y con resolución del 18 de marzo del mismo se decreta la apertura de la investigación en contra de la señora MARIELA MESTRE MENDOZA con base en las diligencias practicadas durante el tiempo de la indagación preliminar.

Cumplidas las ritualidades procesales fue indagada la señora MESTRE MENDOZA quien acepta haber recibido y cobrado el cheque para comprarle otra casa a su hijo y no dejarlo sin techo colocando únicamente su firma y número de su cédula. Afirma que “no fue que me apropie de esos cuatro millones de pesos, sino que él en ningún momento me dijo que al vender la casa, tenía que darle ese valor porque él dijo siempre, delante de su hijo JULIO ENRIQUE ARGOTE MESTRE de que esa parte le correspondía a él o se la sedía (sic) porque él nunca ha cumplido con la obligación como padre le corresponde…” El 25 de abril de 1996 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de abuso de confianza y falsedad en documento privado.

Perfeccionado el ciclo instructivo, el 16 de septiembre del mismo año se declaró cerrada la investigación y el 25 de noviembre se calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución acusatoria en contra de la procesada por los mismos delitos imputados al momento de definirle la situación jurídica (fl. 152 cdno 1). Iniciada la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, luego de declarar la nulidad de la actuación a partir del auto que señaló por primera vez la diligencia de audiencia pública, de allegar al expediente algunos medios probatorios y de llevar por fin a cabo la diligencia de audiencia pública y el 29 de abril de 1999 dictó sentencia absolutoria a favor de la incriminada (fl. 403 cdno 1).

Dicho fallo fue apelado oportunamente por el representante de la Parte Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en pronunciamiento del 9 de julio del mismo año lo revocó al considerar a la señora MARIELA MESTRE MENDOZA autora y responsable de la comisión de los delitos por los cuales fue convocada a juicio criminal, señalándole una pena prisión de veintidós (22) meses y el mismo término de interdicción de derechos y funciones públicas, a la vez que, la condenó a pagar a JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE la suma de $4.500.000.oo como perjuicios materiales y al pago de 50 gramos oro por perjuicios morales.

LA DEMANDA 1.- Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, en forma indirecta por error de hecho por falsos juicios de identidad. Fundamenta el cargo en que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error al no reconocerle el valor “procesal” (sic) que representa el dictamen de grafología de enero 6 de 1999, que resume que los manuscritos o grafías motivo de estudio correspondían al “ normal desenvolvimiento caligráfico del señor Julio César Argote Ovalle”, por lo tanto, descarta la autoría de la sindicada MARIELA MESTRE MENDOZA.

Según el expediente, la prueba técnica si reunía los requisitos para ser tenida en cuenta en el fallo absolutorio porque: si la sindicada no estampó o no falseó la rúbrica de Julio César Argote, se colige que el delito de falsedad en documento privado, no se ha probado, no existe la certeza de responsabilidad, requisito que la norma procesal penal exige para condenar y si esta conducta contra la fe pública no se encuentra acreditada, lógico es concluir que el segundo delito contra el patrimonio económico se subsume en el anterior análisis para desaparecer su tipicidad.

Agrega, que la norma que sufre menoscabo en el error sustancial es el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal anterior. 2.- Segundo cargo: Como causal alegada, invoca la primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad. Sostiene que el testimonio del querellante JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE se tomó como estandarte y fundamento de la decisión del sentenciador de segunda instancia quien le dio un alcance y valor probatorio errado de acuerdo a los postulados de la sana crítica, pues al dicho del ofendido le asiste un interés económico en particular que mengua su credibilidad y se torna sospechoso, induciendo en error al ponente y a la Sala Penal, porque se dijo “…a la Sala le merece crédito el dicho del denunciante, porque no se ve la razón para que JULIO CÉSAR ARGOTE inventara toda esa historia y formulara denuncia en contra de quien fue su esposa y con quien compartió parte de su vida…” Señala para este cargo como norma sustancial violada la contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, porque de no haberse equivocado el sentenciador al darle un alcance probatorio que no revestía la versión del querellante se imponía la absolución de su procurada. 3.- Tercer cargo: Invoca la causal primera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad de un medio de defensa.

Explica, entonces, que el Tribunal impartió una valoración equivocada al dicho de MARIELA MESTRE que fue analizada como medio de prueba sin serlo, cuyo estudio sirvió de fundamento al fallo motivo de disenso, incurriendo en error al precisar: “…cuando MARIELA MESTRE MENDOZA, presentó el cheque para su cobro o negociación ya estaba endosado por quien se dice llamar JULIO CÉSAR ARGOTE OVALLE luego mintió la procesada y la responsabilidad en la falsedad en documento privado le corresponde asumirla a ella…”.

Señala que no es posible residenciar la responsabilidad de la sindicada en sus descargos sopretesto (sic) de considerarla mentirosa, porque la norma para condenar es muy exigente y para ello se hace menester la existencia del hecho punible (falsedad) la cual no está acreditada en la foliatura. 4.- Cuarto cargo: También lo presenta con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia. Sostiene que este cargo tiene que ver con el principio universal del indubio pro reo que se desprende del material probatorio de acuerdo al análisis de las pruebas allegadas al proceso y que el sentenciador en forma equivocada no lo avizora, sin embargo, lo da a entender cuando enfrenta los medios de prueba como el dictamen pericial que es descalificado al precisar que “…no puede ser por sí mismo plena prueba para determinar…” De otra parte, desconoce el medio de defensa de la sindicada para tildarla de mentirosa, desatiende también el dicho del hijo menor y le concede gran valor probatorio a lo depuesto por el querellante o denunciante que sólo muestra en el plenario incertidumbre.

Al estimar que si no fue ARGOTE OVALLE el que estampó su rúbrica porque él lo niega, ni tampoco lo hizo MARIELA MESTRE, por que (sic) la descarta el dictamen del legista, ni su hijo porque al igual que la madre no lo admite; deja entrever la duda que favorece los intereses de la procesada. Solicita, en consecuencia, absolver a la procesada casando la sentencia. 5.- Quinto cargo: Indica como causal alegada la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, que emerge de la falta de motivación de los medios de convicción como lo pregonan el artículo 180 ibídem, especialmente en lo atinente al numeral 4° que obliga “El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.

Sostiene que la sentencia motivo del recurso extraordinario adolece de un análisis de fondo de los medios de convicción tomados como determinantes para el fallo, tal como lo requiere la ley procesal. Dice que el sentenciador después de transcribir y relacionar lo que dijo el querellante, la procesada en su injurada, el hijo de ellos JULIO ENRIQUE y lo que determinó Medicina Legal respecto al dictamen pericial, llega con su propio criterio apreciativo a hacer una exposición magistral sin llegar a determinar el mérito del por qué descarta el material probatorio que equivocadamente lo llevaron a condenar a MARIELA MESTRE.

Considera que el hecho de que la Sala de decisión aduzca que le merece crédito el dicho del denunciante, porque no se le ve la razón para mentir o que miente la procesada y por eso debe asumir la responsabilidad, no es en sí el fundamento y análisis de fondo que reclama la ley, cuya transgresión se hace en este cargo y se evidencia sin el mayor esfuerzo.

Por lo anterior, solicita a la Corporación casar la sentencia motivo de impugnación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación al abordar el estudio de la demanda lo hace, como es debido, iniciando, por el quinto cargo que se apoya en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que la exigencia del recurrente para que se imponga la máxima sanción procesal, por falta de motivación de la sentencia, está orientada única y exclusivamente al delito contra la fe pública, petición que en principio obra como limitación para extender el concepto al punible de abuso de confianza.

Sin embargo, atendiendo que el delito de falsedad en documento privado por el cual ha sido condenada la señora Mariela Mestre Mendoza constituyó para el Ad-quem el fundamento del punible contra el patrimonio económico, encuentra la delegada imperioso el pronunciamiento sobre la integralidad de la sentencia, a más de considerar que de igual forma la decisión adolece de una precaria e incompleta motivación en cuanto a los delitos de falsedad en documento privado y abuso de confianza, pues sin analizar a fondo los elementos que estructuran los punibles en mención, el Tribunal Superior imputó la autoría del segundo endoso a la señora MESTRE MENDOZA y de contera la apropiación de los $8.000.000.oo representados en un título valor, dinero que formaba parte de la sociedad conyugal disuelta mas no liquidada.

