wew República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación No. 15148 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 16638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 53 Radicación No. 16638 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2000, en el proceso ordinario laboral que le inició el señor NESTOR DE LA CRUZ GOENAGA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó al MINISTERIO DE TRANSPORTE con el propósito de que, previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y del reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, se le condene a la cancelación de los descansos compensatorios a que tiene derecho; a la reliquidación y pago del auxilio de cesantía, de las primas de servicio y de vacaciones; se le reconozca la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los conceptos anteriores; a la reliquidación de la diferencia por la indemnización que le fuera remunerada con fundamento en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992; a la pensión sanción; lo que resulte probado extra y ultra petita, más los intereses e indexación de las condenas que se llegaren a proferir.
Adujo que prestó servicios para la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial entre el 16 de diciembre de 1977 y el 31 de octubre de 1993; que además del salario ordinario mensual, devengó otros emolumentos como horas extras diurnas y nocturnas, primas de alimentación, de servicios, de alejamiento y vacacionales; que las vacaciones y primas de servicio, siempre fueron liquidadas con base en el salario básico; que la demandada no canceló correctamente los domingos y feriados laborados con el recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración adicional a que tenía derecho por haber laborado la semana completa, habida cuenta que no disfrutó de los descansos compensatorios, ni le fueron cancelados en dinero, lo cuales aún se encuentran insolutos a pesar de las varias reclamaciones; que agotó la vía gubernativa; que era sindicalizado y por ende, beneficiario de las garantías convencionales, entre la cuales se encontraba la obligación de la demandada de cancelar al actor, a la terminación del contrato de trabajo, un recargo del 35% sobre todo lo devengado durante el último semestre, el cual no fue pagado y también se encuentra insoluto y, que la indemnización por supresión del cargo prevista en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, fue mal liquidada por tomar un tiempo y una asignación inferior a la real. 2.
El apoderado de la enjuiciada, en cuanto a los hechos manifestó que algunos no le constaban y los otros que se probaran, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda; inexistencia a reconocer y pagar la diferencia por concepto de la indemnización del Decreto 2171 de 1992; inexistencia de la obligación al pago de pensión sanción y prescripción. 3.
En sentencia del 15 de agosto de 1997, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la llamada a juicio a cancelar a favor del actor, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: $159.901,oo por descansos compensatorios; $263.3385,63 (sic) mensuales a partir del cumplimiento de 50 años de edad, a título de pensión sanción; $2.542.074,64 por reliquidación de la indemnización por supresión del cargo; $14.774,26 diarios a partir del 1 de febrero de 1994, hasta cuando se verifique el pago de las condenas, por indemnización moratoria.
Declaró probada la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas. II. SENTENCIA RECURRIDA El 18 de diciembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó las condenas por reliquidación de la indemnización por supresión del cargo y la indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la demandada de las mismas y la confirmó en lo demás. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en cuanto a la confirmación de la condena impartida por el a quo por la pensión sanción, el ad quem, sin hacer ningún tipo de consideración de su autoría, fundamentó la decisión en las sentencias del 26 de marzo y 10 de julio de 1996 de esta Corte.
En cuanto a la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, respaldado en los artículos 148 y 155 del Decreto 2171 de 1992 y en los documentos de folios 85 y 96, concluyó que no existió irregularidad en su liquidación, porque el artículo 155 ibídem, no incluye los compensatorios como factor salarial para la liquidación del mencionado concepto indemnizatorio, “a menos que el trabajo en dominicales y festivos no se hubiese retribuido en dinero (ley 6/45), lo que no ha ocurrido en este caso, no existiendo por otra parte regulaciones convencionales sobre este tópico, de lo que se tiene que mal puede válidamente incluirse como tal debiéndose en consecuencia revocar la condena por este aspecto.” Con relación a la indemnización moratoria, sostuvo que “El a quo la deriva del no pago de los compensatorios por trabajo en domingos y festivos.
“Como se dijo en el capítulo anterior no existe norma convencional que obligue al empleador del trabajador oficiala (sic) cancelar compensatorios por el trabajo en tales (sic), lo que hace necesario recurrir a la ley, encontrándonos con el artículo 7 de la ley 6 de 1945 que establece que el trabajo en días de descanso obligatorio se remunera pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, normatividad ésta que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Por lo tanto no habiendo lugar a compensatorios, mal podía imponerse condena por salarios moratorios por tal concepto.
“No está por demás advertir que no obstante el análisis anterior se mantendrá la condena por salarios compensatorios ya que éstos no fueron objeto del recurso de apelación, y si bien de la condena por este concepto dependió la de la indemnización moratoria no sucede lo contrario, por lo que no resulta ‘indispensable hacer modificaciones’ con relación a tal concepto.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte demandada, con el se pretende la casación parcial de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la entidad a pagar la suma de $159.901,oo, por concepto de descansos compensatorios dejados de pagar y en sede de instancia, le pide a la Corte que revoque el fallo de primera instancia, absolviéndola de la pretensión del accionante, concerniente al reconocimiento y pago de descansos compensatorios.
Formuló un solo cargo, que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea el artículo 7 de la ley 6 de 1945, en concordancia con los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, artículos 30 y 31. Luego de copiar el artículo 7 de la ley 6 de 1945, relacionado con la remuneración del trabajo en días de descanso obligatorio, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente esta norma, “…al darle un alcance que no le corresponde o posee, en virtud de este yerro interpretativo el Juez en la sentencia expresa: ‘…De lo antes establecido hemos de concluir, sin ningún asomo de duda, que si bien es cierto que la demandada remuneró al ex trabajador aquellos dominicales y festivos con el respectivo recargo que consagra nuestra legislación laboral sustantiva, en esta materia; no lo es menos que omitió concederle al actor el disfrute de su descanso compensatorio, y por ende, remunerado toda vez que había laborado su semana completa.’” A continuación, se refiere a la doctrina citada en la página 456 del Código Sustantivo del Trabajo, con relación al descanso compensatorio, en la que se alude al artículo 179 del Código mencionado, la cual le permitió afirmar que el trabajo excepcional en jornada completa los días de descanso obligatorio, genera derecho a una de las siguientes posibilidades: a recibir un recargo del 100%, o sea al pago doble, más el correspondiente en dinero del descanso no disfrutado o, a disfrutar de un descanso compensatorio remunerado, con lo que se prescinde del pago en dinero, es decir, que solamente resultaría una remuneración doble en dinero y el disfrute del descanso.
A renglón seguido, trasunta apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1999, en la que en un caso similar, se pronunció sobre el alcance del artículo 7 de la ley 6 de 1945, para colegir que, según esta disposición, el trabajador en caso de laborar en días de descanso obligatorio puede optar entre la remuneración por ese trabajo, o tomando un descanso compensatorio remunerado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varias son las impropiedades técnicas insalvables que presenta el cargo que impiden su estudio a fondo, especialmente las atinentes a la incongruencia entre el alcance de la impugnación y el desarrollo del mismo. En efecto, se pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto condena a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar la suma de $159.901,oo, por concepto de descansos compensatorios dejados de pagar.” Mas sucede, que examinada la sentencia del Tribunal, es claro que el sentenciador de segunda instancia, no fue quien fulminó la condena a que se refiere el impugnante, porque este asunto no fue materia de inconformidad por la demandada en el recurso de apelación. Por el contrario, el Tribunal después de analizar la procedencia o no de los susodichos compensatorios para el estudio de la indemnización moratoria, concluyó, apartándose de la determinación del a quo, que no había lugar a ellos, pero que mantenía la condena por la razón anteriormente expuesta, es decir, por no haber sido objeto del recurso de alzada.
Esta fue la manifestación que sobre el particular hizo el ad quem: “Por lo tanto no habiendo lugar a compensatorios, mal podía imponerse condena por salarios moratorios por tal concepto.” Por otra parte, el recurrente le pide a la Sala casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y sin embargo, en el desarrollo del cargo, el ataque también se dirige contra la providencia de primer grado, cuando afirma que “el Tribunal interpretó erróneamente esta norma, al darle un alcance que no le corresponde o posee, en virtud de este yerro interpretativo el Juez en la sentencia expresa: ‘…De lo antes establecido hemos de concluir, sin ningún asomo de duda, que si bien es cierto que la demandada remuneró al ex trabajador aquellos dominicales y festivos con el respectivo recargo que consagra nuestra legislación laboral sustantiva, en esta materia; no lo es menos que omitió concederle al actor el disfrute de su descanso compensatorio, y por ende, remunerado toda vez que había laborado su semana completa.’” No se requiere de consideración adicional alguna, para colegir el yerro en que incurrió la censura, quien a pesar de solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal, sustenta su ataque en las argumentaciones de primera instancia. Adicionalmente, en la proposición jurídica se incluyen impropiamente, los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, mediante los cuales se modificaron los artículos 180 y 181 citados, siendo que se trata de un trabajador oficial a quien, en los términos de los artículos 3 y 4 de la codificación mencionada, no se le aplican las normas sustantivas de carácter individual allí contenidas, entre éstas, las acusadas por el recurrente.
No obstante, este defecto técnico sería superable en la medida en que el censor acusó el artículo 7 de la ley 6 de 1945, que sí se aviene al sub lite, porque constituyó base esencial del fallo impugnado. (Art. 51 Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998), mas no sucede lo mismo con los yerros anteriormente anotados.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la demanda no tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor NESTOR DE LA CRUZ GOENAGA contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO