Micelio
16633(14-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

21 23 Expediente 16633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 16633 Acta No. 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de febrero de 2001, en el proceso instaurado por GUSTAVO ENRIQUE JINETE PUELLO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La impugnante fue llamada a juicio para que se le condenara a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, “en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración a las que tenía” (folio 2), y al pago de todos los salarios dejados de percibir, o, en subsidio, para que se le condenara a pagarle “la pensión restringida de jubilación de que habla el art. 8 de la ley 171 de 1961 o el pago de la cuota de afiliación al I.S.S hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho” (folio 3).

Atendiendo el alcance que la recurrente le da al recurso, basta anotar que el demandante fundó sus pretensiones en que celebró con la demandada contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1º de abril de 1975, que le terminó de manera unilateral y sin justa causa a partir del 26 de febrero de 1993. Devengó un salario promedio mensual de $544.216.

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la fecha de ingreso del demandante y alegó en su defensa que dio por terminado el contrato de trabajo amparada en una justa causa y que el actor durante la vigencia del contrato estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de ella, razón por la cual no tiene derecho a la pensión que demanda.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e “inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada” (folio 57). Con su fallo del 10 de diciembre de 1998 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la demandada a “seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales, hasta cuando el señor GUSTAVO ENRIQUE JINETE PUELLO, adquiera el derecho proporcional a la Pensión de Vejez” ( folio 786 ); declaró no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada y probadas las demás; la absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por ambas partes, con la sentencia acusada en casación se revocó parcialmente la de primera instancia y en su lugar se condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante “una pensión sanción equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($365.475,06) Mcte., mensuales, a partir del veintiuno (21) de agosto del año dos mil (2000), pensión que es reajustable anualmente según los términos de la ley y trasmisible (sic) a los beneficiarios del actor GUSTAVO JINETE PUELLO.

La demandada Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. en liquidación, deberá seguir pagando al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumplan los requisitos que le permitan al actor Gustavo Jinete Puello acceder a la pensión de vejez. Ocurrido esto, quedará a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. en liquidación, el mayor valor de la pensión sanción del actor” (folio 32).

Confirmó la sentencia en todo lo demás y condenó a la demandada por las costas de la segunda instancia. Comenzó el Tribunal por referirse al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al artículo 6º del Decreto 2879 de 1985 y al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, concluyendo que la norma aplicar en el caso es el artículo 6º del Decreto 2879 de 1985, para posteriormente asentar, que “es procedente condenar a la demandada a pagar al actor la pensión sanción reclamada en el libelo demandatorio, conforme a lo arriba anotado, teniendo en cuenta que la circunstancia que la demandada hubiera afiliado al actor, durante el lapso de la relación laboral, no tiene ninguna incidencia sobre el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” (folio 29 del cuaderno del Tribunal), apoyándose en la sentencia de esta Sala del 21 de junio de 2000, Radicación 13550, que transcribió en lo pertinente.

Y más adelante determinó que “la demandada Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda, en liquidación, deberá seguir pagando al Instituto de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando se cumplan los requisitos que le permitan al actor acceder a la pensión de vejez. Ocurrido esto, quedará a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda en liquidación, el mayor valor de la pensión sanción del actor” (folio 31 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión pretende la recurrente (folios 14 a 30 ), que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó a pagar al actor la pensión sanción en cuantía mensual de $365.475,06 a partir del 21 de agosto de 2000, con los reajustes legales. Además, a seguir pagando al ISS las cotizaciones hasta que éste asuma la pensión, para que en sede de instancia absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Como alcance de impugnación subsidiario en relación con el tercer cargo, solicita que luego de la casación parcial del fallo impugnado la Corte, como Tribunal de Instancia, modifique el de primer grado, “disponiendo en su lugar que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija, conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor” (folio 25 del cuaderno de la Corte).

Para el efecto, plantea tres cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, atendiendo la similitud en los argumentos y su formulación por vía directa. Salvo los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que incluye en el primero, por la vía directa denuncia la violación de los mismos preceptos legales, solo que en aquél por la modalidad de interpretación errónea y en el segundo por la de aplicación indebida.

PRIMER Y SEGUNDO CARGOS Las normas que cita en el primer cargo son los “artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59, Núm. 1127, 145, 193, 259 y 260 del C.S del T; Arts 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad, Art 1º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el decreto 1900 de 1983;

Art. 6º decreto del acuerdo (sic) 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8o Ley 10 de 1972; Art.6º D.R. 1672/73;Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 142 Ley 100 de 1993;

Art. 3 Ley 48/68” ( folios 17 y 21 del cuaderno de la Corte). Fundamenta la demostración aseverando no discutir el vínculo laboral, las fechas de ingreso y retiro, el salario, la terminación del contrato por su liquidación, que el demandante fue trabajador oficial y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, pues la controversia gira en torno a la conclusión del Tribunal sobre su obligación de asumir la pensión sanción, pensión que en la segunda acusación sostiene “tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Sociales” (folio 22).

Transcribe a continuación un fragmento del fallo impugnado, para luego copiar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, afirmando enseguida que según esas normas es evidente que en la medida en que el Seguro Social asuma la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, incluso las de los trabajadores oficiales, quedando claro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación y de vejez que se creó un régimen de transición entre las pensiones del sistema patronal directo y el de seguridad social.

Sostiene que en ese régimen se distinguen cuatro clases de pensiones: “a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez” (folio 20 del cuaderno de la Corte) Por ello, asevera que la situación del demandante se encuadra dentro de aquellas pensiones que quedan a cargo del Instituto de Seguros Sociales por haber ingresado al servicio después de que ese instituto asumió el riesgo de vejez, o antes de esa fecha, pero sin haber completado para ese entonces 10 años de servicio, de ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción a su cargo, sino de una en cabeza exclusivamente del Seguro Social.

Afirma que no había razón jurídica para ser condenada a la pensión sanción puesto que demostró que esa prestación desapareció al haber cotizado durante toda la relación de trabajo y por ello está a cargo del Instituto de Seguros Sociales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en la primera acusación denuncia la interpretación errónea de un extenso conjunto de preceptos legales, deja libre de crítica las inferencias que el Tribunal obtuvo con base en la norma que encontró era pertinente al caso, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, respecto del cual no hace ninguna mención, como tampoco de otras que expresamente tomó en consideración ese fallador, como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual las conclusiones obtenidas con base en esas disposiciones permanecen vigentes como sustento del fallo impugnado, al no haber logrado evidenciar el error jurídico de los referidos preceptos en el entendimiento otorgado por el ad quem.

En lo que presenta como desarrollo del cargo la impugnante solamente alude a lo que señaló el Tribunal sobre el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, mas, cabe advertir que, como surge del resumen que se hizo de la providencia acusada en casación, el juez de alzada no se refirió a estos dos últimos preceptos como soporte de su decisión, ni es posible concluir que, así no los haya mencionado expresamente, los hubiese tenido en cuenta para deducir basado en ellos algo diferente a lo que rectamente entendidos surge de su tenor literal.

Como lo ha explicado en muchas ocasiones esta Corporación, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado, o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándosele una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que, como se dijo, no se presenta en el sub júdice.

Y en cuanto hace al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, además de que el Tribunal no ofreció un entendimiento de esta norma, pues se limitó a transcribirla, en el cargo no se indican las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, ni cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica; ante esa deficiencia demostrativa carece de vocación de prosperidad al no establecer suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.

En efecto, la acusación no efectúa una comparación entre la supuesta comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador de segundo grado con el recto sentido que surge de su texto, de modo que impide efectuar su estudio para verificar que el sentido otorgado es o no correcto. Y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas del ataque.

Frente al segundo cargo, comienza por advertir la Corte que el Tribunal concluyó textualmente: “ de manera pues, que la norma a aplicar es el artículo 6º del Decreto 2879 de 1985” (folio 27), de lo que forzosamente debe entenderse que aludió en realidad al artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, que fue aprobado por dicho Decreto, que solamente tiene dos artículos.

Pero, al determinar que esa era la disposición pertinente no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante terminó el 26 de febrero de 1993, fecha para la cual no estaba vigente el referido artículo 6º de ese acuerdo, por cuanto fue modificado por el 049 de 1990, razón por la cual incurrió el ad quem en la violación de la ley que le enrostra el cargo, pues aplicó una norma que no se hallaba vigente, de modo que ella resulta inconveniente a la situación fáctica que dio por establecida.

