CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16.638.Casación. JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16.638.Casación. JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL Proceso No 16638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 087 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida el 20 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha capital, en cuanto a la condena de JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, como coautor del delito de hurto calificado agravado del que fueron víctimas la empresa trasportadora “ROTTERDAM LTDA.” y el señor GILBERTO ANTONIO DÍAZ MORENO, imponiéndole una pena principal de 38 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
ANTECEDENTES El 7 de abril de 1998, en horas de la mañana, GILBERTO ANTONIO DÍAZ MORENO, salió de las instalaciones de la empresa “ROTTERDAM LTDA LTDA.”, de Medellín con destino a Bogotá y Villavicencio, conduciendo el camión de placas AXC 587 y trasportando 54 neveras “Haceb”. Antes de tomar la autopista Medellín – Bogotá, ingresó a la ‘Estación de Servicio Zamora’ a montar una llanta, de lo cual advirtió a JOSÉ HUMBERTO DURANGO LÓPEZ, motociclista que lo escoltaba, quien momentáneamente se alejó, pero al regresar ya no lo encontró procediendo a su búsqueda, la que desplegó sin éxito hasta el ‘El Alto de la Sierra’.
El conductor había sido abordado por tres individuos, quienes luego de encañonarlo, lo despojaron del vehículo, llevándolo como rehén hasta el sitio “Matasanos”, donde fue liberado. De allí regreso a la empresa, para dar cuenta de lo ocurrido. A la Policía se le informó de la presencia sospechosa del camión cargado con las neveras en la vereda ‘La Palma’, hecho que se dio a conocer por radio a los agentes JAIRO LEÓN CÁRDENAS ORREGO y GUSTAVO POSADA MEDINA, quienes localizaron en el sector de San Cristóbal el camión de placas AXC 587, frente a una tienda, cuando era descargado por GONZALO de JESÚS VÉLEZ y su hijo WALTER, los que fueron capturados.
Igualmente fueron aprehendidos JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL y JUAN CARLOS ARENAS OJEDA, a quienes se les decomiso el automóvil Mazda de placas MMF -983, provisto de un teléfono celular, el que utilizaron para guiar hasta ese lugar a los nuevos tripulantes del camión, los cuales desaparecieron al notar la presencia de la policía. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Medellín, inició la investigación penal, procediendo a ratificar el informe policivo y a oír en indagatoria a JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, GONZALO DE JESÚS VÉLEZ ÁLVAREZ, JUAN CARLOS ARENAS OJEDA y WALTER VÉLEZ CANO. La instrucción fue asumida por la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, despacho que les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado.
Practicadas algunas pruebas y cerrada la instrucción, el 16 de septiembre de 1998 se profirió resolución de acusación en contra de JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, GONZALO DE JESÚS VÉLEZ ÁLVAREZ, JUAN CARLOS ARENAS OJEDA y WALTER VÉLEZ CANO, imputándoles coautoría en el delito de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1, 351-6 y 10 y 372-1).
Se ordenó la expedición de copias para investigar por separado el delito de secuestro simple y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 1999, dictó sentencia, absolviendo a GONZALO DE JESÚS VÉLEZ ÁLVAREZ y a WALTER VÉLEZ CANO y condenando a JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, como a JUAN CARLOS ARENAS OJEDA, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
Apelado este fallo por los defensores de los procesados condenados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad, lo confirmó en relación con BEDOYA ANGEL y parcialmente lo revocó para absolver a JUAN CARLOS ARENAS OJEDA. Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado interpuso recurso de casación, el que ahora resuelve la Sala como corresponda en derecho.
LA DEMANDA 1. Se acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 23 del C.P. anterior, a consecuencia de un error de juicio, al imponerse a JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL la pena que correspondía a un coautor por el delito de hurto calificado agravado, no obstante haberse reconocido por los juzgadores que, participó cuando el “punible en referencia se había consumado”, pues era claro que en cumplimiento de una promesa anterior facilitó una ayuda posterior, lo que debió reprocharse a título de cómplice, según lo dispuesto en los artículos 24 y 61 del C.P., normas que resultaron violadas por falta de aplicación. Para los juzgadores de instancia el procesado no estuvo presente cuando ocurrió el apoderamiento del vehículo y la mercancía, no intervino en la acción que originó el proceso, pues le correspondió guiar al operador del camión para sacarlo de Medellín y llevarlo a la vereda ‘La Palma’, lo que permite concluir que la actividad desplegada por el procesado se cumplió con posterioridad a la consumación del hurto.
La actividad de BEDOYA ANGEL entra en la órbita de un acto de ayuda o cooperación en desarrollo de “un plan o acuerdo criminal” asumido en las instancias como preexistente, pero a todas luces accesorio y posterior. El yerro de los fallos de instancia consistió en condenar como autor al procesado, error que se vincula con suponer que acreditada la existencia de un convenio contentivo de una expresa o tácita división de trabajo entre los partícipes, resulta viable atribuir indistintamente la calidad de coautor, cuando la distribución de funciones y el dominio del hecho no son inconciliables con los actos de colaboración de un cómplice.
Solicita casar la sentencia y en su lugar proferir fallo de sustitución reconociendo que JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL actúo como cómplice en el punible que dio origen al proceso, reconociéndole la rebaja de pena del artículo 24 del C.P. y se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado sugiere no casar la sentencia recurrida, de conformidad con los siguientes argumentos: Ningún reparo técnico cabe contra la propuesta formulada en la demanda al amparo de la violación directa de la ley sustancial.
Uno de los problemas de mayor controversia ha sido lograr la distinción entre coautor y cómplice. En la primera se debe examinar la existencia de un plan común, la distribución de tareas, la contribución esencial y el momento de de su intervención. En cuanto a éste último, la Delegada es del criterio que la participación del coautor no solamente es la que se brinda en la fase ejecutiva sino también la que se cumple en la preparatoria, siempre que el aporte se actualice durante la consumación del reato.
Para la jurisprudencia colombiana el delito de hurto se consuma cuando el objeto material sale de la órbita de dominio o de custodia de su último tenedor y se logre algún grado de disposición jurídica sobre el mismo, incidiendo en ese momento las características que ofrezca cada caso sin que se puedan hacer generalizaciones teóricas. En el caso materia de estudio para la consumación del hurto no bastaba la sujeción del conductor o tomar el control del vehículo, era indispensable el desplazamiento de los bienes apoderados del lugar para su perfeccionamiento y lesionar el patrimonio económico.
Si la situación es como se planteó anteriormente, la tarea de BEDOYA ANGEL de guiar el vehículo desde donde fue asaltado hasta donde fue retenido, es una intervención que no es posterior a la consumación, sino que se cumple durante la ejecución del delito y, si a ello se agrega el hecho de ser parte de la banda como el de realizar una actividad bien importante en el acontecer delictivo, con dominio funcional sobre el hecho, las exigencias para la coautoría se satisfacen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El ataque que el censor dirige a la sentencia de segunda instancia con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, consiste en que el sentenciador violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 y, consecuencialmente, falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal anterior.
En la demanda se aceptan los fundamentos fácticos y probatorios que sirvieron de soporte a los fallos de instancia, centrándose la discusión sobre las normas sustanciales que denunció como desestimadas o indebidamente aplicadas. 2. Independientemente de lo acertada de la argumentación, el censor desarrolló técnicamente el cargo, conforme a la modalidad de la vía elegida, de ahí que la Sala proceda al examen de la legalidad del fallo recurrido conforme al ataque formulado. 3.
Para el juzgador, la labor cumplida por JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, es producto de una coautoría, en la que existió una distribución funcional de tareas convenida para el propósito de los integrantes de la empresa criminal, en tanto que para el recurrente, la contribución del procesado, consistente en guiar la tripulación del camión para conducir la mercancía de Medellín hacía la Palma, corresponde a un momento posterior a la consumación del delito en cumplimiento de un acuerdo previo, por lo que su responsabilidad no puede deducirse sino a título de cómplice. 4.
