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16629(13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16629 Acta Nro. 6 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Olga Esmeralda Gutiérrez Moreno contra la sentencia del catorce (14) de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por la recurrente a la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S. A.

ANTECEDENTES Olga Esmeralda Gutiérrez Moreno demandó a la Compañía Suramericana de Seguros S. A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: reliquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, incluyendo cesantía, intereses de cesantía, primas, bonificaciones, vacaciones y sueldos; el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al trabajador; la indemnización por mora y las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a que tenga derecho; las costas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que empezó a laborar para la demandada el 1º de abril de 1983 a través de un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo prórrogas automáticas por el mismo lapso hasta el 1º de abril de 1999; que sin tener en cuenta lo pactado en el contrato de trabajo suscrito con la demandada, en 1997 se le notificó el cierre de la oficina de la empresa en Buenaventura, y que por ello debía trasladarse a una ciudad cercana para continuar desarrollando su labor, sin considerar que por la naturaleza de la labor dicho traslado le implicaba pérdida de clientela conseguida con el esfuerzo de 14 años y la consiguiente disminución sustancial de sus ingresos y de las prestaciones sociales generadas; que el traslado busca entonces disminuir su capacidad de ventas y el sueldo que devengaba; que el contrato de trabajo suscrito en los términos señalados, fue terminado por ella el 21 de mayo de 1997 por causa imputable a la empleadora, según lo expuso en oficio de la misma fecha; que la demandada, mediante comunicación de igual data, acogió la terminación del contrato laboral, pero exponiendo que no aceptaba los motivos expuestos para ello.

(fls 16 – 19) La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos dijo que no son ciertos o que no son tales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica o innominada. (fls 41 – 43). Durante la primera audiencia de trámite la actora adicionó la demanda (fls 45 – 48), frente a lo cual la empresa guardó silencio (fl 317).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura por medio de sentencia del 19 de octubre de 2000, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar a la accionante $38.665.571,67, por concepto de indemnización por despido injusto y $8.765.399,95 a título de reajuste de prestaciones sociales (fls 448 a 455).

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con providencia del catorce (14) de febrero de 2001, se inhibió de pronunciarse sobre la inconformidad de la demandada expuesta en el recurso de apelación en relación con el reajuste de prestaciones sociales, por falta de sustentación, y revocó la condena indemnizatoria por despido injusto.

En su proveído argumentó el ad quem: que la demandante solicita indemnización por despido por haber renunciado por causa imputable a la empleadora, a través de la misiva visible a folio 9; que en el proceso se plantea el acaecimiento del denominado despido indirecto, que es la conducta del empleador que impide la continuidad de la relación laboral, aunque es el trabajador el que toma la decisión unilateral de romper el vínculo, ante la violación del contrato por parte del empleador; que en el caso la demandante enuncia en su carta dos causales; que conforme a los principios probatorios debe la demandante demostrar la coacción, presión u otro motivo alegado en la carta de renuncia; que en el curso del juicio no acreditó la trabajadora que desde diciembre de 1996 la empleadora le impidiera ejercer sus funciones de vendedora dependiente, pues la prueba documental aportada por la misma trabajadora demuestra que esos servicios se prestaron en forma continua y remunerada (fls 82 a 312); que tampoco está probado que se hubiere presentado violación del artículo 143 del C.S. del T, pues ni siquiera presentó en su “ libelo” la discriminación que presuntamente aconteció desde la fecha mencionada en la carta de renuncia; que la demandada, al dar respuesta a la carta de renuncia (fl 11), no hizo pronunciamiento sobre la causa en estudio.

También argumentó el juzgador: que la segunda causal invocada para la terminación contractual, acogida por el a quo, tiene que ver con un posible traslado de la actora a otra localidad; que mediante comunicación escrita del 21 de abril de 1997 (fl 8), se le ofrece a la trabajadora, que con motivo del futuro cierre de la agencia de Buenaventura, puede cambiar su radicación a otra oficina cerca de ese municipio, a lo que aquella respondió con la dimisión a su empleo, aduciendo que no existe dentro del contrato laboral una cláusula expresa referente a traslados (fl 9); que los traslados de un trabajador de una ciudad a otra tienen relación con la potestad que tiene el empleador por el elemento subordinación y dependencia del artículo 23 del CST, del que proviene el principio del “ ius variandi”; que como lo advierte la demandante, en el contrato laboral (fls 2 y 391), no aparece expresamente acuerdo sobre cambio de sede de trabajo; que la agencia de la empresa en Buenaventura, efectivamente fue cerrada, conforme lo expresa la declarante de folio 368 y lo reconoce la demandante en el interrogatorio de folio 445; que si se analiza con detenimiento la carta de folio 8, la empleadora no obliga a la demandante para que cambie de sede o de domicilio, sino que por el contrario le manifiesta que si es su deseo puede continuar desarrollando el oficio según las normas que regulan la actividad de intermediación de seguros en el país; que la actividad de agente vendedor de seguros y títulos de capitalización, como es el caso de la demandante, se ejerce en la calle, para cumplir con el objeto del contrato y obtener la remuneración pactada; que en el contrato laboral que suscribieron las partes, no se obliga a la trabajadora a cumplir su labor de vendedora en la propia oficina o sede de la empresa en Buenaventura; que de acuerdo con el contrato de folios 2 y 391, la actividad de agente vendedor de seguros de la demandada coloca a éste en posición de disfrutar de una buena dosis de autonomía, esencial para la realización de la actividad; que la carta del 21 de abril de 1997 solo sugería a la demandante “ si es su deseo”, el cambio de radicación (fl 8), más no el cambio de domicilio, pues es sabido que los agentes colocadores de pólizas de seguros realizan su actividad donde tenga su radicación o no, es decir, sea donde tenga el domicilio la empresa o agencia, o en lugar distinto a ella, lo que hace que tenga una aparente autonomía dentro del contrato para cumplir con su deber laboral; que la actora tenía su radicación donde funcionaba la empresa: Buenaventura, lugar donde también tiene su residencia, significando que a pesar de tener en el mismo lugar la radicación, ello no la obligaba a tener la residencia, conforme se deduce del contrato de folios 2 y 391; que con el cambio de radicación la demandante no iba a perder sus clientes, ni su fama, pues su residencia continuaría siendo Buenaventura y no estaba obligada a cambiarla, ni se lo sugirió la empresa, pues se le propuso cambio de radicación, en los términos que lo expuso la testigo de folio 368; que la carta de aviso de cierre no era una imposición de la empleadora, sino una propuesta a la trabajadora, por el interés que se tenía de que continuara laborando como intermediaria en algunas ciudades vecinas; que esta propuesta fue contestada con la renuncia, aspecto distinto a la configuración del despido indirecto; que al no demostrarse la causa de la dimisión debe revocarse el primer fallo de instancia. Finalmente, el Tribunal, expuso: que la demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, pedimento que acogió el a quo; que la demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión, pero la fundamentación de su inconformidad no se sujeta a lo regulado por el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, pues es indebida al no indicar cuáles pagos no se debieron incluir para el reajuste, o qué sumas no son factor salarial, por lo que se inhibe de hacer algún pronunciamiento.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación, lo determinó así la censura: “Persigue este recurso, la CASACION TOTAL DE LA SENTENCIA dictada por el H. TRIBUNAL, en cuanto al revocar la de Primera Instancia, ABSOLVIO de la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.

Y además, porque al declararse Inhibido, a cambio de Confirmar el Fallo de Primer Grado respecto del Reajuste de Prestaciones Sociales, dejó sin pronunciamiento de fondo, éste extremo del proceso. “Pido en consecuencia que, constituida en tribunal de Instancia, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (…) “ Con fundamento en la causal primera de casación, la acusación presenta contra la sentencia de segunda instancia los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO Dice que viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 53 de la C.N., 6 numerales 2 y 4-d del artículo 6 de la ley 50 de 1990, en relación con el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del C.S. del T, con el artículo 22 del CST, 1º de la ley 50 de 1990, con el numeral 7º del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, con los artículos 61 – e del CST, 94 del C.S. del T, 10 de la ley 50 de 1990, y 96 del CST, subrogado por el artículo 11 de la ley 50 de 1990.

