CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16623. Impedimento. LAZARO MARIANO RAMIREZ OSPINO Proceso Nº 16623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA APROBADO ACTA No. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, que no fue admitido por una Sala de Decisión de dicha corporación.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Valledupar condenó a LAZARO MARIANO RAMIREZ OSPINO por el delito de homicidio en CARLOS ARTURO DE LA HOZ DOMINGUEZ, según hechos ocurridos el 6 de febrero de 1982. El expediente hoy se encuentra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha localidad por haber dejado de existir el despacho judicial que en principio decidió el proceso penal en referencia. 2.
Capturado el señor RAMIREZ OSPINO presentó acción de tutela contra la autoridad judicial que lo sentenció, acusándola de desconocer sus derechos fundamentales, trámite que se surtió en primera instancia en el Tribunal de Valledupar, correspondiéndole actuar al doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES como Magistrado Ponente. En este proceso se dictó sentencia el 10 de septiembre del año anterior, tutelándose el derecho a la defensa técnica, por lo que se ordenó al Juez Tercero Penal del Circuito decretar la nulidad a partir de la resolución que cerró la investigación. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con auto del 16 de septiembre de 1999 le dio cumplimiento al fallo de tutela, disponiendo la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación en el proceso penal seguido contra LAZARO MARIANO RAMIREZ OSPINO. Contra esta providencia interpuso recurso de apelación la Procuradora 175 Judicial II, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Tribunal, las que se le asignaron al doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, para que fungiera como Magistrado Ponente. 4.
El doctor MARQUEZ FUENTES manifestó a los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar que se encontraba impedido para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito que le dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 1999, pues él había actuado como Ponente en dicha decisión, por lo tanto, existía unidad jurídica inescindible entre las dos actuaciones, la de la acción pública y el auto apelado, por lo que esta situación se enmarcaba en los postulados del numeral 6 del art. 103 del C.P.P. El Tribunal con auto del 26 de octubre de 1999 no aceptó el impedimento por cuanto la sentencia de tutela y el auto apelado corresponden a procesos diferentes, no proceden de un mismo funcionario, aspectos estos que integran el quid del numeral 6° del artículo 103 del C.P.P. Se ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala considera que se debe abstener de hacer pronunciamiento en el incidente de impedimento que a esta Corporación remitió una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, por las siguientes razones: 1.
La sentencia de tutela del 10 de septiembre de 1999, con base en la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar anuló parte del proceso adelantado contra LAZARO MARIANO RAMIREZ OSPINO, fue revisada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la impugnación que contra aquélla interpuso la autoridad demandada. La Sala, con ponencia del Honorable Magistrado doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO, el 28 de octubre de 1999, revocó el fallo de tutela, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la decisión del a quo en el trámite de la acción pública (art. 7 del decreto 2591 de 1991). 2.
Corolario de lo expuesto en el numeral anterior es que la actuación procesal surtida en el proceso penal que por homicidio se adelantó en contra de LAZARO MARIANO RAMIREZ OSPINO y que dio lugar al incidente de impedimento que ahora ocupa la atención de la Sala, no existe jurídicamente, en razón a que éste es el efecto que genera la decisión de tutela adoptada por la Corte el 28 de octubre del año pasado. 3.
Así las cosas, desaparecido el supuesto de hecho y el presupuesto procesal con base en el cual se declaró impedido el doctor ADALBERTO MARQUEZ, que a su vez constituía el objeto del pronunciamiento de la Corte, debe consecuencialmente la Corporación abstenerse de resolver y regresar la actuación al lugar de origen, pues de otra manera, se prolongarían los efectos de la decisión de tutela del Tribunal, la cual fue revocada por la Corporación el 28 de octubre pasado, como viene de explicarse.
Dicho de otra manera la decisión que se demanda de la Corte en este momento carece en absoluto de relevancia jurídico procesal. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de decidir el presente impedimento manifestado por el doctor ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir el asunto a la oficina de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6