Micelio
16631(29-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16631 Acta Nro. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Dario Delgado Botero contra la sentencia del tres (3) de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el recurrente contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES Dario Delgado Botero demandó al Municipio de Palmira, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le condene, de manera principal, a pagarle: los valores que resulten por la reliquidación de cesantías, intereses de ésta, prima de vacaciones, prima de antigüedad y festivos, dominicales y compensatorios; indemnización por despido injusto; la sanción moratoria; la indexación de las condenas que se impongan.

Como súplicas subsidiarias solicitó: “ se actualicen los montos, dado que la liquidación se hizo con base en el salario del año de 1998 y no se ajusto al incremento del presente año, aunque así se había dispuesto”; los perjuicios morales, tanto los objetivados como subjetivos; la sanción moratoria; el daño emergente y el lucro cesante. Como fundamento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expone: que el demandante se vinculó como trabajador oficial del Municipio de Palmira mediante resolución 47 de 7 de abril de 1978, siendo desvinculado el 28 de julio de 1980; que posteriormente se le nombró nuevamente en propiedad como obrero por resolución 022 del 6 de febrero de 1981; que en el año de 1986 se le ascendió al cargo de motorista de aseo en la sección de servicios generales, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipales; que mediante decreto 815 de 17 de diciembre de 1998 se dispuso la supresión de tal cargo, lo que se le notificó el 24 de diciembre de ese mismo año; que con anterioridad a ese hecho, hacía más de un año, el actor se venía desempeñando como vigilante; que en el decreto que ordenó supresión de empleos en el Municipio se invocó para ello principios constitucionales, de economía, eficiencia, celeridad y transparencia, y por no ser estos necesarios para la gestión administrativa; que en ese acto administrativo se cita el nombre del demandante en el cargo de motorista, cuando él desde 1997 se desempeñaba como vigilante; que estaba afiliado en su condición de trabajador oficial al sindicato de trabajadores del Municipio de Palmira, agremiación sindical que para la fecha de la supresión del empleo se encontraba en conflicto colectivo por haber iniciado la negociación del pliego de peticiones; que el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 prohibe los despidos sin justa causa durante las etapas del conflicto colectivo; que agotó la vía gubernativa sin resultado positivo a su favor; que es padre de dos hijos menores por los que debe responder, y que a pesar de ello no se le pagaron sus prestaciones y la liquidación no se ajustó a la realidad porque en la misma no se incluyeron como factores salariales los compensatorios, festivos, dominicales y recargo nocturno, los que se le reconocían semanalmente por su labor de vigilante, y no se hizo “ amparada la administración municipal en la existencia sobre el papel del cargo de motorista de aseo”.

Admitida la demanda, después de haberse subsanado unos defectos que le señaló el juzgador del conocimiento, se corrió el traslado de rigor y fue contestada oportunamente, manifestándose sobre sus hechos que no eran ciertos o que no le costaban. Así mismo, se propuso la excepción previa de no agotamiento de vía gubernativa y de fondo las de inexistencia de los derechos y obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido y la que se denominó “ genérica”.

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) con sentencia del 5 de julio de 2000, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de derechos y obligaciones demandadas, pago y cobro de lo no debido; absolvió al Municipio de todas las pretensiones; condenó en costas al actor. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), mediante fallo del 3 de noviembre de 2000, la revocó en cuanto negó la sanción moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar por ese concepto $2.740.905.oo y las costas parciales de la primera instancia; en lo demás la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal expresó: que son equivocados los extremos temporales de la prestación de servicios señalados por el juez de primera instancia ya que si bien el documento de folio 28 indica que al demandante se le nombró el 6 de febrero de 1981, en esa fecha no empezó a laborar porque en el mismo se indica que ese hecho se produciría el día 12 de tal mes, pero no existe prueba que acredite que así sucedió, por lo cual se tomará como tal la que expresa la resolución No. 0035, en la que se reconoce y ordena el pago de la cesantía, como es la del 25 de febrero de 1981; que como fecha de terminación de la vinculación se debe acoger la del 20 de diciembre de 1998 que aparece en la resolución de cesantía y está corroborada por la planilla de pago del último día laborado, y no la del 17 de diciembre que es la de la “ emisión” del decreto 815 por la que se “ suprimen cargos en la administración municipal”; que del total de los días que resulta de esos extremos, el municipio descontó 5 días, por lo que liquidó la cesantía con referencia a 641 días, lo que no puede desconocer la Sala “ por cuanto en la demanda no se invocó la ilegalidad de ese documento”; que para la liquidación de la cesantía se tuvo en cuenta un salario variable promedio de $805.077. como devengado en el último año de servicio, el que debe ser acogido por el Tribunal porque examinado “ el material probatorio se encuentran constancias de lo pagado de los meses de enero a diciembre de 1998, mas no de lo pagado “en el último año”, que va de diciembre 20 de 1997 a diciembre 20 de 1998”.

Así mismo, en el fallo se precisa: que teniendo en cuenta el tiempo servido y el salario promedio, la liquidación de cesantías del empleador se ajusta a la realidad; que como el aumento salarial del año de 1999, previsto por el auto arbitral, es posterior a la fecha de desvinculación del actor, no hay lugar a los reajustes pretendidos; que la indemnización por despido injusto que reconoció la demandada por los salarios dejados de percibir se tasó con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 2127 de 1945, y teniendo en cuenta la fecha de iniciación de relación laboral y la de su terminación, ya que el plazo presuntivo de 6 meses iría hasta el 24 de febrero de 1999 y como indemnización se reconocieron 64 días como lo indica la resolución número 3364 del 9 de noviembre de 1999; que los perjuicios morales no aparecen demostrados; que como la indemnización por despido injusto fue pagada el 18 de noviembre de 1999 y el Municipio tenía un plazo de 90 días para ello al tenor del decreto 797 de 1949, hubo una mora de 237 días en el pago de la indexación por despido injusto, por lo que hay lugar a reconocer por aquélla $2.740.905.oo; que no se ordena la indexación de la sanción moratoria “ por cuanto en el proceso no obra prueba sobre el índice de devaluación de la moneda colombiana por no haber sido solicitada por el demandante, ni decretada oficiosamente por el funcionario instructor”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No se replicó. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente señaló: “Aspira mi mandante con este recurso a que esta Honorable Corporación case la sentencia impugnada a fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se formulan dos cargos, así: PRIMER CARGO Se expone así: “La sentencia demandada se infringe el art. 1º del decreto 797 de 1949 por la vía indirecta, por el concepto de aplicación indebida, del artículo en mención, toda vez que éste modificó el art. 52 del decreto reglamentario No. 2127 de 1945, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la falta de apreciación de la orden de pago visible a folio 77 emanada de la Alcaldía Municipal de Palmira, con constancia al reverso de ser copia idéntica del original que reposa en la oficina de recursos humanos de ese Municipio y de la equivocada apreciación copia de la resolución No. 3364 de fecha 9 de noviembre de 1999, que se notificó a mi cliente el 18 de noviembre de 1991”.

Como errores manifiestos de hecho se aducen: “1) No dar por demostrado estándolo que la fecha de pago del rubro denominado “salarios dejados de percibir” por el señor DARIO DELGADO BOTERO, se realizó en fecha 29 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta la orden de pago presentada por el apoderado de la parte demandada, al momento de entrega de las planillas y demás documentos señalados dentro del acápite de pruebas documentales.

“2) Dar por demostrado, no estándolo que la fecha de pago del rubro mencionado ocurrió el día 18 de noviembre de 1999, sin tomar en cuenta que dicha es la fecha en que se NOTIFICÓ a la suscrita del contenido de la resolución No. 3364 del 9 de noviembre de 1999”. DEMOSTRACION DEL CARGO El censor, después de aludir a las consideraciones del Tribunal para concluir que la indemnización por despido injusto se pagó el 18 de noviembre de 1999, por lo cual había lugar a imponer sanción moratoria por 237 días, sostiene que si el juzgador hubiese apreciado adecuadamente la orden de pago de folio 77, debió colegir que ese pago solo se hizo el 29 de noviembre de 1999 y no el 18 de ese mes porque esta es la fecha en que se le notificó la resolución. Que el ad quem no apreció el documento aportado por el mismo Municipio demandado.

SE CONSIDERA Objeta el recurrente a través de este cargo la decisión del Tribunal de haber dado por demostrado, para efectos de la sanción moratoria, que la demandada pagó el día 18 de noviembre de 1999 la suma que aceptó adeudar como indemnización por despido injusto. Con el anterior fin acusa como mal apreciada la copia de la resolución No. 3364 de fecha 9 de noviembre de 1999, y como dejada de apreciar la orden de pago de los “ salarios dejados de percibir” de folio 77.

En el fallo recurrido con relación a la valoración del aludido elemento probatorio, en el aspecto que interesa, se lee: “( )Debe precisar la Sala, que efectivamente el alcalde Municipal de Palmira, mediante la resolución No. 3364 del 9 de noviembre de 1999 (F. 156 y ss), reconoció que debía a Delgado Botero la indemnización por despido injusto y por ello dispuso “reconocer y ordenar pagar la suma de setecientos cuarenta mil ciento sesenta pesos ($740.160.), por concepto de salarios dejados de percibir por el señor Dario Delgado Botero”.

Así mismo, más adelante el juzgador expresó: “Siendo que la relación laboral terminó el 20 de diciembre de 1998, el Municipio de Palmira tenía un plazo de 90 días para pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones al demandante Delgado, esto es, hasta el 20 de marzo de 1999. “La indemnización por despido injusto fue pagada a Delgado Botero el 18 de noviembre de 1999.