Luego de recordar que es obligación del juez fundamentar sus decisiones en las pruebas del proceso como lo manda el artículo 180 (sic) del Código de Procedimiento Penal (Ley 599 de 2000) y de citar doctrina extranjera atinente al deber de motivación, señala que en el caso en estudio, si bien es cierto el recurrente no hace una exposición amplia de las razones por las que considera se ha incurrido en falta de motivación en el fallo, no tiene dificultad desentrañar del enunciado propuesto que su queja está dirigida a la ausencia de la argumentación en la condena impuesta, en especial por el delito de falsedad en documento privado.

Anuncia, en consecuencia, que para la delegada le asiste razón al demandante en la petición. Para fortalecer su postura ideológica en relación con la ausencia o precaria motivación, sostiene que cuando el Tribunal se detiene a evaluar las conclusiones de los dos estudios grafológicos, no alude las razones por las que acoge o no estos medios de prueba; se limitó el sentenciador a rodear la idea de por qué es posible o no aceptar una prueba y la libertad para hacerlo y luego sin ningún argumento serio, y peor aún por descarte de posibilidades, en aplicación contraria al principio del in dubio pro reo, atribuyó la comisión del delito a la señora Mestre Mendoza, emparentándose con la versión del denunciante sin precisar los argumentos que lo llevaron a su credibilidad, con la única anotación, de que “a la sala le merece crédito el dicho del denunciante, porque no se ve la razón para que JULIO CESAR ARGOTE inventara toda esa historia y formulara denuncia en contra de quien fue su esposa y compartió parte de su vida” Recuerda que al juez le es exigible como básico al emitir el fallo, que lo haga en forma clara y fundamentada, de modo que no deje dudas a quien se somete a la administración de justicia, sobre los motivos en los que las situaciones planteadas no fueron admitidas, pues no hacerlo disminuye las opciones al sujeto de la acción penal y coarta sus posibilidades de controversia, porque simplemente no existen razonamientos para debatir.

Refiere, así mismo, que cuando el Tribunal Superior desconoce el contenido y la conclusión a la que arriba el dictamen pericial, erróneamente denomina “fallas” a lo que científicamente se conoce como características de la “individualidad gráfica” y con el pretexto de una valoración en conjunto de la prueba, hace afirmaciones sin respaldo, que son verdaderas deducciones.

Igualmente refiere que el Tribunal no examinó otro elemento esencial del punible de la falsedad en documento privado, como lo es su uso, porque a su juicio, el endoso a nombre de Julio César Argote Ovalle era absolutamente innecesario para el pago del cheque, atendiendo que el cheque 0497771 del BANCAFÉ no tiene ningún sello ni cruce restrictivo que indicara “páguese únicamente al primer beneficiario” o “páguese únicamente a los beneficiarios”, razón por la cual podía hacerse efectivo por cualquiera de ellos que lo tuviera en su poder y lo presentara para el cobro, siendo innecesario el segundo endoso de Julio César Argote Ovalle para su cobro, situación contraria a lo afirmado por el ad-quem, cuando sin razón alguna expresó “…Que ARGOTE OVALLE no firmó, por lo que se hacía necesario que otro firmara por él y bien se sabe que si falta una firma endosante el cheque no es pagado ni negociado por un banco”.

Dice la Delegada que la sentencia impugnada en lo referente al delito de falsedad en documento privado, adolece de una completa motivación; desconoce el dictamen pericial con fundamento en la libertad de valoración que tiene el juzgador, pero no a través ni de un argumento científico, ni de una real valoración en conjunto de la prueba. La motivación es formal, se ocupa de enunciar los medios de prueba, como las reglas de la sana crítica, pero no procede a su desarrollo, fundamento y conclusión, por lo tanto, la precaria motivación en que se soporta la condena por el delito de falsedad en documento privado, contraria las garantías constitucionales y legales ameritando la declaración de nulidad.

En relación con el punible de abuso de confianza, luego de discurrir en torno a los elementos que estructuran el delito, considera que el Ad-quem debía interrogarse sobre quién se puede considerar como propietario o tenedor del cheque 0497771 y a qué título recibió la señora MESTRE MENDOZA el mencionado documento. Señala que tratándose de un bien de la sociedad conyugal que fue vendido por mutuo acuerdo por los exesposos, el producto de la venta es parte de la disuelta sociedad sin liquidar, por lo que ambos tienen igual vocación para acceder a éste.

Considera, entonces, que el reproche no debe ser de orden penal, pues el excónyuge puede solicitarle al Juez Promiscuo de Familia que prosiga el trámite de la liquidación, requiera la rendición de cuentas, el pago de deudas y obligaciones, como lo dispone el artículo 1796 del Código Civil. Refiere que la Sala se arrogó una competencia que no le correspondía, pues en la sentencia condenatoria procedió a “liquidar la sociedad conyugal disuelta, desconociendo el trámite dispuesto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil”.

En conclusión, sostiene que en el argumento del Tribunal Superior para condenar a la señora MESTRE MENDOZA respecto del delito de abuso de confianza se observa una mayor ausencia de motivación, por lo tanto, el cargo prospera sugiriendo declarar la nulidad por incompleta o precaria motivación, devolviendo el proceso al fallador de segundo grado para que profiera la sentencia que corresponda.

En relación con el primero, segundo y tercer cargo, se afianza en la jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en cuanto a la forma adecuada para presentar con éxito un cargo por error de hecho, por falso juicio de identidad, el cual debe orientarse a precisar en forma clara y frente a las pruebas en concreto, cuál ha sido la distorsión en su contenido, así como la trascendencia del error, al punto que de omitirse la decisión habría sido diversa.

Cuando el impugnante se opone a las conclusiones del Tribunal pero sin indicar error y si lo pretendido era denunciar que al valorar las pruebas se apartó de las leyes de la ciencia, los principio de la lógica, o las reglas de la experiencia, ha debido acusar y demostrar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio así como demostrar que ese equívoco llevó a que se declarara una verdad diversa a la que revela el proceso.

Frente al caso en particular, encuentra una primera crítica que la hace consistir en que el censor falló en presentar los reproches en cargos separados, porque al proponer el ataque individualmente no tiene la trascendencia, lo que si se lograría en un ataque único. Así mismo, cuando enuncia la violación de la ley sustancial por falso juicio de identidad, ningún esfuerzo hace en identificar la distorsión de cada uno de los medios de prueba que alude.

Es evidente, entonces, que la fundamentación de los errores por falso juicio de identidad se quedaron en el enunciado, tal es el caso de la censura que hace al dictamen pericial del 6 de enero de 1999, la queja se dirige a que su contenido debió entenderse y significar lo contrario al sentido que reconoció el fallador de segundo grado. Si bien es cierto, el casacionista menciona que ese valor no consultó los criterios de la sana crítica, no desarrolla el cargo como debía, vale decir, indicando cuál fue la regla transgredida y que de no haberse incurrido en el yerro, otro habría sido el sentido del fallo.

Al seguir la lectura de la demanda, menciona en la censura que la prueba técnica “… si reunía los requisitos para ser tenida en cuenta en el fallo absolutorio…”, mención que parece desviar la impugnación a un error de hecho por falso juicio de existencia, pero al igual que el anterior no trasciende de un enunciado sin argumentación, que desarrolle el posible error frente al texto de la decisión impugnada.

Señala que las premisas el recurrente, persiguen desconocer por atentatorios de los criterios de la libre apreciación racional, los escasos fundamentos de la sentencia. Sin embargo, para ser idónea la censura en esta sede, habría precisado que se impugnara, bajo la presentación de un falso raciocinio. En cuanto al tercer ataque por esta vía, sostiene el Ministerio Público que corre igual suerte que los anteriores, toda vez que lo que pretende es desconocer la evaluación del fallador al contenido de la indagatoria, del cual cree no podría derivarse la responsabilidad para la procesada en el delito de falsedad en documento privado.

Tal argumento no es aceptable como sustento porque se desvía de la formulación del yerro y pretende cuestionar la labor de apreciación, como si se estuviera otorgando una tarifa a cada prueba, lo cual resultaría aún más improcedente en sede de este recurso y del vigente sistema de apreciación probatoria. En consecuencia, por no haberse demostrado el error denunciado, los cargos no pueden prosperar.

Sobre el cuarto cargo, dice el Delegado, que también presenta serios desaciertos, pues la técnica apropiada cuando lo que se reclama es un fallo sustituto con fundamento en la aplicación del indubio pro reo, la jurisprudencia ha enseñado que si la vía escogida es la causal primera, debe indicarse que el Tribunal pese a reconocer la duda sobre la responsabilidad que le dejaba la prueba, se abstuvo de aplicar lo dispuesto por el ahora artículo 7° del Código de Procedimiento Penal vigente.