El fallo de primera instancia le imputó a JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL responsabilidad penal a título de coautor, en los siguientes términos: “ … Es que tenían tal preparación para la comisión del ilícito que el día anterior (6 de abril) había recibido llamada de JOSÉ BEDOYA informándole que le habían entrado unos electrodomésticos para que los recibiera y comprobara si eran buenos, lo cual hubiese comprobado a la sola vista de las facturas de remesa y manifiesto de carga donde aparece el destino de las neveras que eran Bogotá y Villavicencio, pero como no tenía nada que revisar por ser parte de la organización, se reducen sus manifestaciones a falsas explicaciones, toda vez que ninguna revisión realizó de la anotada mercancía, siendo por tanto calificable como coautor del hurto así no haya intervenido directa o indirectamente en la acción que originó el proceso, porque siempre se ha insistido que en tratándose de delitos de la naturaleza que nos ocupa, su ejecutoria responde a una muy bien planeada actividad delictual, convertida en la actualidad en un de las mayores industrias criminales del país. Para el efecto se integran bandas de delincuentes que contribuyen con las diversas tareas que cada uno debe cumplir para la consumación o agotamiento del propósito final.
En el caso concreto es evidente que a este procesado le correspondía sacar el automotor de la ciudad de Medellín y llevarlo a la vereda La Palma, cometido para el cual se hizo acompañar de su cuñado JUAN CARLOS, prestó oportunamente el carro de su hermana, debidamente provisto de viper y celular. Todo ello se deduce fácilmente del área geográfica donde fue descubierto el camión, el horario, la tenencia de la mercancía, etc.”.
El Tribunal, abordó la crítica probatoria que el apelante formuló en la sustentación del recurso. En cuando al aporte del inculpado en el resultado típico y que dio lugar a la imputación de la coautoría, no obstante haberse referido a ello el impugnante, fue tema que no examinó el ad quem, por lo que para efectos de la casación, en razón a la confirmación de la decisión del a quo en lo que atañe a la responsabilidad penal de JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, lo resuelto en ésta última se incorpora a la de segundo grado, en virtud del principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, regla advertida por el recurrente y la Delegada y que la Sala encuentra ajustada a derecho. 5.
La ejecución y la consumación de la conducta delictiva, corresponden a la estructura del iter criminis. En este caso, se aludirá a la consumación, por ser este el aspecto relacionado directamente con el problema jurídico a resolver conforme a los planteamientos del censor. El impacto en el bien jurídico protegido y la adecuación de la conducta desplegada al tipo legal, han sido principalmente los criterios de los que la doctrina y la jurisprudencia se han valido para explicar la consumación del punible de hurto.
En ese ámbito conceptual, el problema de la consumación se ha pretendido resolver con diferentes criterios, ubicados ya en el terreno de lo físico, (“ aprehensio rei” ) ora en lo social, dependiendo de la manera como se ejerza la vigilancia de la cosa mueble (“ amotio”, ablatio ”) o en lo jurídico según el desplazamiento de los derechos patrimoniales, especialmente en cuanto al poder o disponibilidad sobre ella se refiere (“illatio”) o, también, en lo económico, según la forma como el sujeto activo disfrute o se lucre efectivamente del objeto material ( “ locupletatio ” ).
La Jurisprudencia de la Sala, como lo subraya la Delegada, refiriéndose a la discusión que desde los romanos se ha suscitado en torno al momento consumativo del hurto, ha señalado que ninguno de las criterios propuestos ofrece la solución satisfactoria al asunto examinado, sosteniendo que es “una verdad jurídica de a puño, que si bien todas, en una u otra forma, han servido y sirven como punto de referencia del análisis para determinar el contenido y el ámbito de acción de la conducta, es lo imprescindible fijar su alcance dentro del marco típico que cada legislación le haya impuesto confrontándolo para efectos de su adecuación con las específicas circunstancias que cada caso concreto suministre, pues de lo contrario, o se podría caer en un abstracto cientificismo lejano de la normatividad positiva o en últimas, fijando una hipótesis teórica desconocedora del hecho objeto de la adecuación” Cabe recordar, que para la descripción de este reato, el legislador del código penal del año 36, aludió al verbo “ sustraer ”, en cambio, para el delito de robo que entonces se tipificaba como delito autónomo, utilizó el reflexivo “ apoderarse ”.
En el código de 1980, al desaparecer el robo como delito “ per se ” para convertir el factor violencia, que o caracterizaba, como elemento que factoriza el hurto calificado, prescindió de la expresión “sustraiga”, para reemplazar el verbo rector por el que se empleaba en el robo y, desde luego, existe una diferencia más que semántica en estas dos expresiones, como que “apoderarse”, implica, con el reflexivo (“se”) que la cosa mueble objeto del delito, más que salir de órbitas de vigilancia o custodia del dueño, poseedor o tenedor, se efectúa u cambio, que implica, en principio una separación fáctica de la cosa mueble y, también, un desplazamiento patrimonial, transitorio, de quien ejercía el derecho real a quien, con dicha acción, pretende indebidamente realizarlo.
Es conveniente recordar, que para la descripción típica del supuesto de hecho, el legislador se vale de una acción, empero, en la vida real, el juez o el intérprete, para los efectos de la adecuación típica, enfrenta un caso o un situación de mayor complejidad, que ninguna manera permite asimilar un evento a otro, de ahí la importancia de examinar cada caso en particular.
Es factible que, en determinados sucesos, el apoderamiento se efectúe de manera prácticamente instantánea (caso del hurto con destreza, v.gr.) y que en otros requiera de un tracto sucesivo que recorra todo un “ iter criminis ”, en el que se puedan apreciar fases equívocas e inequívocas de su ejecución, justamente entre tanto, según la modalidad del hecho, se obtengan los desplazamientos, tanto de orden físico como jurídico, éste último en el plano patrimonial.
La consumación del hurto, está entonces condicionada, en cada caso concreto, a que con la conducta se realicen, objetiva y subjetivamente, los elementos típicos, esto es, voluntad de apoderamiento, previa su representación, acompañada del ánimo de lucro, con el fin de establecer si el bien salió de la esfera patrimonial o de custodia de quien la tenía o ejercía, para entrar en la del autor.
La víctima, como ya de antes lo había señalado la Sala, pierde transitoriamente la protección o dominio sobre el bien, al no poder disponer de él libremente. Resulta trascendente el examen de los actos ejecutados, su complejidad, las circunstancias (modo, tiempo y lugar) en que se realizaron, la naturaleza del objeto material, los medios utilizados, los mecanismos de custodia, la exposición al peligro del bien jurídico tutelado.
En este asunto, el conductor GILBERTO ANTONIO DÍAZ MORENO fue tomado como rehén y llevado en una camioneta hacia la vereda “Matasanos”, mientras que, por lo menos dos de los asaltantes condujeron el camión hacia el sitio ‘La Palma’, en el corregimiento de San Cristóbal, rumbo que tomaron bajo la orientación de JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, quien iba al mando de un vehículo Mazda, acción que fue ejecutada de esta manera por así haberse convenido en el plan criminal.
El desplazamiento realizado entre la ‘Estación de Servicio Zamora’ y el sitio ‘La Palma’, en este caso, junto con la violencia ejercida sobre las personas, constituyeron los medios utilizados para obstaculizar el poder de disposición, control y vigilancia que correspondía ejercer en ese momento y lugar, al tenedor físico del objeto material del delito (el conductor del camión) y la persona que la empresa ROTTERDAM LTDA. envió como escolta (JOSÉ HUMBERTO DURANGO LÓPEZ), traslado que igualmente realizaron para asumir disponibilidad jurídica sobre el vehículo y las neveras, dado que el escolta estaba registrando los alrededores (llegó hasta el ‘Alto de la Sierra’), además, porque la policía operaba en el sector, tanto que efectivamente los agentes montaron un operativo al conocer la presencia del vehículo en el sector.