Ello significa que hubo una mora de 237 días en el pago de tal indemnización, razón de $11.565.oo, al tenor de la disposición citada, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha dicho( )”. Ahora bien, del documento que contiene la resolución numero 3364 se desprende que tiene dos fechas: 9 de noviembre de 1999 como la de su expedición, y el 19 del mismo mes como la de notificación al demandante.

En cuanto hace al instrumento denunciado como dejado de apreciar, el de folio 77, que es la orden de pago de los salarios dejados de percibir, y que concretamente no se cita en el fallo, aparece fechado el 29 de noviembre de 1999. Por lo tanto, relacionando tales elementos probatorios, es indudable que el Tribunal apreció mal el primero para efecto de dar por probada la fecha de pago del crédito en que se funda la sanción moratoria, ya que el segundo está indicando que ello no ocurrió en esa data, pues solamente la orden concreta en ese sentido se produjo el 29 de noviembre de 1999.

En consecuencia, por el aludido aspecto se configura el error de hecho con la connotación de manifiesto, por lo que habrá de casarse el fallo recurrido, ya que la condena por indemnización moratoria debió extenderse hasta la data antes precisada. SEGUNDO CARGO Se formula en los siguientes términos: “La sentencia señalada viola por la vía directa los arts. 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1987, art. 54, 83 y 84 del C.S.T..

Dado que a pesar por lo dicho por el Tribunal de segunda instancia al caso que nos ocupa SI LE SON aplicables estos artículos toda vez que hacen alusión a la INDEXACION de sumas de dinero a favor de la parte demandante. DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el impugnante que en sus consideraciones el Tribunal plantea la improcedencia de la indexación porque no se solicitó la prueba, pero que para ello no se tomó en cuenta que la a-quo no dedujo suma alguna a favor del demandante, motivo por el que no era pertinente que ésta “ oficiosamente” solicitara la prueba del índice de devaluación. Que “ siendo las normas señaladas plenamente aplicables al caso que nos ocupa, las consideraciones de la Sala dieron como resultado que se absolviera a la parte demandada por este concepto”.

SE CONSIDERA En este cargo, que se orienta por la vía directa, el censor, como era su obligación hacerlo, no indica el concepto de vulneración de las normas que en su sentir infringió el Tribunal. Deficiencia técnica de por sí suficiente para desestimar el ataque porque debido a lo rogado del recurso extraordinario no le corresponde a la Corte determinar desde qué perspectiva debe analizar la acusación. Pero es más, así la Sala entendiera que el impugnante alega la infracción directa de los artículos 19 del código sustantivo del trabajo, 8º de la ley 153 de 1887 y 54, 83 y 84 del C.S.T (sic), al expresar en el cargo que: “Sí le son aplicables”;

“ Siendo la norma señalada plenamente aplicable al caso que nos ocupa( )”, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar. Así se afirma por cuanto si lo que configura la infracción directa es el desconocimiento o rebeldía contra los preceptos legales que regulan el asunto materia de controversia en cuanto a la indexación, el Tribunal no incurrió en la misma porque, en primer lugar, no sostiene que tal figura sea impertinente aplicar al caso, sino que se abstiene de ordenarla al concluir que no hay prueba para determinar su valor.

Y en segundo término, en la acusación no se explica porqué la conclusión del fallo recurrido en cuanto a la falta de esa prueba vulnera los artículos 54, 83 y 84 del C.S.T. (sic). No prospera, entonces, este cargo. Al salir avante el recurso extraordinario, así sea parcialmente, no hay lugar a imponer costas por el mismo. Como consideraciones para el fallo de instancia, a lo dicho con el fin de darle prosperidad al primer cargo, basta agregar que al determinarse que para el 29 de noviembre de 1999 no se había realizado el pago de la indemnización por despido injusto, esa circunstancia, impone reconocer, como mínimo, la sanción moratoria, hasta tal fecha, lo que implica que la condena por ese concepto es de $2.856.555, que corresponde a una tardanza de 247 días, liquidados a razón de $11.565. diarios; advirtiendo que la imposición de esta indemnización es pertinente porque no aparecen demostradas circunstancias indicativas de buena fe que justifiquen la demora de la demandada de reconocer y pagar oportunamente al actor el crédito que la origina.

Por lo tanto, al haber absuelto el fallo de primera instancia por la pretensión moratoria, en dicho aspecto se revocará, para condenar a la suma antes determinada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que Darío Delgado Botero le promovió al Municipio de Palmira (Valle del Cauca), en cuanto a la cuantía de la condena que por indemnización moratoria impuso a la demandada.

En sede de instancia, revoca la decisión de primer grado de absolver de la pretensión indemnizatoria por mora y, en su lugar, condena al Municipio de Palmira a pagar por ese concepto al demandante la suma de dos millones ochocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco ($2.856.555). Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15