CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. Rdo. 16621. EFRAIN RODALLEGA GARCES Proceso Nº 16621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES APROBADO ACTA No.143 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAIN RODALLEGA GARCES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (V), que declaró la responsabilidad de aquél como autor del delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 y le impuso como pena 54 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En horas de la mañana del 9 de junio de 1998, agentes de la policía llegaron a la residencia de EFRAIN RODALLEGA GARCES, ubicada en el barrio Rokefeller de Buenaventura, buscando un televisor que había sido hurtado en días anteriores. Ante la persistente mirada del procesado a un tarro que se encontraba encima de la mesa de noche más cercada a su cama, la policía optó por escudriñar el contenido hallando una sustancia que las pruebas de campo y de laboratorio determinaron como cocaína base en cantidad de 208.5 gramos.
La Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura adelantó la investigación, durante la cual se allegó informe de policía, declaración del patrullero JAIME ÑAÑES, que participó en el operativo, vinculó con indagatoria a EFRAIN RODALLEGA GARCES y a su hija SANDRA RODALLEGA VALENCIA. Resuelta la situación jurídica, que impuso únicamente medida de aseguramiento al primero de los mencionados, procedió a calificar el mérito del sumario (24 de septiembre de 1998) con resolución de acusación por infracción al art. 33 de la ley 30 de 1986 contra RODALLEGA GARCES y precluyó la investigación adelantada contra SANDRA. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
Realizada la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria (7 de mayo de 1999) contra el encausado, por el delito imputado en la resolución de acusación. Las consecuencias impuestas en el fallo de primera y segunda instancia (13 de julio de 1999) fueron reseñadas inicialmente. LA DEMANDA El demandante determina los hechos juzgados, los actos y diligencias procesales que agotaron los despachos judiciales antes de adoptar las decisiones de instancia. Presenta dos cargos principales, a saber: Cargo primero. El impugnante invoca como causal de casación la del numeral primero, cuerpo segundo del art. 220 del C.P.P., precisando que la violación de la ley sustancial proviene de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de ANTONIO EULIQUIO y JOSE ORLANDO PORTOCARRERO.
Para el censor, el yerro del sentenciador obedeció a no apreciar los testimonios en su conjunto, aceptando lo que “perjudica al procesado y no lo que le favorece”. En estas condiciones “La defensa no acepta la descalificación que se le hace a los testigos” porque “no hubo una interpretación de acuerdo a la verdad procesal”. Concluye el demandante que de no haberse presentado la interpretación errónea de dichas pruebas, no se hubiera presentado “esos indicios en contra de mi defendido”.
Cita como normas violadas los artículos 1, 246, 247, 249, 254 y 362 del C.P.P. Indirectamente lo fue el artículo 33 de la ley 30 de 1986. Cargo segundo. El sentenciador incurrió en un falso juicio de legalidad al valorar el informe de policía, al cual no podía otorgarse alcance probatorio, menos constituir la base de la condena. El error es trascendente porque el juez de segunda instancia sólo “buscaba” la condena del procesado, “ignorando el resto del contenido probatorio de esos medios de acuerdo a las normas de Ley”.
Directamente se violaron los artículos 1, 246, 247 y el inciso final del 313 del C.P.P.. Indirectamente se desconoció el artículo 33 de la ley 30 de 1986. Petición. Solicita a la Corte casar el fallo y dictar el de reemplazo, ordenando la libertad de EFRAIN RODALLEGA GARCES. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda cuyo examen se realiza en esta oportunidad muestra la omisión de varias reglas que son de estricto cumplimiento para que la Sala admita su viabilidad y permita el trámite de la impugnación, como pasa a examinarse. 2.
Cargo primero. La violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, conforme al artículo 220 del C.P.P., se materializa a través de la contemplación de la prueba porque se distorsiona o tergiversa su alcance, asignándole uno que no tiene o negándole el que le corresponde. La confrontación de la interpretación hecha por el juzgador con el contenido de la prueba debe evidenciar el error atribuido a la sentencia, trabajo que no realizó el demandante en el presente caso, quedando el reparo incompleto, dado que la Sala en tal situación no puede conocer el yerro enrrostrado a la sentencia. En el escrito se hace notar la divagación del actor, pone de presente la credibilidad que le merecen las pruebas y demerita subjetivamente el valor asignado en la sentencia a éstas, pretendiendo con ello que la Corte desconozca el criterio de los falladores.
Esa manera de argumentar convierte la demanda en un enunciado especulativo sobre las evidencias aportadas, valoración que por ser de corte libre, como lo ha repetido un sinnúmero de veces la Sala, no es de recibo en esta oportunidad, pues solamente procede en las instancias y éstas se agotan con la decisión del Tribunal. La sustentación de los cargos con afirmaciones genéricas, como por ejemplo que se admitió únicamente lo que “perjudica al procesado y no lo que le favorece”, o advertir que la “La defensa no acepta la descalificación que se le hace a los testigos”, o calificar la valoración del fallador como no acorde con “la verdad procesal”, es un reproche que resulta inocuo en la medida en que no pone de presente el error, es un ataque que no cumple con las exigencias de la técnica de la casación, pues no precisa cuál fue el contenido probatorio en el que erró el juzgador, por qué esa interpretación no corresponde a la verdad acreditada en el proceso y cuál es la trascendencia del yerro en la decisión final.
El demandante afirma que de no haberse incurrido en “esa interpretación errónea no se hubieran presentados (Sic) esos indicios en contra de mi defendido”. En este caso ignoró por completo el demandante los principios que se deben seguir cuando la violación de la ley sustancial se dice haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, lo que impide a la Corporación resolver de fondo la casación, pues en tales casos el hecho indicador, por ingresar al proceso a través de un medio de prueba, contra él se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir el falso raciocinio, debiéndose añadir que resulta inocuo reprochar ésta última si se ha cuestionado la fuente de aquél. Al no concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, se incurre en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria. 3.
Cargo segundo. La violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, puede ocurrir debido a un falso juicio de convicción o de legalidad. El primero ocurre porque se le niega o reconoce a la prueba un valor diferente al asignado por la ley o se le atribuye un mérito como si la ley lo asignara, sin hacerlo. La modalidad del falso juicio de legalidad, consiste en que el fallador acoge como fundamento de la decisión un medio probatorio irregularmente aducido al proceso, por fallas en su formación o en los requisitos para su validez y eficacia. El censor optó por cuestionar la sentencia a través de un falso juicio de legalidad, sosteniendo que la “base” para la decisión de condena fue el informe de policía, a la que se le dio el valor de “plena prueba” cuando no podía “tener valor probatorio”.
En ningún momento se denunciaron irregularidades en la aducción del medio. En otros términos el reproche se desarrolló con argumentos propios del falso juicio de convicción más no con los de legalidad que fue el motivo invocado, desacierto que por sí sólo amerita la inadmisión del cargo. El casacionista para demostrar la trascendencia del reproche se apartó del propósito inicial, pues sosteniendo que el informe de policía fue la base de la condena, admitió que otras evidencias del proceso incidieron en el juzgador para proferir la sentencia, y es precisamente al referirse a éstas que reincide en las fallas de técnica que presenta la demanda, pues trasformó la argumentación en un falso juicio de existencia, al imputarle al Tribunal haber ignorado “el resto del contenido probatorio” del expediente. 4.
Es claro que el demandante tomó el recurso como una tercera instancia. De ahí la notoria imprecisión y argumentación ajena a la técnica de la casación, como la falta de exposición del concepto de violación de las normas que considera infringidas. De ahí que se deba inadmitir la demanda examinada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAIN RODALLEGA GARCES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regrese la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9