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16627(13-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Expediente 16627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 16627 Acta No. 52 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIEN CAICEDO SOLIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de octubre de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación o invalidez, desde el momento de su reconocimiento hasta que sea incluido en nómina, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, en la Ley 71 de 1988 y en la convención colectiva vigente a marzo 31 de 1981.

En sustento de sus pretensiones adujo que FABIO DELGADO MURILLO (q.e.p.d.) se retiró del servicio el 31 de marzo de 1981 para gozar de pensión vitalicia de jubilación o invalidez, pero la empresa al efectuar el reconocimiento pensional no incluyó todos los factores salariales establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente, porque “lo hizo excluyendo, todos o algunos de los siguientes factores: Vacaciones, Prima de Antigüedad, prima de Antiguedad proporcional al retiro, Descansos, Bonificaciones por cumplimiento, desgaste Físico, Incapacidad especial, Viáticos por comisión, Gastos de representación, Primas de Junio y Diciembre, Refrigerios, Salarios Ordinarios y Extraordinarios, además de otros factores causados dentro del último año de servicio ”.

Al contestar la demanda el Fondo se opuso a las pretensiones, adujo el deber de la parte demandante de probar los hechos. Como excepción propuso la de prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 16 de abril de 1998 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación “ a pagar a JONNY (o YONI) JAIRO DELGADO CAICEDO, directamente o por conducto de su señora madre MARIEN CAICEDO SOLIS con c.c. 66.742.412 la cantidad de $18.401.026,03 M/cte.

( ) los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1973(sic), en los términos indicados en la parte motiva. TERCERO.- DECLARASE que si el beneficiado demuestra aun tener derecho al reajuste, para 1998 le corresponde una asignación mensual de $406.253.03 mensuales. CUARTO.- DECLÁRASE impróspera (sic) la prescripción propuesta”. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por las partes, el tribunal de Cali, al que fue remitido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 811 del 28 de junio de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones.

Consideró el ad quem que la parte demandante apeló por considerar que se había dispuesto el grado de consulta, cuando en realidad ello no se decidió. Censura la pretensión de reajustes pensionales elevado por MARIEN CAICEDO SOLIS, cuando no se encuentra probado que sea la beneficiaria de la sustitución pensional otorgada por la demandada a FABIO DELGADO MURILLO (q.e.p.d.).

En cuanto a los reajustes predicó que si bien los folios 34 y 35 acreditan que se incluyeron $115.939,45 por “primas” y $149.645,30 por “vacaciones y primas de vacaciones”, conceptos que según la convención colectiva y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 son factores salariales, no existe prueba donde “se individualicen los factores que la empresa tuvo en cuenta para determinar los acumulados y devengados en el último año de servicio toda vez que en la relación resumida de folios 34 se habla en plural de primas y vacaciones, de ahí la importancia de precisar cuáles se tuvieron en cuenta para efectos de su cuantificación ” (folio 10 cuaderno del tribunal).

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la apelada y en su defecto absolvió de los cargos formulados al Fondo demandado, y en sede de instancia confirme la de primer grado. No se presentó réplica. Para tal efecto formuló un cargo en el que acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida de “ los artículos sustanciales que determinan los factores salariales para liquidar la pensión de invalidez y ordenan los reajustes de la misma con las mesadas adicionales de junio – diciembre, los intereses y la sustitución pensional, tales como el artículo el artículo 45 del decreto 1045 de 1978,artículo 42 del decreto 1042 de 1978, artículos 1° y 5° de la ley 4. de 1976, artículo 1° y 2° y 6° del decreto 732/76, artículo 1°, 3° y 10° de la ley 71/88, artículo 1° y 11 del decreto 1160/89, artículo 116 de la ley 6ª/92 en relación con los artículos 1°, 2° y 4° del decreto 2108/92, artículo 142 de la ley 100/93 y los artículos sustanciales que tutelen derechos convencionales tales como los artículos 3°, 467, 470 (subrogado D.L.2351/65 artículo 37) y 476 del código sustantivo del trabajo; y el artículo 50 del código procesal del trabajo como violación de norma medio en relación con el artículo 141 de la ley 100/93 como violación de norma fin”.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los apartes esenciales de la sentencia acusada, endilga al tribunal “evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas documentales (hoja de vida del extrabajador y convención colectiva de trabajo aplicable – año 1981 en referencia al artículo 114)”, las que aportadas debidamente al proceso determinan los factores salariales devengados por el trabajador en la última anualidad, excluidos de manera arbitraria en la liquidación de la pensión. Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el art. 114 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable año 1981 establece los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que debió(sic) incluirse en la liquidación de la pensión de invalidez los factores salariales tales como: vacaciones al retiro (vacaciones causadas no disfrutadas) por valor de ($50.729,47) y por prima proporcional de servicio al retiro ($28.198,06). NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al incluir los factores salariales antes indicados debió reajustarse la pensión de invalidez del señor Fabio Delgado Murillo y por ende la sustitución pensional del menor YONI JAIRO DELGADO CAICEDO en un valor de ($78.927,53) mensuales desde el 12 de febrero de 1981 hasta junio 9 de 1997 con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio – diciembre para un gran total de diferencia a pagar por el reajuste pensional de ($18.401.626,03).

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, los intereses moratorios que se han causado a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 art. 141 según alcances del art. 50 del C.P.L.” Desaciertos que afirma fueron consecuencia de la falta de apreciación del artículo 114 de la convención colectiva de trabajo aplicable para 1981, que establece los factores salariales para liquidar la pensión de invalidez; y del folio 36 al no considerar la existencia de otros valores devengados como factores salariales.

Y de la errónea apreciación de la hoja de vida (folios 34-35), al haber considerado que las sumas allí mencionadas por vacaciones y prima de servicios ya habían sido incluidas en la liquidación de la pensión de invalidez. Transcribe el contenido del artículo 114 de la convención colectiva, para concluir efectuando operaciones porque en su criterio lo liquidado y pagado no subsumió los guarismos de vacaciones y prima proporcional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte, que el ataque gira en torno a la no inclusión como factores salariales para liquidación de pensión de invalidez de $50.729,47 por vacaciones y $28.198,06 por prima proporcional de servicios, pues para la recurrente equivocadamente el Tribunal concluyó que “ya habían sido incluidos en la liquidación de la pensión de invalidez relacionada en el folio 34” (folio 19 cuaderno 4).

Sin embargo, cabe advertir que el juez de alzada no llegó a esa inferencia simple y llanamente, porque realmente asentó tal conclusión pero luego de efectuar el razonamiento lógico, comparativo y coherente de que las primas y vacaciones según el artículo 113 de la convención colectiva y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 sí “tienen connotación de salario, pero resulta que a los autos no se allegó la relación donde se individualizan los factores que la empresa tuvo en cuenta para determinar los acumulados y devengados en el último año de servicio toda vez que en la relación resumida de folios 34 se habla en plural de primas y vacaciones, de ahí la importancia de precisar cuáles se tuvieron en cuenta para efectos de su cuantificación pues en las condiciones en que está dada dicha relación lleva a concluir que los conceptos relacionados por el a quo como no tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez del señor Fabio Delgado Murillo si lo están, ” ( subrayado fuera de texto - folios 9 y 10 cuaderno del tribunal).

El razonamiento del ad quem pone en evidencia que contrariamente a lo aseverado por la censura, la convención colectiva sí fue estimada, luego no puede endilgarse yerro por omisión de valoración, máxime cuando no se puntualiza por el censor un desacierto de apreciación. El tribunal dio por establecido que el texto del folio 34 hacía referencia a valores recibidos “en el último año”, con la característica de aludir en plural a “primas y vacaciones”, lo cual corresponde al tenor literal del documento en referencia. Entonces, ante ausencia de prueba que permita individualizar tales conceptos, efectuar parangones y concluir que los guarismos señalados por el recurrente no están allí involucrados, hacen aceptable el juicio consignado por el juez de segundo grado de inferir su inclusión, por lo que no es dable estructurar con el carácter de evidente yerro de valoración al respecto.

El documento contentivo de liquidación final (folio 35) y el de la resolución de prestaciones sociales (folio 36), coinciden en guarismos globales y en conceptos plurales por “primas y vacaciones” con el del folio 34, razón por la cual son igualmente valederos los argumentos ya expuestos en el párrafo que antecede. Pero aún, si quedasen dudas sobre la estructuración de los errores endilgados a la sentencia acusada, observa la Sala que el ataque no hizo ninguna referencia a los folios 31 a 33 valorados por el Tribunal y que contienen las resoluciones No. 002400 de 1981, donde se reconoce la pensión al trabajador, y la No.001402 que otorga sustitución pensional del causante (pensionado fallecido) solamente en el 50% para dos hijos y se abstiene de hacerlo frente a la esposa y dos compañeras más, olvidando que el Tribunal expresamente hizo alusión al respecto al decir ”advierte la Sala que Marien Caicedo Solis reclama un reajuste pensional cuando ni siquiera tiene declarado el derecho que le asiste, en otros términos, no está probado en autos que sea beneficiaria por sustitución de la pensión ”.

Entonces, ante la presunción de legalidad que ampara a las sentencias, al no haberse destruido éstos soportes del fallo recurrido, demostrando una evidencia diferente a la concluida por el Tribunal sigue incólume la sentencia impugnada. Toda vez que el cargo no demuestra los errores evidentes que le atribuye al fallo impugnado, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por MARIEN CAICEDO SOLIS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario