27 25 Expediente 16628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16628 Acta 53 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de febrero de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la COOPERATIVA VALLECAUCANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COOVATRANS”.
I.
ANTECEDENTES JAIME DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ demandó a la COOPERATIVA VALLECAUCANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COOVATRANS” para que, una vez se declarara que entre los dos “existió un solo contrato de trabajo a término indefinido y cuyos extremos temporales fueron entre el 16 de agosto de 1973 y el 15 de febrero de 1996” (folio 7) y que la cooperativa, sin causa jurídica y autorización ministerial, efectuó el pago parcial de sus cesantías sin haber terminado su contrato de trabajo, fuera condenada a reajustarle el salario para el año 1996 “como se hizo con el resto de personal de la empresa entre el 17 y el 20% y con este liquidar todas las prestaciones sociales” (ibídem) y a pagarle las cesantías y sus intereses “por todo el tiempo trabajado” (ibídem), reajuste de vacaciones y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación. Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 15 de febrero de 1996, cuando el empleador lo terminó “sin justa causa y unilateralmente” (folio 4); finalmente ocupó el cargo de contador general de la cooperativa, su último salario fue de $420.000,00 pero no se le reajustó para 1996 “en virtud de la persecución de que fue víctima (…) por la nueva administración” (folio 5).
El 27 de diciembre de 1991 la empleadora, sin que se diera la interrupción de la prestación del servicio, efectuó una liquidación “definitiva” de sus prestaciones sociales, “tomando como tiempo de servicios hasta el 31 de diciembre del mismo año” (ibídem) y, sin mediar solución de continuidad, el 2 de enero de 1992, elaboró y le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo, tipo formato, a término fijo inferior a un año, con plazo inicial de tres meses, con las mismas funciones que venía cumpliendo, “configurándose así los contratos sucesivos, ineficaz el último conforme lo estatuye el artículo 43 del C.S.T.” (ibídem).
Afirmó en la demanda que, el 6 de febrero de 1996, a través del presidente del Consejo de Administración, la cooperativa le formuló pliego de cargos, los cuales contestó y desvirtuó mediante escrito presentado al día siguiente, 7 de febrero; sin embargo, la empleadora terminó el contrato de trabajo esgrimiendo dos causales: el reconocimiento de la pensión de vejez, sin el preaviso de 15 días, y la falta grave a sus obligaciones, lo que “no es cierto, y contrario a la realidad” (folio 6).
Así también, que fue sometido por la empleadora “a un tratamiento irregular y denigrante, al dejarlo prácticamente sin funciones, en un claro intento de propiciar su renuncia” (folio 6) y que antes de proponer la demanda los abogados de la demandada conceptuaron la existencia de un solo contrato y el riesgo que corría la empleadora de ser condenada al pago del reajuste de sus prestaciones, por lo que ésta lo invitó a conciliar por “una suma considerable, que no colma las pretensiones” (folio 7).
La demandada, aun cuando reconoció que el demandante fue su trabajador, se opuso a las pretensiones aduciendo que no era cierto que con él hubiera tenido un sólo contrato de trabajo, por cuanto “laboró en varias oportunidades en la empresa demandada, siendo su último período del 2 de enero de 1992 al 15 de febrero de 1996” (folio 39) y que “la liquidación efectuada a ese momento fue precisamente realizada personalmente por el señor Jaime Sánchez, de su puño y letra” (ibídem).
Agregó que el actor “se desvinculó por su propia voluntad de la compañía en diciembre de 1991” (folio 40) y que la terminación del contrato de trabajo en 1996 fue “por justa causa por las anomalías cometidas por el citado señor en el ejercicio de sus funciones” (ibídem). Mediante sentencia de 19 de julio de 2000 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagarle a JAIME DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ $9’397,500,00 por cesantía y $6’641.829,00 por intereses de la cesantía y su sanción; $21’306.600,00 por indemnización por despido injusto indexada y $14.000,00 “diarios, a partir del dieciséis (16) de febrero del año de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta cuando se cancelen las sumas aquí liquidadas a título de indemnización moratoria” (folio 234).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal, una vez declaró que entre las partes del proceso “existieron dos contratos de trabajo bajo las modalidades y circunstancias previstas en este proveído” (folio 27 cuaderno del tribunal), revocó las condenas impuestas por su inferior a la demandada al pago de cesantía, intereses y sanción; modificó el monto de la condena al pago de la indemnización por despido injusto indexada, la cual fijó en $7’517.160,00; revocó la condena al pago de la sanción moratoria y, en su lugar, la absolvió de dicha pretensión y “de las demás pretensiones” (folio 28 cuaderno del tribunal); confirmó la condena al pago de costas de primera instancia y la condenó “en costas parciales en esta instancia” (ibídem).
En lo que interesa al recurso, cabe decir que el Tribunal, una vez asentó que el pleito se contraía a establecer la existencia o no de dos contratos de trabajo, dio por probado que las partes plantearon la terminación del que se inició el 16 de agosto de 1973 en la sesión del Consejo de Administración realizada el 19 de diciembre de 1991, “según lo registrado en el acta de folios 65 y 67, documento que tiene pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido por quien en dicha ocasión presidió la sesión (folios 69 a 139 vto), el que no fue desconocido por el demandante” (folio 21) y que del contendido de dicha acta –que transcribió en lo pertinente— era dable concluir que “las partes eran conscientes que dicha relación laboral terminaba en diciembre 31 de 1991 pues así lo ratifica la intervención del demandante cuando pidió que sus prestaciones sociales se le liquidaran hasta esa fecha” (ibídem).
Para el juez de la alzada, como no se acreditó “que al demandante se le hubiera pagado salario por el festivo del 1º de enero de 1992” (ibídem), como se suscribió por las partes “en enero 2 de 1992 el contrato individual de trabajo por término fijo” (ibídem) y “según el calendario de 1991, [el] 31 correspondió a un martes, el primero de enero de 1992 fue un miércoles, festivo, y el dos, jueves, el primer día hábil de dicho año” (ibídem), era posible inferir que tales hechos implicaron “la terminación real del contrato de trabajo” (ibídem).
Así, concluyó que entre las partes existió un primer contrato laboral que empezó el 16 de agosto de 1973 “y terminó en diciembre 31 de 1991 preavisándosele al demandante con más de 15 días de anticipación, toda vez que se dio desde diciembre 11 de 1991 (folios 64 y 67 acta No 391), determinando ello que la terminación se dio en forma legal y con fundamento en la causal prevista en el literal C, art. 7º, del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T.” (folio 22) y que por eso no había lugar “a indemnización por despido injusto y en gracia de discusión estaría prescrita” (ibídem) y que “el segundo contrato se celebró por escrito el 2 de enero de 1992 a término fijo inferior a un año –3 meses- (folios 14 y 53), es decir, bajo la normatividad de la Ley 50 de 1990 y Decreto Reglamentario 1127 de 1991” (folio 22) y se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de diciembre de 1996.
Según el juez colegiado, como la terminación del segundo contrato “operó desde febrero 16 de 1996, o sea que faltaban 10 meses y 14 días” (folio 23), la primera de las causales que la demandada invocó para terminarlo no era de recibo, “porque como se dejó anotado fue la razón por la que se le puso fin al primer contrato (…), además no está dentro de la inmediatez que debe darse entre la fecha que se tuvo conocimiento del reconocimiento pensional, 1991 (folio 67) y la decisión de la demandada de ponerle fin a este contrato” (folio 24) y en la segunda “no se determina(sic) de manera concreta las obligaciones especiales que el demandante dejó de cumplir” (folio 25), dicha terminación debía calificarse como despido injusto y debía condenarse a la cooperativa demandada “a pagar indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con las anteriores decisiones pretende JAIME DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ en su demanda (folios 11 a 24 cuaderno 3), que fue replicada (folios 27 a 37 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme “en todas sus partes la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali del 19 de julio de 2000” (folio 13 cuaderno 3).
Con tal propósito la acusa de aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: artículos 7º, literal A), numerales 6º y 14, parágrafo, del Decreto 2351 de 1968; 55, 58, 61, 64, 65, 127, 249, 253, 254, 260, 340 y 488 del C.S.T.; 1º y 2º del Decreto 1127 de 1991; 289 de la Ley 100 de 1993 y 1618 a 1624 del Código Civil, “en relación con los artículos 14, 22, 23, 24, 25, 43, 45, 47, 49, 56, 57 del C.S.T.; de los artículos 2, 3, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 51, 55, 60, 61, 145 y 151 del C.P.L. y artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 210, 218, 248 a 258, 254, 268 y 279 del C.P.C” (folio 13).
Violación indirecta de la ley que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que sólo existió una única relación de carácter laboral, sin solución de continuidad, entre Jaime de Jesús Sánchez Ramírez y la Cooperativa Vallecaucana de Transportadores Ltda “COOVATRANS” “2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor es acreedor al pago de la cesantía durante todo el período laboral, los intereses con sanción, las indemnizaciones por ruptura unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa comprobada y de la sanción moratoria.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó los servicios de contador general, sin interrupción del 16 de agosto de 1973 al 15 de febrero de 1996. “4º.- No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le pago(sic) salarios hasta el 31 de diciembre de 1991 y salarios del 1º al 15 de enero de 1992, comprobando así la continuidad en la relación laboral sin un día de interrupción” (folios 13 y 14).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas el contrato de trabajo de enero de 1992 (folio 53), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 25), el acta del Consejo de Administración N° 391 (folios 64 a 69), el contrato de trabajo a término indefinido (folio 13) y los testimonios de MANUEL JESÚS CALDERÓN GARCÍA y PEDRO ROMÁN MEDINA ROSAS (folios 122 y 138).
Y como dejadas de apreciar la nómina de la segunda quincena de diciembre de 1991 (folio 15), los comprobantes de pago números 0065 de la primera quincena de 1992 y 0160 de 28 de enero de 1992 (folios 212 y 213), la planilla de nómina del 16 al 31 de diciembre de 1991 (folio 214), la consignación de la cesantía de 1992 (folio 55), la liquidación de prestaciones sociales de 16 de agosto de 1973 al 30 de diciembre de 1996 (folio 211), su declaración de parte (folio 153) y el testimonio de VICENTE PONTÓN DÍAZ (folio 129).
En el alegato con el que intenta demostrar el cargo asevera que en el contrato de trabajo de 1992, en el aparte de las modificaciones al contrato, se consignó que ‘a partir del 1º de enero de 1992 su salario mensual será de $158.000,00 el cual fue aprobado por el Consejo de Administración en su reunión del 11 de enero de 1992’, lo que evidencia “que al actor sí se le pagó salario desde el 1º de enero de 1992” (folio 15 cuaderno 3) y que si en la carta de terminación del contrato de trabajo se invocó el hecho de haberse jubilado, “significa en términos sencillos, que no había hecho uso de esta facultad con anterioridad, como lo pretende el fallador de segunda instancia” (folio 15).
En cuanto al acta del Consejo de Administración de 11 de diciembre de 1991, aduce el recurrente que su apreciación fue deficiente, por cuanto en ella no se habla de dar por terminado el contrato de trabajo, “ni en ninguna parte se dijo en forma expresa que se hacía uso del num. 14 del art. 70 del Decreto 2351 de 1965, entonces no puede presumirse de buenas a primeras, que se dio por terminada la relación laboral, cuando no se estipuló esta situación” folio 16) y en relación con el contrato a término indefinido, que dicho documento demuestra la vigencia de la relación laboral, “por cuanto no existe prueba en contrario de que fue terminado en alguna forma o por algún medio” (ibídem).
Asevera el recurrente que el hecho de aparecer su nombre en la nómina de pago de sueldos de la segunda quincena de diciembre de 1991, “indica que trabajó durante todo ese período” (ibídem) y que los comprobantes de pago de la última quincena de diciembre de 1991 y la primera de enero de 1992, indican que recibió igual sueldo, esto es, la suma de $62.589,00; y el de la segunda de enero de 1992, que se le pagó la retroactividad del aumento salarial a 1º de enero por $16.411,00; documentos que se relacionan con el contrato de trabajo donde se estipuló que su sueldo a partir del 1º de enero de 1992 sería de $158.000,00, igual a la suma de lo recibido en las dos quincenas de enero de 1992 más el aumento salarial retroactivo a 1º de enero de 1992.