Igualmente se equivocó el Tribunal cuando concluyó que “la circunstancia que la demandada hubiera afiliado al actor, durante el lapso de la relación laboral, no tiene ninguna incidencia sobre el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” (folio 29 del cuaderno del Tribunal), como quiera que tal como lo ha precisado esta Corporación, la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales debe producir algún efecto jurídico frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, de suerte que ese acto tiene implicaciones jurídicas frente al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; prestación que, en virtud de la afiliación a esa entidad de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto.

Así, lo explicó, entre otras, en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, a la que pertenecen los siguientes apartes: "Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

"Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan.

"La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional.

"La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764.

Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'.

Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora. "Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".

Y en la del 24 de abril de 1998, radicación 10286, se dijo que: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: ‘ el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello´". Sin embargo, que el fallador de alzada no haya utilizado la norma pertinente y que estimara que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no tenía incidencia sobre el reconocimiento de la prestación demandada, no conlleva forzosamente al quebrantamiento del fallo, toda vez que empleó para resolver el caso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso por ser el demandante un trabajador oficial y estar vigente para ese tipo de relaciones laborales en los términos precisados por esta Corporación en las providencias traídas a colación y porque pese a lo que expresó en las motivaciones de la sentencia, le hizo producir efectos a la vinculación del demandante al Seguro Social e impuso la condena en condiciones que se ajustan a lo que establece la regulación pertinente al caso, que lo es el artículo 17 del citado Acuerdo 049 de 1990.

Por tal razón, de quebrar la Corte el fallo impugnado, actuando como tribunal de instancia, aun cuando por diferentes razones, habría de adoptar la misma determinación del juez de la alzada, que desde luego es contraria a la que plantea la recurrente en estos ataques, quien pretende que la pensión de jubilación que reclama JINETE PUELLO esté a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, lo que, como surge de lo antes transcrito, no se compadece con la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y con lo establecido en el reglamento del seguro social vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante.

De lo que viene de decirse se concluye que los dos primeros cargos no prosperan. TERCER CARGO La acusa por la infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con las normas que citó en la segunda acusación. En suma, reitera los argumentos expuestos en los dos primeros cargos, agregando que independientemente de que la pensión esté a cargo del Seguro Social por haber ingresado el demandante a trabajar después de que ese instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes, pero sin haber completado un tiempo de servicios de 10 años, de lo dispuesto por la norma que dice fue directamente infringida se desprende que no es posible “hablar de una pensión compartida entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales, y no como una prestación pensional a cargo exclusivo de ALCALIS como así lo declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena” ( folio 29 del cuaderno de la Corte).

Termina la sustentación afirmando que es contundente haberse demostrado que la pensión del demandante, cuando menos, tenía el carácter de compartida, al haber cotizado durante toda la relación de trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término cabe advertir que con este cargo pretende la recurrente que la Corte en sede de instancia disponga “que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija” (folio 25 del cuaderno de la Corte), pretensión que resulta incongruente con lo decidido por el Tribunal que, tal como atrás se dijo y se desprende con nitidez de la sentencia acusada, le otorgó carácter compartido a la pensión que ordenó a la demandada reconocerle al actor, puesto que dispuso que cuando se cumplan los requisitos para que el demandante acceda a la pensión de vejez, “quedará a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. en liquidación, el mayor valor de la pensión sanción del actor” ( folio 32 del cuaderno del Tribunal).

Por lo tanto no tendría ningún sentido casar el fallo impugnado si actuando en sede de instancia la Corte acogiendo la petición de la recurrente tendría que adoptar la misma decisión quebrantada, lo que hace que el cargo así planteado no pueda ser estudiado. Con mayor razón si acusa al fallador de segunda instancia por la infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, que fue la norma con base en la cual resolvió el litigio, toda vez que, como quedó dicho, claramente asentó: “ De manera pues, que la norma a aplicar es el artículo 6º del Decreto 2879 de 1985” ( folio 27 del cuaderno de la Corte), que igualmente ya se dijo, debe entenderse corresponde a la que en esta acusación se indica como directamente infringida.

Por manera que si el Tribunal decidió que la norma aplicable era el artículo 6º del Acuerdo 29 de 1985 y le hizo producir efectos, resulta forzoso concluir que no pudo haberlo ignorado o haberse rebelado contra lo que esa disposición establece. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso instaurado por GUSTAVO ENRIQUE JINETE PUELLO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario