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16632(06-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16632 Acta Nro. 5 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A."SIDEBOYACA" contra la sentencia de fecha 1º de Marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que JOSE GILBERTO MAYORGA HIGUERA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES José Gilberto Mayorga Higuera demandó a la sociedad Siderúrgica de Boyacá S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual tuvo inicio el día 26 de enero de 1966 y hasta el día 11 del mes de junio de 1997, y que el mismo se terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Así mismo, se pide que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada a pagar en su favor todos los derechos salariales, sociales- prestacionales, convencionales, legales y extralegales, representados en las sumas de dinero resultantes de las indemnizaciones, reajustes legales y convencionales, pensión de jubilación, actualizaciones de valores, contribuciones especiales de seguridad social, y en general el reconocimiento y pago de todos los derechos surgidos del contrato de trabajo y que con ocasión del despido injusto se encuentran sin pagar.

Reclama, también, el demandante: la pensión sanción y jubilación a que alude la Ley 171 de 1961 artículo 8º; la diferencia salarial causada a partir del 1º de enero de 1991 frente a los trabajadores que desempeñaban similar empleo; la reliquidación de sus prestaciones legales, extralegales o convencionales; la indemnización moratoria y/o la indexación de las sumas deducidas en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas que se generen con ocasión de este proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las relacionadas pretensiones, son: que ingresó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, cuya vigencia se inició el 26 de enero de 1966; que desempeñó diversos cargos, el último de los cuales fue el de operario de productos terminados, correspondiente a la categoría 7 del escalafón convencional; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores "SIDEBOYACA", calidad que mantuvo hasta la fecha de la terminación del contrato; que como no accedió a la exigencia de la empresa demandada de acogerse a la Ley 50 de 1990, se le dio un tratamiento salarial inequitativo y discriminatorio, afectándosele su remuneración mensual; que el 11 de junio de 1997 se le notificó verbalmente por parte de la demandada la decisión de terminar el contrato de trabajo, sin dársele a conocer la causa de tal determinación; que tiene derecho a la pensión especial de jubilación, ya que tenía más de 50 años de edad cuando se produjo el injustificado despido; que con el reajuste por diferencia salarial que se reclama se deben reliquidar las prestaciones legales y extralegales hasta el día de la ejecutoria de la sentencia; que por el no pago de las sumas adeudadas se debe condenar a la demandada a la indemnización moratoria, así como, a la indexación de los créditos laborales deducidos en su favor.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto de sus hechos se dijo no ser ciertos algunos y atenerse a lo que se pruebe en el proceso respecto de otros. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 9 de febrero de 2.000, en la que se condenó a la demandada a pagar a título de indemnización por despido, con su correspondiente indexación, la suma de $20'900.310.oo.

En lo demás, dispuso su absolución. Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con providencia del 1º de marzo de 2001, modificó la condena por terminación unilateral sin justa causa del contrato, para, en su lugar, fijar la suma de $30.874.365,28, que deberá ser indexada en el momento del pago.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: “En el presente caso, se adujo como argumento para la terminación del contrato haber desaparecido la causa para la cual fue contratado y en el escrito de liquidación de prestaciones sociales se consignó como "motivo legal de terminación" según consta el documento obrante a folio 6 del cuaderno No. 1.

En el curso del proceso se demostró que el objeto para el cual fue creada la empresa demandada, aún persiste y que el cargo que desempeñaba el actor continúa, la causa de terminación del contrato aducida en la contestación de la demanda y a través de algunos testimonios, no hacen otra cosa que reiterar que el despido devino en forma ilegal.

“Esta forma de terminación, resulta injusta, por cuanto la Ley en ninguna parte ha erigido la supresión del cargo, como forma de terminación de la relación laboral; sin embargo, ésta fue la causal señalada por el señor Director Administrativo de Recursos Humanos de la demandada (folio151). “De conformidad con lo estipulado en el artículo 61 C.S.T. el contrato de trabajo termina por: Muerte del trabajador, por mutuo consentimiento, por expiración del plazo pactado, por terminación de la obra o labor, por liquidación o clausura definitiva de la empresa, por suspensión de actividades por más de 120 días, por sentencia ejecutoriada, por decisión unilateral en los casos del artículo 7 del D.L. 2351/65 (justas causas por parte del patrono y por parte del trabajador) y por no regresar el trabajador a su empleo una vez desaparecidas las causas de suspensión del contrato.

“ (…) “Los motivos alegados por la demandada, como la supresión del cargo o la desaparición de la "causa" para la cual fue contratado, no constituyen justa causa de terminación del contrato porque no están contempladas dentro de las señaladas por la ley como justas causas de terminación. Y como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia, los procesos de privatización, transformación o reestructuración de las empresas, no pueden adelantarse sobre la base del desconocimiento, trasgresión e irrespeto, de la dignidad, de la estabilidad y de los derechos irrenunciables de los trabajadores garantizados en los artículos 25 y 53 de la Carta Magna.

“Ahora bien, como quiera que se allegó certificación (folio 87) que el demandante estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Siderúrgica de Boyacá hasta el día de su retiro, esto indica que es beneficiario de la Convención Colectiva, por la cual la indemnización por terminación del contrato deberá ser liquidada conforme a la cláusula Vigésima, lateral d que señala: " si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, la Empresa le reconocerá noventa (90) días de salario promedio del último año, por el primer año de servicios y cincuenta (50) días de Salario promedio del último año, adicionales por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción".

“ (…) “De esta manera, la determinación de los pagos laborales que tienen categoría de salario conforme a lo expuesto, constituyen factor indispensable para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo que al extrabajador se le debe liquidar la indemnización con el valor de $ 579.497,87. “Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante laboró durante 31 años, 4 meses y 16 días, tiempo que al ser reducido a días resultan 11.296 días, de los que se descuenta 76 días de suspensiones, quedando un total de 11.220 días, se tiene que: por el primer año de servicios debe pagarse como indemnización la suma de $ 1'738.493,61 y por el tiempo restante $ 29' 135.871,67, lo que equivale a decir que la empleadora demandada debe cancelar a su extrabajador la suma de $30'874.365.28 por concepto de Indemnización por Terminación Unilateral y sin Justa causa del Contrato de Trabajo, valor que será indexado desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad con tabla de índice de precios al consumidor, que para el efecto expida el DANE“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Se aspira con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto modificó el numeral tercero de la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y confirmó los ordinales segundo y sexto de dicha decisión, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los mencionados numerales segundo, tercero y sexto del fallo del a- quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. - SIDEBOYACA S.A. -de todas las pretensiones de la demanda." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: UNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el ordinal 2º del artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 y el ordinal 4º del artículo 6º de la ley 50 de 1990, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y no haber analizado otras." Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, consisten en: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el señor José Gilberto Mayorga Higuera continúa existiendo en Siderúrgica de Boyacá S.A. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada invocó como causa de terminación del contrato de trabajo del señor José Gilberto Mayorga Higuera la supresión del cargo. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo existente con el señor José Gilberto Mayorga Higuera terminó sin justa causa“.

Sostiene el recurrente que los desatinos fácticos relacionados son consecuencia de haberse dejado de examinar los documentos arrimados al expediente en la diligencia de inspección judicial visibles a folios 197 a 202 y de haber apreciado erróneamente el escrito de contestación de demanda, en cuanto las confesiones que contiene (folios 110 a 112), la liquidación del contrato (folio 6) y la declaración de José Mauricio Camacho (folios 150 a 155).

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal fin expresa el recurrente: que el Tribunal no se refiere a la carta mediante la cual Siderúrgica de Boyacá S.A. le comunica al actor las razones por las cuales finaliza la vinculación sostenía con la compañía y en la que invoca la situación prevista en el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965. Que, como se observa, el contrato de trabajo termina no por haberse invocado una causa al trabajador sino por darse un modo legal de terminación, pues la disposición señalada en la norma expresa que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia de trabajo.

Que si el sentenciador hubiese examinado los documentos que fueron incorporados en la diligencia de inspección judicial, especialmente el Estudio de Flexibilización de Fuerza Laboral en el Area de Laminación y algunas Areas de Administración (folios 198 a 200) y el informe del Director División Laminación a la Gerencia de Planta (folios 201 y 202), habría encontrado que en el caso del cargo de Operario de Productos Terminados de la Planta de Tuta, habían desaparecido las causas que le habían dado origen al contrato así como la materia de trabajo.

Que en el proceso se demostró cabalmente que el cargo desempeñado por el demandante en Siderúrgica de Boyacá S.A. no existía en la empresa, y que para la terminación del contrato de trabajo la sociedad no señaló como motivo de cancelación del mismo la supresión del cargo, que tan así es, que la misma liquidación del contrato de trabajo, visible a folio 6 del expediente, indica como causa de finalización del mismo "motivo legal de terminación".

Que, en consecuencia, si el contrato no terminó en forma injusta toda vez que la desaparición de las causas que le habían dado origen y la materia del trabajo no pueden ser calificados así, no procede el pago de la indemnización por despido indexada a la que condena equivocadamente el Tribunal, y por tal razón debe casarse la sentencia de segunda instancia y proceder conforme se solicita en el alcance de la impugnación de esta demanda.

SE CONSIDERA El principal argumento que expuso el Tribunal para confirmar la condena indemnizatoria por despido radica en el hecho de que el motivo aducido por la demandada para dar por terminado el contrato, como lo fue la supresión del cargo y, por ende, la desaparición de la causa por la cual se contrató el trabajador, que es lo que aduce la empleadora, no constituye causal justa para tomar esa determinación, en atención a que dicha circunstancia no está contemplada como tal dentro de las señaladas por la ley.

Así mismo, el juzgador, agregó que los procesos de privatización, transformación o reestructuración de las empresas, no pueden adelantarse con desconocimiento de la dignidad, estabilidad y los derechos de los trabajadores, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Del examen de la prueba documental denunciada por el recurrente como no valorada y que obra a folios 198 a 202 del expediente, incorporada al proceso en el curso de la inspección judicial, para la Corte se colige lo siguiente: 1.

Que en efecto la empresa demandada realizó un estudio de flexibilización de la fuerza laboral en el área de laminación y algunas áreas de administración, del que se concluyó que los puestos de trabajo de “ operario cargue horno laminación y operador horno laminación”, podían ser desempeñados por éste último, fusionándose de esa forma esos dos empleos. 2.

Que mediante comunicación del Director de la División de Laminación a la Gerencia de Planta, se propone que el operador de horno laminación asuma las funciones del operario de cargue Hornos Laminación y, a su vez, un operario de productos terminados asuma las funciones del otro. Por lo tanto, si bien es cierto que de los anteriores medios probatorios se infiere que el Tribunal no tiene razón en el aparte de su fallo que expresa que: “ ( ) En el curso del proceso se demostró( ) que el cargo que desempeñaba el actor continúa( )”, ya que, por lo antes precisado, sí está acreditado que el empleo del demandante desapareció, también es verdad que ello no impone la quiebra del fallo recurrido porque tal circunstancia, como también lo concluyó el fallador, no configura alguna de las causales legales previstas por el artículo 61 del código sustantivo del trabajo, las que él relaciona así: “ Muerte del trabajador, por mutuo consentimiento, por expiración del plazo pactado, por terminación de la obra o labor, por liquidación o cláusula definitiva de empresa, por suspensión de actividades por más de ciento veinte días, por sentencia ejecutoriada, por decisión unilateral en los casos del artículos 7 del D.L. 2351/65 (justas causas por parte del patrono y por parte del trabajador) y por no regresar el trabajador a su empleo una vez desaparecidas las causas de suspensión del contrato”.

En consecuencia, desde la anterior óptica se hace innecesario analizar si la contestación de la demanda contiene confesión respecto a la supresión del empleo o si con tal fin fue mal apreciada la liquidación del contrato, o si de poderse valorar la prueba testimonial con la misma se acredita el yerro fáctico alegado. Y esto porque, se repite, desde el punto de vista jurídico la conclusión del Tribunal es acertada.

De otra parte, si el ad quem para definir la controversia para nada tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5º del decreto 2351 de 1965 que dispone: “El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsista las causas que le dieron origen y la materia”, se equivoca el censor al denunciar como indebidamente aplicado ese precepto.

Además, si se admitiera que el Tribunal tácitamente hace referencia a la precitada disposición legal, el concepto de vulneración no era el de aplicación indebida por la vía indirecta, sino otro por la directa, pues en el fallo recurrido respecto a la circunstancia en la que basó la demandada toda su defensa en las instancias, como también en el recurso extraordinario, se lee: “ Esta forma de terminación, resulta injusta, por cuanto la ley en ninguna parte ha erigido la supresión del cargo, como forma de terminación de la relación laboral; sin embargo, ésta fue la causal señalada por el señor Director Administrativo de Recursos Humanos de la demandada” (folio 151) En consecuencia, al no aparecer debidamente rebatida la citada argumentación, ello también impone mantener la sentencia recurrida.

Empero, lo anterior no obsta para agregar que en lo que dispone el aludido aparte del artículo 5º del decreto 2351 de 1965, es pertinente reiterar lo que expuso la Corporación en el fallo que trae a colación el juez de primera instancia, a saber: “( ) Salta a la vista, pues, que el propósito de la norma fue el de consagrar un derecho para el trabajador –la estabilidad- y el deber correlativo para el patrono de respetarlo.

Esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o del arbitrio patronal, como para que pueda entenderse que al empresario de basta con hacer desaparecer, o propiciar el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aquél se tenga como extinguido en forma legal y justificada. Es preciso distinguir, en cada caso, el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Si ellos se producen por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, el contrato terminará automáticamente por ministerio de la ley; pero si sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas; porque los ha procurado en busca de mayores beneficios personales, la expiración del vínculo auspiciado, tendrá el carácter de ruptura unilateral y deberá asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos.” En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que JOSE GILBERTO MAYORGA HIGUERA le promovió a la sociedad SIDERURGICA DE BOYACA S.A. “SIDEBOYACA”.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 16