Por eso, afirma, “ el Ad-quem no valoró estas pruebas, y por ello concluyó con la equivocada apreciación de interrupción del contrato” (folio 17 cuaderno 3). Aduce que en la relación de cesantías aparece su nombre con un valor consignado de $158.000,00 “lo que significa que trabajó todo el año, sin faltar un día” (ibídem); que la liquidación de prestaciones sociales, “llevada a cabo en forma ilegal ” (ibídem), se hizo sobre 6.615 días, cubriendo hasta el 30 de diciembre de 1991, “comprobante en el cual no se especifica por qué razón se hizo esta liquidación, ni cuál la causa” (ibídem), pero que demuestra “que el contrato de trabajo no terminó el 21 de diciembre, como allí se dice, sino el 30 de diciembre teniendo en cuenta los días trabajados, que sí corresponden al período ya mencionado” (ibídem).
Sostiene que en la declaración que rindió a instancia de parte aceptó que la liquidación de prestaciones sociales él la hizo pero ‘a petición de la administración’, con lo que se prueba que fue “un acto unilateral de la demandada al ordenar que su empleado hiciera el proyecto de liquidación de su contrato, y sobre esta afirmación no existe prueba en contrario” (ibídem).
Creyendo haber demostrado los yerros de apreciación que imputa al fallo respecto de las pruebas calificadas, aduce que en los testimonios de MANUEL DE JESÚS CALDERÓN GARCÍA; PEDRO ROMÁN MEDINA ROSAS y VICENTE PONTÓN DÍAZ se reitera lo demostrado con la prueba documental de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio ni en la relación laboral, por lo que “por parte del Ad-quem no se dio el estudio y análisis integral de la prueba recaudada, y que la jurisprudencia ha sido unánime en defender el contrato realidad frente al contrato formal” (folio 19 cuaderno 3), transcribe para el efecto los apartes que considera pertinentes de las sentencias de 5 de agosto de 1988 (Radicación No.2.187), del 24 de noviembre de 1988 (Radicación 2431) y del 15 de noviembre de 1958, Magistrado Ponente Dr. Jorge Vélez García. La réplica enrostra al cargo haber dejado de lado el hecho de que el contrato de trabajo a término definido se inició el 2 de enero de 1992, así como el que el demandante firmó el documento por sus dos caras, cuestión que reconoció en el interrogatorio de parte.
También que el comprobante de pago de cesantías y demás derechos causados durante el contrato a término indefinido, corresponde al lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1973 y el 21 de diciembre de 1991, documento que revisó y aprobó el actor. Agrega la opositora, que además de haber actuado de buena fe en la ejecución del contrato a término definido que suscribió con el actor --el cual se rigió por la Ley 50 de 1990--, contrario a lo que con el proceso demuestra el demandante, es lo cierto que la terminación del contrato de trabajo no requiere de frases o expresiones sacramentales, por lo que, aun cuando hay alguna precariedad en lo consignado respecto de lo que pasó en la reunión del 11 de diciembre de 1991, las partes sí dieron de común acuerdo por terminado el contrato de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes del análisis de las pruebas que indica el recurrente como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, importa recordar que, como se anotó en los antecedentes, el Tribunal concluyó la existencia de dos contratos de trabajo, independientes y autónomos, en la relación laboral de las partes, fundado no sólo en la lectura de los documentos que los soportan (folios 13 y 14), sino en el hecho de haber dado por probado que en la reunión del Consejo de Administración de 11 de diciembre de 1991, recogida en el Acta número 391 (folios 64 a 69), respecto del primero de ellos que se inició el 16 de agosto de 1973 a término indefinido, “las partes plantearon su terminación” (folio 20 cuaderno 2), según también advirtió que tal hecho se ratificó con “la intervención del demandante cuando pidió que sus prestaciones sociales se le liquidaran hasta esa fecha (31 de diciembre de 1991]” (folio 21 cuaderno 2), y en el de que “no está acreditado que al demandante se le hubiera pagado salario por el festivo de 1º de enero de 1992, implicando ello terminación real del contrato” (ibídem).
Además, que la terminación de la primera de las relaciones contractuales, por haberse producido con preaviso “al demandante con más de 15 días de anticipación, toda vez que esto se dio desde diciembre 11 de 1991” (folio 22 cuaderno 2), se produjo “en forma legal y con fundamento en la causal prevista en el literal C, art. 7º, del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T.” (ibídem); por lo que, la segunda relación, que dijo se regía “bajo la normatividad de la ley 50 de 1990 y Decreto Reglamentario 1127 de 1991” (ibídem), advirtió “se celebró por escrito el 2 de enero de 1992 a término fijo inferior a un año –3 meses-” (ibídem).
Con las anteriores y necesarias precisiones, pasa la Corte al examen de las pruebas que el recurrente singulariza, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: 1. Contrario a lo afirmado por la censura, de la observación del contrato escrito de trabajo obrante a folio 53 lo que es dable concluir es que las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 2 de enero de 1992 y que en Consejo de Administración del 11 de ese mes y año se acordó una asignación mensual de $158.000,oo.
La sugerencia del recurrente consistente en que por haberse anotado en su anverso que el salario del trabajador sería de $158.000,00, a partir del 1º de enero de 1992, prueba que se le pagó desde esa fecha, no es posible obtenerla de ese mismo medio de prueba puesto que allí no aparece tal constancia con ese sentido y, menos aún, que de no haberse dado solución de continuidad en el servicio o en el pago, tampoco se hubiera dado respecto del contrato de trabajo.
A lo más que sería posible llegar de tal lectura es a establecer un indicio en contra de dicha afirmación, pero no a la plena prueba de que ello hubiera ocurrido, por lo que, además de ser extraño al recurso extraordinario el análisis de tal medio de demostración, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no demuestra alguno de los yerros que el recurrente le atribuye al fallo. 2.
De igual modo, la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folio 25 del expediente, no prueba que por el hecho de haberse invocado la jubilación del actor como causal de terminación en esta nueva oportunidad “no había hecho uso de esta facultad con anterioridad”, como lo afirma el impugnante, ni tampoco alguno de los yerros que le endilga al juzgador de segunda instancia. Lo único que es posible objetivamente deducir de ella es que la empleadora comunicó a su trabajador la terminación del contrato de trabajo invocando para el efecto tres causales específicas de orden legal: la primera, el reconocimiento de la pensión de jubilación; la segunda, la violación grave de las obligaciones -- como la no realización de sus obligaciones especiales -- y por último, no comunicar oportunamente las observaciones para evitar daños y perjuicios a la cooperativa. 3.
Del acta del Consejo de Administración, número 391 de la sesión de 11 de diciembre de 1991 (folios 64 a 69), el Tribunal infirió que del primer contrato de trabajo “las partes plantearon su terminación”, pero no porque allí apareciera expresamente consignada tal determinación, sino porque de las expresiones de las partes contractuales, esto es, de la lectura por la empleadora de la Resolución 07201 de octubre 21 de 1991, emitida por el Instituto de Seguros Sociales en la cual le concedió al demandante la pensión de jubilación, como de la intervención que en dicha oportunidad hizo el demandante de la cual se dejó consignado que “solicita a los consejeros que su liquidación se la hagan al día 31 de diciembre del año en curso” (folio 67), concluyó tal aserto.
De modo que, tal apreciación de dicha acta, en los términos en que lo hizo el Tribunal, no aparece como contraria de manera evidente y manifiesta a su texto literal, máxime que para plasmar la voluntad de terminación del vínculo laboral no se exige de las partes fórmulas especiales; por tanto, es uno de los entendimientos razonables que se pudieran dar a la misma, de donde no es posible concluir que el Tribunal incurrió en algún yerro con el carácter de manifiesto como los que le atribuye el recurrente.
De allí que el mismo impugnante señalara que de su lectura “no puede presumirse de buenas a primeras …” (folio 16 cuaderno 3), dando a entender con ello que permite varias interpretaciones, sólo que la efectuada por el juzgador no la comparte, cuestión que si bien es cierto es posible, no permite desquiciar el fallo ni la conclusión a la que arribó el juez de la alzada; menos aún cuando, como claramente se observó, dicha conclusión el Tribunal no la tomó de ese único medio de prueba.
No sobra anotar que de tomarse lo concluido por el Tribunal como producto de una presunción, como lo califica el recurrente, éste mecanismo de convicción no es susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario por la restricción probatoria a que alude el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 4. No explica el recurrente en qué consistió el error de apreciación probatoria del Tribunal en lo que toca al contrato de trabajo a término indefinido, cuya copia obra a folio 13, por lo que a la Corte no le está permitido asumir oficiosamente su estudio, dado el carácter dispositivo del recuso.
No obstante, debe observarse que lo expresado por el juez de segunda instancia respecto de él, es decir, “que el demandante ingresó a la cooperativa en agosto 16 de 1973 con contrato a término indefinido (folio 13 y 39 a 40)” (folio 20 cuaderno 2), es lo que surge de su tenor literal, de manera que, por esa sencilla razón nada prueba distinto a lo que de él se concluyó. 5.
Si bien el Tribunal no manifestó su apreciación sobre la nómina de la segunda quincena del mes de diciembre de 1991, no desconoció que al censor se le hubiera pagado lo correspondiente a ella, pues al respecto expresamente afirmó que “las partes eran conscientes que dicha relación laboral terminaba en diciembre 31 de 1991 pues así lo ratifica la intervención del demandante cuando pidió que sus prestaciones sociales se le liquidaran hasta esta fecha” (folio 21 cuaderno 2).
Por haber sido claro para el juzgador que la relación laboral de las partes se extendió, según su querer, hasta el 31 de diciembre de 1991, resulta irrelevante que el Tribunal no se hubiera referido exprofeso sobre tal documento. 6. Cierto es que de la lectura de los comprobantes de pago números 0065 (folio 212) y 0160 (folio 213), de la nómina para pago de sueldo respectivamente de la primera quincena de enero de 1992, de la quincena del 15 al 31 de diciembre de 1991 (folio 14) y de la consignación de cesantías de 1992 (folio 55), efectuadas las operaciones pertinentes, es posible concluir, contrario a lo dicho por el Tribunal, que al recurrente se le pagó el día 1º de enero de 1992, con lo cual se estaría demostrando la segunda parte del cuarto de los errores de hecho que le atribuye al fallo.
Sin embargo, ello no sería suficiente para quebrantarlo, habida consideración que la conclusión de la existencia de los dos contratos de trabajo a que llegara, no solamente la obtuvo del hecho de no estar acreditado que “al demandante se le hubiera pagado salario por el festivo del 1º de enero de 1992” sino, como se ha reiterado, de la existencia de los escritos de dichos contratos (folios 13 y 14) y del acuerdo de terminación del primero de ellos en la sesión del Consejo de Administración celebrada el 11 de diciembre de 1991, según acta número 391 obrante a folios 64 a 69 del cuaderno 1.
Por no haber logrado el recurrente, con las aludidas pruebas, destruir todos los argumentos que soportan la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la pluralidad de contratos que vincularon a las partes, no es dable su anulación. Con todo, conviene precisar que por el solo hecho de no darse la solución de continuidad en el pago de la remuneración del trabajador, no resulta atinado predicar la existencia de un único vínculo contractual, por no ser contrario a derecho que terminada una modalidad contractual, quienes fueron parte en aquella, puedan libremente dar curso a una nueva, como en este caso ocurrió, por modalidad distinta a la anteriormente pactada.
En términos probatorios, tal hecho lo que podría dar lugar es a establecer uno de los muchos indicios probables en contra de la pregonada pluralidad contractual, no suficiente para desquiciar una sentencia judicial y medio de prueba que como se sabe, no es susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario por la ya varias veces citada restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 7.
La liquidación de prestaciones sociales del actor no prueba nada distinto a lo concluido por el Tribunal respecto de que “las partes eran conscientes que dicha relación laboral terminaba en diciembre 31 de 1991”, de donde, a primera vista, es suficiente decir que de la no observación expresa de tal documento no es viable atribuir alguno de los errores de hecho que se le endilgan en el cargo a la providencia atacada en casación. 8.- En relación con el interrogatorio que absolvió el recurrente, resulta pertinente recordar que en principio, no constituye en sí misma prueba calificada en casación para fundar un error de hecho manifiesto, pues únicamente vendría a serlo la confesión que por este medio lograra provocarse al absolvente; y como es apenas obvio, no tendrían carácter de confesión las declaraciones que versaran sobre hechos que no produjeran consecuencias jurídicas adversas a la parte que las hace o que tampoco favorecieran a la parte contraria 9.
Por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que reviste el fallo, no es dable analizar los testimonios que se indican como erróneamente apreciados y dejados de apreciar, en atención a la imposibilidad de estudiar estos medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 169 de 1969. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que JAIME DE JESUS SANCHEZ RAMIREZ le sigue a la COOPERATIVA VALLECAUCANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COOVATRANS”.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario