Micelio
16640(09-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACION 16640 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIVERIO NUÑEZ CUELLAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el recurrente, contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

I.

ANTECEDENTES El señor Oliverio Núñez Cuellar llamó a juicio a Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA S.A.” con el fin de que lo reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de similar categoría y, además, para que le cancelara los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación, los pasajes por vacaciones y lustros cumplidos, el tiempo suplementario laborado y no cancelado y la diferencia entre lo percibido por prestaciones sociales y lo que se le debió cancelar.

Subsidiariamente solicitó la indemnización de perjuicios prevista en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva de trabajo vigente para la época; la suma de $729.015,20 o la que se pruebe en el juicio por reajuste de la indemnización por despido injusto; la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones sostuvo que laboró para la empleadora entre el 7 de febrero de 1972 y el 16 de julio de 1993, fecha en que fue despedido en forma unilateral e injusta; que su último salario fue la suma de $$196.361,46; que la empresa invocó para finiquitar su contrato de trabajo la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Resoluciones No. 002 de 6 de enero de 1993, 0011 de 25 de marzo de 1993 y 002689 de junio de 1993; que la demandada elevó solicitud de despido colectivo al Ministerio del trabajo pero esa entidad gubernamental no comunicó por escrito a los trabajadores en los términos del numeral 1º del artículo 67 de la ley 50 de 1990 la presentación de dicha solicitud, por lo que ninguno fue parte en dicho trámite; que la resolución 002 no fue legalmente notificada pues el edicto se desfijó el 26 de enero de 1993 sin que se hubieran cumplido los 10 días que establece el Código Contencioso administrativo; que al resolverse el recurso de apelación el Misterio de trabajo y seguridad Social expidió la resolución No. 002689 del 11 de junio de 1993 en cuyo artículo 2º dijo: El presente acto administrativo no exime a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, obligación que fue violada por la demandada al omitir la aplicación de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo, que impone un procedimiento previo al despido sin justa causa, así mismo la cláusula 7ª que dispone que la empresa no puede dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga más de 8 años de servicios; que la empresa no precisó cuales eran los trabajadores que se disponía a despedir, a fin de que fueran citados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer valer su derecho de defensa; que el actor es afiliado al sindicato de Avianca y signatario de la convención colectiva de 24 de septiembre de 1992; que las prestaciones económicas por despido injusto fueron canceladas deficitariamente porque no se tuvo en cuenta el verdadero salario básico y sus factores, así como las respectivas regulaciones legales y convencionales.

Señaló finalmente, que nunca se le entregaron los pasajes causados durante la relación, no se le efectuó el examen médico de egreso, ni se le expidió el consiguiente certificado de salud. Al contestar la demanda, AVIANCA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió unos negó otros y respecto de los demás dijo no constarle y que fuesen demostrados.

Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, despido por ministerio de la ley, inaplicabilidad de procedimientos previstos en la convención de trabajo, inaplicabilidad de la cláusula 7ª de la convención e inexistencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, caducidad, incompetencia de jurisdicción y la denominada genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 24 de septiembre de 1997, absolvió a la empresa de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal, quien analizó por separado los motivos de inconformidad de la parte demandante, señalando al efecto: “1) No se envió a los trabajadores una citación para que se presentaran personalmente a notificarse de la resolución, siendo notificada al presidente del sindicato quien no era parte interesada.

“La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia calendada octubre 13 de 1999, Magistrado Ponente, Doctor Fernando Vásquez Botero, radicación 12297, puntualizó: “Así las cosas, no era necesario la notificación personal al demandante. “2) La resolución No. 002 del 6 de enero de 1993 no fue legalmente notificada a los trabajadores porque el edicto se desfijó antes de que se venciera el término de diez días que exige el artículo 45 del Código Administrativo.

“El artículo 45 del Código Contencioso Administrativo preceptúa: ‘Si no se pudiese hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia’ “A folios 7 a 1 Vto. (sic) aparece aportada por la parte demandante copia de la resolución 002 de enero 6 de 1993.

En el último folio se encuentra la notificación personal que de la misma se hizo al señor Ramón Alberto Araujo Africano en su calidad de Presidente del sindicato de Trabajadores de Avianca. “Las anteriores razones hacen concluir que la notificación personal al presidente del sindicato al que estaba afiliado el actor y que lo vincula, se hizo de manera personal y por tanto con respecto a él no procedía la notificación por edicto que si se hizo o no en manera irregular en nada afecta la notificación personal antes dicha.

“3) La empresa no cumplió con el procedimiento previo al despido injusto que establece la convención colectiva de trabajo, lo que debió hacer porque el acto administrativo dice que no se deben violar los trámites legales y convencionales. “Frente a la autorización del Ministerio de Trabajo para despedir no había lugar a la aplicación del procedimiento convencional, pues como lo dice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adiada octubre 19 de 1999 en referencia a la cláusula 7ª de la convención, razones que pueden predicarse para la cláusula 6ª ‘Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, este consistiría en la posibilidad de incoar acción de reintegro, que en últimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o ilegalidad de la misma.’ “En cuanto a la condición suspensiva, éste no fue un hecho argüido por el demandante en el libelo inicial, por ende, hacerlo en esta etapa procesal constituye una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda.

“4)Reajuste de la indemnización por despido injusto y del auxilio de cesantía. “En el libelo inicial se manifestó que para la liquidación de tales conceptos o (sic) se tuvieron en cuenta ni todos los factores salariales, ni las regulaciones legales y convencionales, sin explicar cuales eran estas, hacerlo en esta etapa procesal además que viola el principio de lealtad de las partes por cuanto la demanda no sabe exactamente cuales son según el demandante los factores salariales no tenidos en cuenta o cuales son las normas legales y/o convencionales violados especial en lo que respecta al auxilio de cesantía cuyo reajuste ahora se pretende porque de acuerdo al demandante no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio y ni fueron justificados los descuentos de tiempo trabajados no aducidos en la demanda.

“El análisis anterior conduce inexorablemente a la confirmación de la sentencia apelada”. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del a-quo para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Al efecto propone dos cargos que fueron replicados a tiempo. PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones; art.8, numeral 5º decreto 2351 de 1965; C.S.T. arts. 1,13,21,55,61.65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, art6s. 6 y 67; arts. 43, 46 y 48;

C.P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar”. Errores evidentes de hecho: “1).- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo complejo, integrado por las resoluciones 002 de enero; y 2689 de 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron la facultad de despedir trabajadores en unas áreas determinadas y la empresa la extendió a otros trabajadores no contemplados en la autorización. “2).- Dar por demostrado sin estarlo, que el actor pertenecía a cualquiera de las áreas indicadas en las resoluciones expedidas por el Misterio de trabajo y seguridad Social.

“3).- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva del Trabajo se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A. no determina por sí sola el despido del trabajador, sino el comité de revisión. “4).- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

“5).- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “6).- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas de interpretación”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló las resoluciones 02 del 6 de enero de 1993 y 2689 del 11 de junio de 1993, Fl.7 a 36 y la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo sostuvo: “Los errores de hecho, primero y segundo, los hago consistir en lo siguiente; Las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, señalaron con precisión, las áreas en las cuales podían despedir trabajadores y el Tribunal, da por demostrado que el trabajador pertenecía a una cualquiera de las áreas en las cuales es (sic) autorizó el despido.

“En ninguna parte del expediente consta que el demandante perteneciese a una cualquiera de las siguientes áreas; Mantenimiento y Reparación de Aviones, áreas conexas (Over –haul) Operaciones Aéreas y Aeroportuarias, Fabrica de Alimentos, Administración y Ventas, que son a las que se refieren las resoluciones invocadas por la demandada. “Este punto se identifica con la existencia o no de autorización para despedir dada por el Estado y en la demanda se afirma la inexistencia de autorización y la demandada, invoca como medio de defensa la autorización dada por las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ‘Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente las resoluciones invocadas por la demandada, habría concluido que solo se podían despedir trabajadores en dichas áreas y en el expediente no aparece prueba de que perteneciese a ninguna de las áreas señaladas en el acto administrativo.

“El tercer error, consiste en que el Tribunal Superior de Barranquilla, apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo (fl.40 y ss) vigente para la fecha del despido, en cuya cláusula sexta se establece: “Parágrafo segundo. ‘En los casos de retiro sin justa causa, el trabajador será puesto a órdenes de personal y su situación la decidirá el comité de revisión convocado por la empresa dentro de los diez (10) días hábiles en que se puso a órdenes de personal.

Si el comité decidiera por el retiro del trabajador, el sindicato podrá interponer el recurso de revisión ante la comisión de asuntos sociales dentro de los diez días siguientes de la firma del acta del comité de revisión. Para trabajadores de menos de ocho (8) años que la empresa retire sin justa causa, esta, a través del comité de Revisión, dejará conocer al trabajador las razones por las cuales es retirado con el fin de que haga los descargos correspondientes’. ‘Parágrafo Cuarto ‘Las decisiones de la Comisión de asuntos Sociales, serán definitivas, pero sin perjuicio del derecho que asiste al trabajador para recurrir a la justicia laboral.’ ‘Parágrafo sexto: ‘Decidida la sanción o despido, si su efectividad no se iniciare dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación del Comité de Revisión o de la comisión de Asuntos Sociales, según fuere el caso, la sanción o despido quedará sin efecto’ “Puede verse, que si existe un procedimiento para la desvinculación sin justa causa y por lo mismo la instancia convencional competente, es la comisión de Asuntos Sociales, para resolver la situación de trabajadores con más de ocho (8) años.

Para los que tengan una antigüedad menor, basta la simple comunicación para los descargos: Obsérvese que se trata de despido sin justa causa. “Cual es la consecuencia en caso de que el despido no lo decida el Comité de Asuntos Sociales, en los términos que indica el parágrafo Segundo, Cuarto y Sexto de la cláusula Sexta? La ilegalidad del despido o la ineficacia? Consideramos que la ineficacia, por cuanto quien tiene la facultad para despedir es la Comisión de Asuntos Sociales (la propia convención establece como se compone) y no otro órgano o dependencia. “El cuarto error de hecho, lo hago consistir, en que el Tribunal Superior, apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, por cuanto en la cláusula séptima de la misma, se establece una prohibición expresa para despidos sin justa causa y en caso de ocurrir, se debe dar aplicación al artículo 8º del 2351 de 1965.

“Si el Tribunal hubiere apreciado correctamente la cláusula séptima, habría llegado a la conclusión de que contra expresas prohibiciones establecidas tanto en la ley como en la convención colectiva, no se puede considerar un despido como lícito. Además si se observa, cuidadosamente la cláusula convencional, en la misma se ordena proceder a aplicar el art. 8 del decreto 2351 de 1965, la cual es de obligatorio cumplimiento, no solo para las partes contratantes, sino para el juzgador.

“Al aplicar el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, necesariamente tendría que haber revocado la sentencia del a-quo y en su lugar habría condenado al reintegro, con todas las consecuencias solicitadas. “Vale la pena, insistir en que el juzgador no está habilitado para determinar la suspensión del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, como tampoco del art. 467 del C.S.T..

Está dentro de sus funciones someterse a la ley, no producirla ni suspenderla. “La sentencia objeto de ataque, expresa rebeldía, sin argumentos valederos, contra claros pronunciamiento de la Corte Constitucional, en relación con el artículo 55 de la Constitución Política y el art. 467 del C.S.T. y la imperatividad de las convenciones colectivas de trabajo, la cual dijo en sentencia del 21 de enero de 1993: ‘…lo ganado en una convención colectiva de trabajo significa un derecho en su mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa.

Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores…’ ‘Se configura asimismo una violación al derecho de negociación colectiva consagrado en el art. 55 de la constitución Política, porque el gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su artículo 6º desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes. ‘El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva lleva ineludiblemente a la norma que protege el derecho a la asociación sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelantes la negociación por parte de los trabajadores.’ ‘Al quinto error de hecho, lo hago consistir, en no dar por demostrado estándolo, que el artículo segundo de la resolución No.2689 establece: ‘ARTICULO SEGUNDO.- El presente acto administrativo no exime a la empresa de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales vigentes, conforme a laos considerandos expuestos en la parte motiva del proveído.’ “La apreciación errónea, llevó al Tribunal Superior de Barranquilla, a considerar que no era necesario cumplir la convención en cuanto tiene que ver con procedimientos, estabilidad, lo cual obviamente también condujo al error, de considerar igual despedir trabajadores con más de ocho años de servicio o de menos antigüedad.

“Si un decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y su poder vinculante, sin violar el art. 55 del C.P. y el art. 467 del C.S.T., menos puede hacerlo una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal como pretende la sentencia del tribunal, al omitir la existencia del art. 7º1 de la convención Colectiva de trabajo de AVIANCA S.A. En la cláusula séptima de la mencionada convención, encontramos la garantía de estabilidad, la cual dice a la letra: ‘La empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del Artículo 8º del decreto 2351/65. “Fue el querer de las partes, cuando pactaron la convención de trabajo en AVIANCAS.A., dar aplicación al art. 8º del Decreto 2351 de 1965, con la única modificación del término para adquirir la estabilidad, que no es como se rezaba en el decreto mencionado ( a partir de los 10 años de servicio), sino que se reducía el término a ocho años de servicio).

“De la misma manera, como la ley 50 de 1990, en su art. 6º parágrafo del numeral 4º, establece que el art. 8º del Decreto 2351 de 1965, debe seguir rigiendo para quienes tuviesen 10 años o más de servicio, al momento de entrar en vigencia, las partes han decidido que el numeral 5º del art. 8º del decreto 2351 de 1965, siga rigiendo para los trabajadores de AVIANCA S.A., vayan cumpliendo los ocho años de servicio.

“Es conveniente observar, que la cláusula convencional venía rigiendo desde antes de la expedición de la ley 50 de 1990 y con posterioridad, en el año 1992, las partes en forma expresa decidieron en AVIANCA S.A., que el mencionado numeral del art.8º del decreto 2351 de 1965, debía continuar vigente, o sin modificación. Si el querer hubiese sido otro, la norma indicada en la convención colectiva de trabajo, habría sido modificada.

“Hago consistir el sexto error, en el hecho de que el ad-quem no apreció correctamente la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, la cual establece: ‘Cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva se aplicará en su integridad las normas más favorables al trabajador.’ “Si el Tribunal Superior, hubiese apreciado correctamente esta norma, no tendría otra opción que proceder a aplicar la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, ordenando el reintegro del trabajador, con todas las consecuencias.

No existe otra opción, salvo claro esta, que también se declare suspendida la convención colectiva de trabajo, el art. 467 del C.S.T. y lo peor, la Constitución Política”. LA REPLICA “Ante todo cabe anotar que en la demanda inicial de este juicio no se adujo como fundamento de las pretensiones dirigidas por el señor Núñez Cuellar contra Avianca que éste había trabajado en un área distinta de aquellas que fueron abarcadas por la autorización para realizar un licenciamiento colectivo de empleados que le concedió el Ministerio de Trabajo y que, por ende, el despido de Núñez resultaba ilegítimo.

Así resulta de la simple lectura de ese libelo (fs 141 a 147, c1º). “Es claro entonces que tales alegaciones contenidas en el cargo lejos de configurar verdaderos yerros fácticos, constituyen apenas un intento de corregir la demanda inicial de este juicio variando su causa petendi dentro del ámbito del recurso extraordinario de casación, intento este manifiestamente extemporáneo y del todo ineficaz.

“En lo que se refiere al resto del cargo la oposición se limita a transcribir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicada con el número 15.816 de 19 de julio de 2001”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, al reclamar el recurrente que el actor no había laborado en las áreas autorizadas, respecto de las cuales se había concedido el permiso por el Misterio de Trabajo y Seguridad Social a favor de “Avianca”, para despedir colectivamente, se incluye en el cargo un nuevo medio controversial que no fue invocado en el escrito introductorio de este proceso, y sobre el que la demandada, obviamente, no pudo pronunciarse dentro de las oportunidades procesales establecidas en la ley.

Esta situación determina que este aspecto del cargo, no pueda ser examinado en la etapa de casación por ese motivo. En lo atinente a las demás denuncias formuladas, la Corte ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades, que se recuerde, la que cita la réplica, esto es, la del 19 de julio de 2001 - Radicación 15.816. En dicha sentencia, que se reitera hoy una vez más, se dijo lo siguiente: “Los restantes errores de hecho tienden a demostrar un desacierto del Tribunal originado en una supuesta equivocación de apreciación de la convención colectiva de trabajo y de las resoluciones ya citadas, porque, según se afirma en el cargo, no se respetó el procedimiento convencional para despedir -la cláusula de estabilidad- así como que el despido del actor no fue autorizado.

A este respecto es preciso señalar que Avianca procedió a despedir a los trabajadores, previa autorización del Ministerio de Trabajo, no resultando válidas las argumentaciones de la censura que apuntan a que se disponga el reintegro del actor al cargo que ocupaba, pues ello conllevaría quebrantar la disposición legal que creó la figura del despido colectivo autorizado, por, entre otras, razones económicas de la empresa.

“Este tema ya ha sido materia de estudio y decisión en oportunidades anteriores, dentro de juicios que se han adelantado contra la misma empresa con argumentos similares a los aquí debatidos. En sentencia del 25 de mayo de 1999, radicación 11642, se dijo lo siguiente: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).

De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘ restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.

“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”.

Así las cosas, queda claro que como las orientaciones impartidas por la Corte fueron las acogidas por el Tribunal, ello impide desquiciar el fallo. SEGUNDO CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en razón a interpretación errónea de las siguientes disposiciones: El parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 (que modifica el artículo 64 del CST, modificado a su vez por el artículo 8º del D. 2351 de 1965), artículo 6º literal c) y artículo 67 de la ley 50 de 19990;

C.S.T., artículos 1, 13, 21, 55, 467, 471, 476, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8º del D. 2351 de 1965. Al demostrar el cargo dijo: “La interpretación errónea del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, se produce cuando el ad-que (sic) deduce que el trabajador le corresponde el reconocimiento e la indemnización legal pues no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera al respecto de un trabajador, estuviera obligado a reintegrarlo, es decir, que el acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo implica para los trabajadores la pérdida de la acción de reintegro.

“En una correcta interpretación del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 y el artículo 67 de la ley 50 de 1990 lleva a concluir que a partir de la expedición del acto administrativo que autorizó el despido de trabajadores en AVIANCA, se hace imposible la aplicación del numeral 5º del art.8º del decreto 2351 de 1965, dado que la aplicación del principio de inescindibilidad dicha norma establece dos opciones, el reintegro o la indemnización y el juez no puede ejercer la opción porque no existe, según la propia sentencia y la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Suprema de Justicia, en tal caso solo es posible la aplicación del artículo 6º de la ley 50 de 1990 que ordena reconocer al asalariado a título de indemnización 40 días adicionales sobre los primeros 45 por cada año de servicios subsiguientes al primero en los casos de despido de trabajadores con 10 o más años de servicio.

“Si se hubiera interpretado correctamente el parágrafo transitorio del art. 6º de la ley 50 de 1990, obviamente se habría condenado por el ad-quem al demandado a pagar la indemnización establecida en el literal c) del artículo 50 de 1990. REPLICA “La lectura del fallo recurrido muestra que el sentenciador no hizo ninguna exégesis, expresa o implícita, de los textos incluidos en la proposición jurídica de este ataque.

“Es entonces manifiesto que el Tribunal no pudo quebrantar por interpretación errónea aquellos preceptos, como lo asevera sin fundamento alguno este cargo que, por absoluta sustracción de materia, resulta inane.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, observa la Sala que el ad-quem no efectuó interpretación alguna de los preceptos atacados en el cargo.

Lo que hizo al pronunciarse sobre el reajuste de la indemnización fue afirmar que el demandante no había precisado en el escrito introductorio del proceso cuáles eran los factores salariales ni las disposiciones convencionales y legales que la demandada había ignorado al liquidarla, circunstancia referida a un aspecto meramente fáctico de análisis de la demanda, que carece de relación alguna con la exégesis normativa.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLIVERIO NUÑEZ CUELLAR contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o