Ahora, si lo que busca es señalar que a consecuencia de los errores del fallador en la apreciación de la prueba, no tenía el juzgador elementos de convicción suficientes para encontrar la certeza y que por ende debió aplicarse el principio de presunción de inocencia, el ataque adecuado debió hacerse por vía de la violación indirecta, indicando los errores en las pruebas que sirvieron de soporte a la certeza reconocida por el fallador.

En el cargo propuesto no se observaron estos parámetros, resultando insuficiente el marco teórico para sustentar el error; en tales condiciones no hubo claridad en la formulación del quebranto y tampoco demostración del error enunciado, fallas suficientes para que el cargo tampoco tenga vocación de éxito. Por lo anterior, la Procuradora Delegada solicita a la Corte, casar la sentencia materia de impugnación declarar la nulidad por las razones expuestas en el quinto cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Habiéndose proferido sentencia absolutoria de primer grado a favor de la señora MARIELA MESTRE MENDOZA en relación con los delitos por los que a instancia de la apelación que interpusiera la parte civil contra el referido fallo fue condenada por el Tribunal Superior de Valledupar, no existe duda sobre el interés que le asiste en casación, pues es evidente el perjuicio que sufrió al resolverse la impugnación, la convirtió en ser sujeto de una condena a pena de prisión. 2.- Ahora bien, siguiendo el orden de estudio que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, la Sala abordará el examen de la demanda considerando, en primer lugar, el cargo quinto formulado al amparo de la causal tercera de casación. Siendo, entonces, la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma.

Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. Tal exigencia se enraíza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a subsanar los yerros que presente, ni los vacíos que la demanda ofrezca. 3.- Cargo quinto: Debe señalar la Sala, una vez más, que si bien la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que en las restantes causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura basilar del proceso y en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en el fallo.

Sin embargo, pese a dicho requisito, su cumplimiento se echa de menos en la informal demanda presentada en nombre de la procesada MARIELA MESTRE MENDOZA, y por ello, el cargo, no puede prosperar, no obstante la petición que en sentido contrario postula el Ministerio Público. 3.1.- En efecto, lo primero que tiene que decirse, es que en el enunciado del cargo y en el desarrollo de la censura, ni siquiera se hace referencia a la eventual violación, bien del debido proceso ora del derecho de defensa, pues si bien es cierto el segundo se deriva del primero, éstos han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que para su formulación ameritan postulación y desarrollo autónomo, habida consideración que por su naturaleza, el primero es un vicio de estructura, en tanto que el segundo, es de garantía, sin desestimar que existen irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero este no es el caso, atendiendo que el censor no se ocupa de demostrar que el sometido a estudio sea uno de los acontecimientos excepcionales.

Ciertamente, no obstante plantear la falta de motivación de los medios de convicción como lo pregona el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que conlleva a inferir afrenta al derecho de defensa, como elemento enervante de la actuación, el reproche lo centra en que el Tribunal “sólo hace una exposición magistral, sin llegar a decir el mérito por que descarta el material probatorio que equivocadamente lo lleva a condenar y así también el mérito del por qué admite cada medio de prueba que no dejan de ser dos nada más: el testimonio del querellante y otro del hijo y el dictamen pericial.

Sostener por ejemplo que a la Sala le merece crédito el dicho del denunciante porque no se le ve la razón para mentir o que miente la procesada y por eso debe asumir la responsabilidad; no es en si fundamento y análisis de fondo que reclama la ley cuya transgresión se hace en este cargo y se evidencia sin el mayor esfuerzo.” (fl. 44 cdno Tribunal). 3.2.- En segundo lugar, como se observa, un examen del reparo en el que el casacionista sustenta el yerro atribuido a la sentencia de segundo grado, sólo refleja su inconformidad en el sentido de que el juzgador de instancia; no precisó, en efecto, el mérito que el fallo recurrido le asignaba a cada una de las pruebas incorporadas en el plenario, olvidando que los medios probatorios contemplados en el ordenamiento legal, no están sometidos al cuantificado criterio de la tarifa legal, sino a los principios de la sana crítica, cimiento sobre el cual, el fallador goza de amplia discrecionalidad para evaluar el grado de certeza de los distintos medios de prueba, por lo tanto, desafortunada resulta el reparo del recurrente cuando pretende la evaluación individual de las pruebas del proceso, cuando, por el contrario, es principio y garantía del debido proceso la conjunta apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo ordena el actual artículo 238 del Código de Procedimiento Penal (anterior 254 ibídem). 3.3.- Igualmente, el recurrente ha debido subrayar el raciocinio del juzgador en el fallo impugnado con respecto a las pruebas que le sirvieron de fundamento para orientar la decisión tales como el testimonio del querellante, la del hijo de la denunciada y el dictamen pericial, medios probatorios a los cuales hizo referencia en la censura, para descalificar la motivación con el argumento simplista de que el análisis realizado por el Ad-quem no es del tenor que reclama la ley, pero sin realizar esfuerzo alguno para demostrar el por qué las razones expresadas en la sentencia no correspondían a la motivación de que habla el ordinal 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.

Por todo ello, la lectura del cargo lo único que deja entrever es una disparidad de criterio del impugnante con el fallador, informalidad que dada su naturaleza frente al recurso de casación, resulta ajena a éste, en la medida en que con ella no se demuestra error in procedendo o in iudicando, remediable por la vía del recurso extraordinario. 3.4.- Ahora bien, al descorrer el traslado de rigor el Ministerio Público, apoyado en este cargo, solicita casar la sentencia impugnada y que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia por precaria o falta de motivación. Es imposible atender la petición elevada por el Ministerio Público, pues como fácilmente se observa suple en su tarea a la defensa en la formulación del cargo mediante el cual postula la nulidad de la sentencia valiéndose de una falta de motivación, para realizar su propio alegato en el que expone una mejor apreciación de los medios probatorios valorados por el sentenciador.

Olvida, entonces, el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, que su deber se contrae al estudio de la demanda y sólo en relación a los cargos y a los términos en ella propuesta, habida consideración de que el principio de limitación que rige el recurso de casación también se extiende a este sujeto procesal, por lo tanto, no puede entrar a subsanar las deficiencias técnicas ni argumentativas del casacionista.

En múltiples pronunciamientos la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el concepto que obligatoriamente tiene que rendir el Ministerio Público, lo es con relación a la demanda, pues no puede confundirse el hecho de que la casación tenga el alcance de ser un cuestionamiento técnico jurídico sobre la legalidad del fallo, con una inagotable facultad en la postulación de los errores en que pudo incurrir el juzgador, los cuales de manera exclusiva deben ser presentados por el casacionista, excepto cuando impera la facultad oficiosa de la Corte al advertir una nulidad o cuando sea ostensible el atentado contra las garantías fundamentales, caso en el cual, podrá sugerir la casación oficiosa buscando que la Corte se pronuncie en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 228 del rito penal, formulación que obvia el Ministerio Público.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de considerar el planteamiento del represente del Ministerio Público, porque se está atribuyendo la calidad de impugnante de la cual carece. 4.- En lo atinente a los cuatro primeros cargos formulados por el censor, comparte la Corte las observaciones del Ministerio Público, alusivas al incumplimiento por parte del demandante de sustanciales requisitos para que la impugnación, en sede de casación prospere, pues el deber de la casacionista, después de ubicar la censura en el marco de la violación, es el de demostrar con argumentos convincentes cuál fue el error manifiesto, señalando las normas vulneradas y estableciendo su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Las deficiencias que en este campo se presentan no pueden pasar inadvertidas para la Sala como tampoco pueden remediarse de oficio, pues el principio de limitación que rige este recurso ata la actividad de la Corporación al contenido y desenvolvimiento de la demanda, sin que le sea dable complementarla o suplirla en sus vacíos, pues de esta manera podría la Sala convertirse en el sujeto procesal recurrente. 4.1.- En efecto, en relación con el primer cargo, el actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad cometido en la valoración de la prueba.

Empero, omite desarrollar el cargo de acuerdo a la técnica exigida en este extraordinario recurso, toda vez que no precisa en qué consistió la tergiversación del contenido material del medio de prueba, es decir, en que medida el Tribunal le hizo decir lo que el medio probatorio no dijo, ejercicio que se materializa en la confrontación objetiva de la prueba en el proceso con lo expuesto por el fallador.

De otra parte, al desarrollar el cargo el casacionista lo confunde con el falso juicio de convicción, yerro que se presenta cuando a la prueba se la valora de manera distinta a la señalada por la ley, por exceso o por defecto, aspecto éste último sobre el que parecería encaminarse el actor. Pero lo que si se destaca es que la controversia casacional propuesta por el actor comporta una discrepancia con el criterio asumido por el sentenciador y los factores sobre los cuales se valoró el dictamen pericial de grafología al margen de su contenido objetivo, además, no desarrolló la supuesta tergiversación de la prueba, pues se queda en meras apreciaciones particulares en cuanto a la perspectiva que tiene de la forma de valorar el medio de convicción señalado y el mérito que se merece. 4.2.- En el denominado segundo cargo el demandante acusa la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en cuanto al dicho del ofendido, querellante o parte civil, sin que logre poner de presente de ninguna manera en qué sentido el sentenciador le hizo decir algo que objetivamente no se encuentra en la respectiva acta, ni mucho menos, el quebranto del artículo 254 del anterior Código de Procedimiento Penal, mas bien focaliza su inconformidad en un errado alcance y valor probatorio de acuerdo a los postulados de la sana crítica, pues reclama que de acuerdo a la “…experiencia y la costumbre que los dichos del ofendido, querellante o parte civil en este caso a pesar de ser un medio de prueba no debe considerarse como determinante en el trabajo valorativo porque le asiste un interés económico en particular que mengua su credibilidad y se torna sospechoso, pues anidan en su mente elementos desligados y falseados (como el odio, el rencor y la venganza)…”, confundiendo de esta manera el cargo propuesto (falso juicio de identidad) con el falso raciocinio que surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia).. 4.3.- El tercer cargo propuesto por el libelista, no resulta ajeno a los yerros precisados precedentemente, pues lo hace consistir en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues considera que el ad-quem valoró equivocadamente el dicho de MARIELA MESTRE en su indagatoria, que como es conocido es un medio de defensa y fue analizada como medio de prueba sin serlo, dado que, no es posible residenciar la responsabilidad de la sindicada en sus descargos por considerarlo mentirosos.

Tal argumento, como resulta obvio, no es aceptable porque no sólo desvía la formulación del error, sino que pretende cuestionar el ejercicio dialéctico de valoración, como si se estuviera frente a un régimen tarifado de apreciación probatoria, pero en suma, no se ocupa de la finalidad con que orienta el cargo, es decir, cuál fue la ocurrencia del falso juicio de identidad. 4.4.- En relación con el cuarto cargo, la crítica consiste, a decir del libelista, en que el Tribunal dejó de considerar el in dubio pro reo que se desprende del material probatorio.

El error que el casacionista denuncia lo deriva de la circunstancia de la falta de aplicación del principio universal del in dubio pro reo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia. Al respecto los errores frente a la duda probatoria, pueden presentarse por una de dos hipótesis: la primera, cuando el Ad-quem no obstante reconocer en las reflexiones dialécticas la ausencia de certeza sobre la responsabilidad deja de aplicar el in dubio pro reo, en este evento se debe demandar la violación directa del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, (anterior 445 ibídem), por falta de aplicación; la segunda, se presenta cuando el Tribunal admite certeza a pesar de que no se puede llegar a ese grado de convencimiento, en este evento la violación de la ley sustancial ocurre por vía indirecta y los cargos en sede de casación deben estructurarse por error en cualquiera de sus sentidos.

Escogida por el demandante la segunda de dichas alternativas, si bien, inicialmente la proposición del cargo se ciñe a las exigencias de la técnica casacional, su desarrollo ni de lejos se acerca a los presupuestos que la harían viable, pues el censor, tal como lo relieva el Ministerio Público, no observó los parámetros señalados, pues supuso, a partir del comentario del fallador sobre el dictamen pericial, que hay un reconocimiento de duda y que en tal sentido ha debido decidirse.

Adicionalmente al yerro anotado, el actor incursiona nuevamente sobre otros aspectos, señalando que se desconoció el medio de defensa de la sindicada para tildarla de mentirosa, que no se tuvo en cuenta el testimonio de JULIO ENRIQUE ARGOTE MESTRE y que en cambio se dio credibilidad a la versión del denunciante, para concluir en una propuesta de valoración a los medios de prueba diametralmente opuesta al criterio plasmado por el juzgador en la sentencia impugnada, más aún, cuando en forma descontextualizada afirma que el sentenciador deja entrever la duda.

En consecuencia, y en relación con los cuatro primeros cargos, comparte la Corte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración de los errores denunciados, lo cual conduce irremediablemente a que los cargos no prosperen.

Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1