La utilización de ese procedimiento y no de otro, para la obtención del resultado típico, fue determinado por los factores de lugar, tiempo, naturaleza del objeto material sobre el cual recayó la conducta ilícita, el cumplimento del plan criminal estructurado por los intervinientes, entre otros, por lo que el desplazamiento en los hechos objeto de juzgamiento constituye una circunstancia modal que expresa una fase del proceso consumativo del hurto.
Para la eficacia del traslado que se viene examinando, fue fundamental, determinante, la tarea a cargo de JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL, como que los que condujeron el camión desde la ‘Estación de Servicio Zamora’ ignoraban la ruta para llegar a la bodega, donde debían descargar la mercancía, situación sobre la que en esos instantes el único que tenía pleno dominio y conocimiento era el procesado BEDOYA ANGEL.
De otra parte, los coautores (tripulantes del camión y quien los guió para que se alejaran del lugar y salieran de la ciudad) al ejecutar la conducta bajo la aludida circunstancia modal (el desplazamiento), no solamente generaban efectos en la esfera de la vigilancia y la disponibilidad del objeto material por parte de sus titulares, sino que también estaban materializando efectivamente la vulneración al bien jurídico del patrimonio económico, que recayó en el camión de placas XAC – 587 y en las 54 neveras marca HACEB, efecto éste consustancial para la tipificación y para la consumación del apoderamiento como núcleo del ilícito contra el patrimonio económico en la modalidad del hurto.
No se requieren de explicaciones adicionales para señalar que, compartiendo en ello la Sala el criterio de la Delegada, la intervención del señor JUAN MANUEL BEDOYA ANGEL no corresponde a un momento posterior a la consumación del delito de hurto calificado y agravado por el que fue condenado, como lo sostiene el recurrente. 6. Los fallos de instancia responsabilizaron a JUAN MANUEL BEDOYA como miembro de la organización criminal que perpetró el delito por haber intervenido en la “bien planeada actividad delictual”, incidiendo en la imputación la vinculación del procesado con la resolución criminal, la cual forma parte del pacto ilícito y de la fase preparatoria para la consumación del delito, de ahí que, en cumplimiento de lo decidido ilícitamente por el inculpado, partió en su vehículo Mazda, y sin dialogar previamente con los ‘desconocidos’ que tripulaban el camión, les hizo una seña para que lo siguieran, trasladándose hasta el lugar donde fueron capturados.
El censor pretende que a JUAN MANUEL BEDOYA no se le responsabilice por lo que quiso, realizó y el resultado obtenido, sino únicamente por la tarea parcial que le correspondió cumplir en la fase consumativa del delito, hipótesis que corresponde a un análisis fragmentado de la situación (objetivamente el hecho es único y subjetivamente múltiple), soslayando el examen de conjunto de la contribución con el plan común, el dominio colectivo del suceso, la distribución de las funciones, la búsqueda de la realización del resultado comúnmente querido, con un aporte importante para conseguirlo, todo lo cual, no puede ser considerado aisladamente, pues se desnaturalizaría su compromiso objetivo y subjetivo como autor del reato. 7.
Coincide la Sala con la Delegada, en el sentido de no asistirle razón al demandante en la formulación de la censura, consistente en la supuesta violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 24 y 61 ibídem. 8. Precisiones finales. El ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � �Sentencia de Casación. Rdo. 15.612 de 31 de octubre de 2002.
M.P. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE. � C.S.J. Sen. Cas. 20 de octubre de 1986. M.P. LIZANDRO MARTÍNEZ Z. �Sentencia de Casación. C.S. de J. Agosto 2 de 1993. M.P. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA 17