Esta violación normativa la atribuye el recurrente a que el Tribunal apreció con error: el contrato de trabajo (fls 2 y 391); la comunicación sobre el cierre de la oficina (fl 8); la carta de renuncia (fl 9); la misiva de aceptación de la renuncia (fls 11 y 12); la liquidación de prestaciones sociales (fls 373 a 377); los recibos de pago firmados por la demandante (fls 82, 96, 103, 111 a 112, 130, 133, 140, 145, 148 155, 162, 167, 175, 183, 197, 199, 205, 210, 220, 227, 232, 236, 242, 246, 253, 259, 268 269, 276, 278, 279, 283, 290, 296, 299 y 306); la inspección judicial (fls 366 a 368); la confesión que hay en el interrogatorio de parte (fl 445).

Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, indicó el recurrente: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandada anunció a mi poderdante el cierre de la Oficina en buenaventura le dejó en libertad plena para continuar ejerciendo sus funciones normales como vendedora Dependiente en esa ciudad. “2) No dar por demostrado, siendo evidente, que cuando la demandada comunicó a mi poderdante el cierre de su oficina en la ciudad de Buenaventura, limitó sus funciones para ejercer las actividades normales, como Vendedora Dependiente.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado y cambio de Radicación de Negocios que la demandada ordenó a mi poderdante no la afectó en sus intereses laborales. “4) No dar por demostrado, siendo evidente, que ese Traslado y Cambio de radicación de negocios a otras oficinas, que se ordenó a mi Poderdante, sí la afectó en sus intereses y condiciones de trabajo.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Con dicho fin alega el impugnante: que al concluir el Tribunal que no se presentaron las circunstancias que desataron el despido indirecto, incurrió en ostensible error, pues la comunicación de folio 8, además de anunciar el cierre de la oficina en Buenaventura, también informa a la demandante que ha decidido su traslado a una ciudad cercana a dicho municipio, para lo cual ofrecía facilitar los medios, aparte de que también le dijo que procedería cambiar la radicación de los negocios a la oficina de la empresa que ella ratificara; que fue frente a estas decisiones de la empleadora que la accionante presentó su renuncia, pues aquellos cambios implicaban el desmojoramiento de sus condiciones laborales para ejercer sus funciones normales como vendedora dependiente; que el error del Tribunal consistió en entender, frente a la comunicación de folio 8, que el traslado que en ella se le ordenaba en nada le impedía a la trabajadora realizar sus actividades como vendedora dependiente, más si se tiene en cuenta que los documentos de folios 82 a 312 no acreditan, como lo dice el Tribunal, que cuando a la accionante se le informó del traslado y cambio de radicación a otra ciudad, hubiera continuado trabajando con la misma libertad y facultades que tenía como trabajadora dependiente; que tales documentos, por el contrario, demuestran que a la accionante se le liquidaron unas comisiones, pero nada indican en torno a las causas invocadas para motivar su renuncia, por lo que esa documental fue apreciada con error cuando se cita para demostrar que la petente no demostró que desde diciembre de 1996 se le impidió o desautorizó ejercer sus actividades de vendedora dependiente; que tal desautorización o impedimento fue consecuencia del cierre de la oficina de Buenaventura y está contenida en la carta de folio 8; que es error grave del ad quem sostener que el desmejoramiento de las condiciones salariales fue una causa invocada por la demandante en su carta de despido, pues las que alegó fue el traslado a otra ciudad y el cambio de radicación de los negocios, como se lee en la comunicación de folios 9 y 10, toda vez que la desmejora salarial únicamente sería una consecuencia de las decisiones que tomó la empresa aseguradora; que así es que se entiende que los documentos de folios 82 a 312 no están dirigidos a acreditar una desmejora salarial, sino la remuneración realmente devengada por la trabajadora, que sirviera de base, como aconteció, para la reliquidación de prestaciones sociales.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos planteamientos: que deja de atacar un soporte fundamental del fallo, como es el testimonio de Claudia Teresa Vanegas Becerra (fls 368 a 371), que así no sea prueba calificada debió relacionarse con la calificada de folio 8, según lo ha dicho la jurisprudencia; que el ad quem goza de autonomía para valorar las pruebas, conforme al principio del artículo 61 del código de procedimiento laboral, y así fue que analizó las probanzas de folios 8 a 12 para concluir que la actora tomó la decisión de renunciar por causas imputables al empleador, invocando hechos ocurridos desde el 28 de diciembre de 1996, al no estar autorizada para ejercer las funciones por disposición de la empresa, hecho que fue desvirtuado plenamente con el examen de las pruebas de folios 82 a 312, como lo afirma el ad quem a folio 15 del cuaderno del Tribunal; que la conclusión del juzgador de segundo grado en torno a los términos de la misiva de folio 8 es por lo menos una interpretación de los mismos y en ningún caso un error con el carácter de evidente; que en consecuencia la empresa no obligó de forma perentoria el traslado de residencia a la demandante, sino el de la radicación de los negocios, lo cual es diferente, y sólo por el cierre de la oficina de Buenaventura, ocasionado por los delitos cometidos en ella, según la declaración detallada de la señora Vanegas, que no fue ni siquiera mencionada por el recurrente, no obstante constituir soporte fáctico para respaldar la conclusión del cierre de la oficina mencionada para disponer el traslado de la radicación de los negocios de esa oficina; que el Tribunal no cometió los errores evidentes de hecho que menciona la demanda de casación. SE CONSIDERA El censor procura la anulación de la sentencia por estimar equivocada su aserción central que en el caso no se configura el despido indirecto que adujo la demandante fundada en la carta de terminación contractual que le envió a la empleadora con fecha 21 de abril de 1997.

El Tribunal, en síntesis, concluyó que no está demostrada la desmejora ni la discriminación salarial aducida por la actora en la comunicación por medio de la cual dio por terminado el contrato laboral por causa imputable al empleador, ni tampoco la imposición para que se trasladara de lugar de trabajo y de residencia. La aludida deducción es fruto de la valoración por parte del juzgador de los documentos de folios 2, 8, 9 – 10, 11, 82 a 312, 368 y 445 del expediente, mas no es posible afirmar, como lo hace el cargo, que constituya error ostensible y que existan los desafueros de apreciación probatoria denunciados.

Así se afirma porque: 1. Contrario a lo que sostiene el impugnante en la demostración del cargo (fls 14 – 15 cdno cas), la demandante sí dijo en el segundo párrafo de su carta de finiquito del contrato de trabajo (fl 9), que una de sus causales la constituía que desde el 28 de diciembre de 1996, por órdenes expresas de la demandada, no estaba autorizada para ejercer las funciones normales como vendedora, con la consecuencia de que tal actitud le traía el no ingreso de salario y su desmejora por tal concepto, con violación del artículo 143 del C.S. del T. Por tanto, el ad quem no erró en apreciar esa probanza a partir de tal perspectiva, y concluir que no está demostrado que desde el mes de diciembre de 1996 la empresa le impidiera realizar a la accionante sus actividades, puesto que halla la Sala que los documentos de folios 82 a 312, como lo infirió él Tribunal, enseñan que, por el contrario, la trabajadora sí pudo realizar su actividad de vendedora dependiente de manera continua, recibiendo por ello la correspondiente remuneración. En efecto el cúmulo de documentos en cuestión, aportados por la propia demandante durante la primera audiencia de trámite (fl 47), dan cuenta de la ininterrumpida actividad de ésta como vendedora dependiente al servicio de la aseguradora llamada al proceso, particularmente entre los meses de diciembre de 1996 y mayo de 1997, así como de la remuneración que por ello le fue reconocida, lo cual dota de razonabilidad al proveído del Tribunal en cuanto dice que no halló demostrada la primera causal de rompimiento contractual esgrimida por aquella en la documental de folios 9 – 10. 2.

En relación con la segunda de las causales de terminación del contrato laboral, que la demandante identificó como la orden de la empleadora de que se traslade a laborar en otra ciudad (fl 9), la Corporación halla atendible la tesis del juzgador en el sentido de que vista la carta de folio 8, aquella no obligó a la trabajadora para que cambiara de sede o de domicilio, sino que le expresó su interés en que el contrato laboral continuara vigente y le sugirió cambiar su radicación como intermediaria de seguros a una ciudad diferente a Buenaventura, pero vecina a ella, puesto que una comprensión semejante del texto de aquella documental no es disparatada, más aún si se tiene en cuenta lo pactado en el contrato de trabajo entre las partes (fls 2 y 392), que efectivamente, devela, como lo concluyó el Tribunal, que un tipo de servidor como la actora, por la actividad que en el ramo de los seguros realiza, tiene una autonomía tal en su gestión que le permitía cumplirla, bien sea donde tenga su radicación o no, es decir, en el domicilio de la empresa o agencia, o en lugar distinto a ella.

Circunstancia que da pábulo para asumir válidamente que allende el cierre de la oficina de la aseguradora en Buenaventura, la demandante, como también lo reflexionó el ad quem, podía continuar realizando su actividad de vendedora dependiente en este municipio – donde reside -, sin experimentar perjuicio por la pérdida de su clientela (circunstancia de la que básicamente se duele en la carta de despido), sólo que en adelante los negocios que realizara los radicaría en una ciudad cercana.

Por lo demás, la razonabilidad de la tesis del Tribunal se ve reforzada por el testimonio de Claudia Teresa Vanegas Becerra, ciertamente apreciado por el ad quem, pero no cuestionado en su valoración por la acusación, quien a folio 371 expresó: “ Si le ofreció a todos los vendedores incluyendo a Olga Esmeralda la faculta (sic) de trabajar desde B/tura (sic) pero vinculada con la oficina de limonar en Cali, es decir que ella ingresaría sus negocios a través de esa oficina y él reportaría a la doctora Mariela Parra, es importante aclarar que los vendedores tiene (sic) plena libertad en el horario, y no tienen obligación de ir todos los días a la oficina(…)” Y se trae a colación lo anterior porque, como lo anota el opositor, al ser la citada prueba testimonial fundamento del fallo, así no sea calificada en casación laboral para estructurar error de hecho, era indispensable que se atacara su apreciación porque es ello lo que posibilita a la Corte que, de acreditarse el yerro con elementos probatorios idóneos, se entrara a analizar tal declaración. Por tanto, al tener pleno respaldo probatorio la aseveración del Tribunal de que la demandante no fue objeto de presión alguna, ni se le desmejoraron sus condiciones de trabajo, ni se le violó su honor (fl 19 cdno 2ª inst), no le son imputables los errores fácticos que se indican en el ataque, ni las falencias de apreciación probatoria que también se le increpan.

El cargo no prospera. De otra parte, aunque la demanda que sustenta el recurso de casación presenta un segundo cargo, la Corte no hará ningún pronunciamiento sobre el mismo, ya que la demandante recurrente carece de legitimación para cuestionar la sentencia de segunda instancia en punto de la decisión del Tribunal de “ INHIBIRSE de pronunciarse sobre la inconformidad presentada por la parte demandada en el recurso de apelación, por falta de sustentación, sobre el reajuste de prestaciones sociales.”.

Y esto porque no se requiere de ningún análisis para concluir, teniendo en cuenta la razón en que se fundamenta esa determinación, que el juzgador dejó en firme la providencia de primer grado que había condenado a la demandada a pagar, a favor de la ex trabajadora, la suma $8.765.399.95, por concepto de prestaciones sociales, como inclusive se reconoce en la réplica.

Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio promovido por Olga Esmeralda Gutiérrez Moreno a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 22