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16634(29-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 16.634 C/ MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR 7 CASACION N° 16.634 C/ MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR Proceso Nº 16634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 52 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR, sindicado de homicidio.

HECHOS La noche del 14 de mayo de 1996, en cercanías del Almacén Ley de Villavicencio, se presentó una riña que involucró, entre otros, a Libardo Campos Hernández, Miller Sánchez Rojas y William Parrado Hernández, de una parte, y de otra los hermanos Ricardo, Evelio y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR, resultando algunos heridos con arma cortopunzante, entre ellos Yimer Alexander Garzón Pajoy, quien postreramente trató de auxiliar a los primeros, pero MIGUEL ANTONIO le asestó una cuchillada por la espalda, que le ocasionó la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio abrió la instrucción y su homóloga 35 oyó en indagatoria a Libardo Campos Hernández, William Parrado Hernández, Evelio Hernández Munar, MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR y Miller Sánchez Rojas; mediante providencias de 22 de mayo y 22 de julio de 1996 decretó la detención preventiva de los tres últimos y a los dos primeros se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (fs. 72 y Ss., 210 y Ss., cd. 1).

Cerrada la investigación, el 22 de octubre de 1992 profirió resolución de acusación contra MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR, por homicidio agravado y precluyó a favor de los restantes sindicados (fs. 310 y Ss. ib.), calificación que no fue recurrida. Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, posteriormente Tercero, de esa ciudad, adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 2 de mayo de 1997 condenó al acusado como autor de homicidio simple, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 418 y Ss. ib.).

Fallo apelado por el defensor y confirmado íntegramente el 2 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa (fs. 14 y Ss. cd. Trib.). LA DEMANDA Después de sintetizar los hechos y la actuación procesal, e identificar la sentencia impugnada mas no a otros sujetos procesales, el defensor acude a la causal primera de casación, para formular el único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no aplicarse el artículo 325 del Código Penal al caso examinado, ya que el sindicado no tuvo la intención de matar, sino de lesionar a la víctima, pero el resultado fue más allá de lo querido.

El impugnante manifiesta que Yimer Alexander Garzón Pajoy participó en la riña, según las versiones de Libardo Campos Hernández, William Alexander Parrado Hernández y Miller Sánchez Rojas. Pudo dar la sensación de estar armado y bajo tal percepción HERNANDEZ MUNAR, herido en el cuello y obnubilado, le produjo la lesión a Garzón Pajoy, que le causó la muerte.

Se originó un “verdadero contrasentido en la apreciación de la prueba”, que derivó en el error de hecho de no aceptar que HERNANDEZ MUNAR causó la muerte en forma preterintencional. Señala como “fundamentos legales” los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y solicita que se reconozca que su representado obró dentro de los parámetros del artículo 325 del Código Penal, para que se dicte la sentencia de remplazo, que corresponda en estricto derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Aparte de la omisión parcial en el cumplimiento del requisito establecido por el numeral 1° del precepto citado, al no efectuar la identificación cabal de los sujetos procesales, la censura fue formulada de manera incompleta, porque se endilgó únicamente la falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal, que contempla el homicidio preterintencional, pero no se atacó la aplicación del artículo 323 ibídem, lo cual originaría, en caso de prosperar el cargo, que se cayese en aplicación simultánea de dos preceptos excluyentes, como si el homicidio pudiere ser doloso y ultraintencional al mismo tiempo.

Debió aducirse la aplicación indebida de esta norma, junto a la exclusión de aquélla. De otra parte, el demandante expresa que el juzgador incurrió en error de hecho en la valoración probatoria, pero no incluye referencia a algún falso juicio de identidad o de existencia, o a la ulterior concepción del falso raciocinio. No indica en qué consistió el yerro, ni cómo se habría tergiversado, supuesto u omitido alguna prueba.

Tampoco especifica cuáles fueron las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, que al no ser observadas condujeron al alejamiento ostensible de la sana crítica en la apreciación de una probanza y, consecuencialmente, a desatender la intención únicamente de herir que condujo a MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR a actuar como lo hizo.

Apenas refiere parcialmente unos testimonios, para intentar colegir de manera deficiente que el homicidio fue preterintencional. Así, en lugar de sustentar la impugnación extraordinaria, mantiene el tenor de sus alegaciones de instancia, que en buena parte transcribe (fs. 51 a 54 cd. Trib.) y deja sin establecer cuáles fueron los yerros trascendentes en que incurrió la judicatura, que la habrían llevado a fallar de una manera contraria a la indicada por las pruebas.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MUNAR y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria