CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16620 Acta Nro. 2 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales –Clínica Los Comuneros I.P.S.- contra la sentencia del dos (2) de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido al recurrente por Miguel García Gutiérrez.
ANTECEDENTES Miguel Angel García Gutiérrez formuló demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales – Clínica Los Comuneros I.P.S. – para que, previos los trámites de un proceso laboral, se declare que entre ellos existió una relación de servicios que se ha venido desarrollando ininterrumpidamente desde el 1º de septiembre de 1970, que el demandante desde la vigencia del decreto 2148 de 1992 tiene la condición de trabajador oficial, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses sobre su cesantía a partir de la fecha en que adquirió el aludido carácter, de conformidad con el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo que empezó a regir el 1º de noviembre de 1994.
Como consecuencia de lo anterior pide se condene a la demandada a pagarle los intereses de la cesantía de los años de 1994 y 1995 y el mayor valor de los consolidados a 31 de diciembre de 1996. En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expone: que Miguel Angel García Gutiérrez se vinculó a prestar sus servicios personales al I.S.S. el 1º de noviembre de 1970, como médico de urgencias; que el decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992 dispuso que el Instituto de los Seguros Sociales funcionaría en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado; que los servidores del I.S.S. y de la Clínica Los Comuneros a partir de ese decreto tiene el carácter de trabajadores oficiales; que el sindicato de trabajadores de la demandada agrupa más de la tercera parte del total de las personas que prestan sus servicios a la institución; que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo dispone que se reconocerán a los trabajadores intereses del 12% sobre saldos consolidados de cesantía a diciembre 31 de cada año; que el I.S.S. no ha pagado a sus trabajadores médicos los intereses de los años de 1994 y 1995, y por 1996 sólo le reconoció por ese concepto $542.560.oo, cuando de acuerdo al consolidado la cesantía, le correspondía $4.766.267.oo; que el actor le reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses que pretende mediante este proceso, y se le respondió que como la Corte Constitucional en una sentencia declaró a los servidores del I.S.S. como trabajadores oficiales fue a partir del 20 de noviembre de 1996, únicamente a partir de esa fecha se le liquidó al actor el porcentaje correspondiente a los intereses de cesantía en esa misma anualidad; que la vía gubernativa se agotó debidamente.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y pese a que se aceptaron como cierto la mayoría de sus hechos se sostuvo que hasta el 20 de noviembre de 1996 los médicos que laboraban para el I.S.S. no tenían la condición de trabajadores oficiales, calidad que adquirieron a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 del mes y año anotado y no desde la vigencia del decreto 2148 de 1992, y que desde tal data se han venido pagando tales intereses a la cesantía. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con sentencia del 12 de abril de 2000, en la que se acogieron las pretensiones del actor.
Decisión que apelada por la parte demandada se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de febrero de 2000. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que el problema jurídico planteado tiene que ver con la aplicación de las disposiciones que a partir del año 1993 regulan el régimen de los servidores del Instituto de Seguros Sociales para determinar su condición de trabajadores o empleados públicos; que desde la publicación, el 2 de enero de 1993, el decreto 2148 de 1992 reestructuró al ISS como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores al tenor del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, como regla general, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales; que posteriormente la ley 100 de 1993 en su artículo 275 reiteró tal naturaleza de la demandada y agregó que “ el régimen de sus cargos será el contemplado en el decreto ley 1651 de 1977( )”; que como lo dijo la Corte Constitucional, no obstante que el legislador puede crear empresas industriales y comerciales del Estado con régimen diferente al que usualmente se acoge para sus servidores, en el caso específico de la demandada, “ es procedente concluir que al haber adoptado aquél la forma de empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron idéntica situación”; que en este asunto “ no se trata, como lo anota el recurrente de desconocer los efectos hacía el futuro de la sentencia mediante la cual se declararon inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y el inciso 2º del decreto ley 1651 de 1977, sino de resolver mediante la aplicación de los mecanismos que la propia ley señala, la aplicación de la ley en el tiempo y el espacio así como su interpretación; que la modificación de la ley o la colisión entre normas legales, no estructura problema de constitucionalidad, sino que debe resolverse mediante la observancia de los postulados que la propia legislación ha señalado para la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio y su interpretación, como lo son las leyes 57 y 153 de 1887; que la anterior es la reflexión de la sentencia apelada frente a la consagración de la ley 100 de 1993 de dos preceptos que se repugnan entre sí: el artículo 235 y el 275, en cuanto que el primero desconocía la condición de trabajador oficial a los médicos del Instituto de los Seguros Sociales, mientras el segundo les ratificaba esa categoría al otorgar aquélla el carácter de empresa industrial y comercial del Estado; que ese conflicto de las dos normas se decide aplicando el principio hermenéutico consagrado en el artículo 5º de la ley 57 de 1887, según el cual cuando las disposiciones incompatibles tengan una misma especialidad o generalidad y se encuentran en un mismo código se preferirá la disposición consagrada en el artículo posterior; que los plasmados en el artículo 235 de la ley 100 de calificar los servidores del Instituto como funcionarios de seguridad social, carece de coherencia con la filosofía y principios que inspiran la ley de seguridad social; que lo dispuesto en el decreto 3135 de 1968, artículo 5º y su decreto reglamentario 1848 de 1969, prima sobre la ley de seguridad social en lo que hace a la clasificación de los empleados estatales; que por todo lo anterior la condición de trabajador oficial del demandante a partir de la vigencia del decreto 2148 de 1992 resulta incontrovertible y como consecuencia de ello el reconocimiento del derecho que reclama al amparo del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal del conocimiento, admitido por la Sala, y el que se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No fue replicado, A la impugnación se le fijó el siguiente alcance: “Se pretende que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la Sentencia Impugnada, la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander del Sur), siendo ponente la Doctora LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA de fecha 2 de febrero de 2001, obrante entre folios 5 a 17 del cuaderno del Honorable Tribunal en cuanto CONFIRMÓ la del Juez A Quo, fechada 12 de septiembre de 2000, obrante entre folios 185 a 202 del cuaderno 1 y para que, como Tribunal de Instancia, se sirva revocar el fallo del Juez A Quo y absolver al Instituto de Seguros Sociales”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral se presenta contra la sentencia recurrida un cargo, que se denomina PRIMER CARGO “Acuso la Sentencia Impugnada, esto es la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, siendo ponente la Doctora LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, de fecha 2 de febrero de 2.001, es DIRECTAMENTE VIOLATORIA de la Ley Sustancial proveniente de la Interpretación Errónea de las normas Sustanciales de Orden Nacional contenidas en la Leyes 57 artículo 5 numeral 2 y 153 de 1.887, Ley 90 de 1.946, el Artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 artículo 3, Decretos Ley 1650, 1651 artículo 3 y 1653 de 1.977, Ley 10 de 1.990 Parágrafo del artículo 26, Artículo 20 transitorio de la Constitución, Decreto 2148 de 1.992, Ley 80 de 1.993, Ley 100 de 1.993 artículos 235 y 275, Decreto 461 de 1.994 (aprobatorio del Acuerdo 003 de 3 de mayo de 1.993) artículo 33, Decreto 1754 de 1.994.
Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-579 de 1.996, Convención Colectiva de 1995 art. 38, en relación con la Carta Política arts, 4, 2, 1, 48 y 49, y la Sentencia C-579 de 1996”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el impugnante: que “ el problema jurídico estriba en la calidad del vínculo jurídico, trabajador oficial, empleado público o funcionario de la seguridad social que tuviera el demandante como consecuencia de la expedición del decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992 (que produjo la reestructuración del I.S.S. en la empresa industrial y comercial del Estado, del orden Nacional) o de la sentencia C-579 de 1996.
O, en otros términos: Cuál es la normatividad aplicable a los funcionarios del I.S.S. a partir del 2 de enero de 1993 (fecha en que fuera publicado el decreto 2148 de 1992)”; que “ se formula el cargo para el evento que la Honorable Corte estime que el Tribunal interpretó erróneamente la normatividad aplicada estimando que el problema jurídico planteado no es asunto que competa al juez de constitucionalidad sino al juez ordinario es decir “( ) mediante la observancia de los postulados que la propia legislación ha señalado para la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio y para la interpretación de la ley, regulación que en nuestro sistema jurídico ha venido consagrando las leyes 57 y 153 de 1887”; que como solo en el año de 1996, en virtud de la sentencia C-579, se declaró inexequible el inciso 2º del artículo 3 del decreto ley 1651 de 1997, como también el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 en cuanto disponía que “ los trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales no tendrán el carácter de empleados de la seguridad social”, y la citada sentencia dispuso que “ solamente producirá efectos hacía el futuro, a partir de su ejecutoria”, es indudable que antes era constitucional; que el fallo pretende interpretar que las normas que regulaban la calidad de funcionario de seguridad social desaparecieron por la entrada en vigencia del decreto 2148 de 1992, y que por lo mismo el artículo 235 prima sobre el anterior, al igual que el decreto 3135 de 1968 por ser normas especiales que regulan la situación de los servidores del Estado, lo que no acontecía con la finalidad de la ley 100 de 1993; que tanto la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 16 de febrero de 2000, radicación 13213 y del 25 de julio de 2000, radicación 15709, como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 18 de septiembre de 1997, han señalado “ que el Estado debía seguir contando con funcionarios de la seguridad social”, y que tal clasificación no perdió vigencia por haber sido catalogada la demandada, desde 1992, como empresa industrial y comercial del Estado; que el demandante no manifestó su inconformidad con anterioridad a la sentencia C-579, y que la declaración que solicita en las pretensiones de la demanda, indican que “ no tenía segura su situación jurídica”; que las anteriores consideraciones “ permiten deducir una errónea apreciación o juicio en relación con la normatividad aplicable al asunto.
El juicio es equivocado dando por resultado que se aparta evidente y flagrantemente al sentido querido por el legislador”. SE CONSIDERA El Tribunal para reconocer la condición de trabajador oficial al demandante, que es uno de los presupuestos esenciales en que fundó su decisión de confirmar el fallo de primer grado que condenó a la demandada a pagarle, indexados, los intereses de la cesantía de los años 1994, 1995 y 1996, pone de presente que, como lo anotó el apelante, para el caso no se trataba de desconocer “ los efectos hacía el futuro de la sentencia mediante la cual se declararon inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 y el inciso 2º del decreto ley 1651 de 1977, sino de resolver mediante la aplicación de los mecanismos que la propia ley señala, la aplicación de las leyes en el tiempo y el espacio así como su interpretación”.
Así mismo, como consecuencia de la anterior premisa, el juzgador, después de aludir a las leyes 57 y 153 de 1887, expresó lo siguiente: “( )No siendo el caso de una relación de dependencia así establecida por la propia Constitución entre dos ordenamientos de tipo legal, la posible contradicción entre reglas de ese orden, en cuanto les corresponde la misma jerarquía, no se resuelve por el juez de constitucionalidad sino mediante la observancia de los postulados que la propia legislación ha señalado para la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio y para la interpretación de la Ley, regulación que en nuestro sistema jurídico han venido consagrando las Leyes 57 y 153 de 1887.
“Y esa fue precisamente la reflexión de la sentencia, si se tiene en cuenta que cuando el juzgador de instancia estimó que frente a la consagración en la Ley 100 de 1993 de dos preceptos que se repugnan entre sí – el artículo 235 y el 275- en cuanto el primero desconocía la condición de trabajador oficial a los médicos del Instituto de Seguros Sociales, mientras el segundo “les ratificaba esa categoría de TRABAJADORES OFICIALES al plasmar que el ISS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional”, no hizo cosa distinta que resolver el conflicto de las dos normas aplicando el principio de hermenéutica consagrado en el artículo 5º. de la Ley 57 de 1887 según el cual cuando las disposiciones incompatibles tengan una misma especialidad o generalidad y se encuentren en un mismo Código preferirá la disposición consagrada en artículo posterior”.
Se trae a colación lo anterior, para destacar que ninguna duda hay sobre que el Tribunal a través de reglas de interpretación concluyó que para decidir la controversia no era aplicable al caso el aparte del artículo 275 de la ley 100 de 1993 que refiriéndose al Instituto de los Seguros Sociales dispuso: “ el régimen de sus cargos será el contemplado en el decreto ley 1651 de 1977( )”.
Normatividad esta última que al tenor del inciso 2º de su artículo 3º le confiere al demandante, como “ médico de urgencias”, la condición de empleado público. Por lo tanto, desde la aludida perspectiva debe concluirse que al dirigirse el cargo por la vía directa se denunciara como concepto de vulneración de la ley el de interpretación errónea, y que indicara como normas infringidas, entre otras, las siguientes que fueron fundamentales para el fallo: artículo 5º de la ley 57 de 1887; artículo 5º del decreto 3135 de 1968; artículo 3º del decreto ley 1651 de 1977; artículos 235 y 275 de la ley 100 de 1996.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que la infracción alegada por el recurrente se configura, y para llegar a tal deducción basta con anotar que el Tribunal no podía desconocer los efectos que hacia el futuro le dio la Corte Constitucional a su sentencia No. C-579 del 30 de octubre de 1996 que declaró inexequible, no solo el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, sino también “ el inciso 2 del artículo 3 del decreto ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social”.
En consecuencia, so pretexto de la aplicación del artículo 5º de la ley 57 de 1887 no se le pueden negar efectos legales al decreto ley 1651 de 1977, más concretamente al inciso 2º de su artículo 3º, cuando la Corte Constitucional lo dejó vigente para regir las relaciones de derecho anteriores a la ejecutoria de su fallo del 30 de octubre de 1996, lo que cobija el lapso en el que el demandante solicita el reconocimiento de intereses a la cesantía. Además, no sobra agregar que si bien el decreto ley 3135 de 1968 establece una regla general para la clasificación de los servidores oficiales, el decreto ley 1651 de 1977 tiene igual jerarquía jurídica de aquél y es un estatuto especial para los Seguros Sociales, por lo que éste, al tenor del numeral 1º del artículo 5º de la ley 57 de 1887, prima sobre el primero. Así mismo, a este asunto le es aplicable el criterio que reiteró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2001, radicación 15709, al analizar un punto similar al que se trata, y sobre el cual se expresó: “En lo que atañe al motivo de la inconformidad de la censura referente a que la actora adquirió la condición de trabajadora oficial en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, porque su artículo 123 sólo prevé tres categorías de servidores del Estado, entre las que no se encuentra la de los funcionarios de la seguridad social y también por el hecho de que el Instituto de los Seguros Sociales adquirió la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado por disposición del Decreto 2148 de 1992, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos semejantes en los que la desvinculación de los demandantes fue anterior a que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y 3°- 2 del Decreto Ley 1651 de 1977, en las sentencias de 16 de febrero y 12 de julio de 2000, radicadas en su orden con los números 13213 y 13786.
“Sobre el particular en la segunda de las providencias citada se expuso, lo siguiente: “Para la Sala la impugnación no está llamada a salir avante, pues la tesis que campea en su demostración, de acuerdo con la cual por la sola circunstancia de la demandada estar constituida desde 1992 como empresa industrial y comercial del Estado, perdió vigencia la clasificación de varios de sus servidores públicos como funcionarios de la seguridad social, motivo por el cual debe tenérseles como trabajadores oficiales, carece de asidero jurídico y de capacidad para anular la sentencia gravada, toda vez que si esa fuera la voluntad que determinó la incorporación al derecho positivo de las normas que sirvieron de soporte al fallo, el legislador, primero que todo, así lo habría manifestado el Estado expresamente -cuestión que no hizo- y, en segundo término, no habría recurrido nuevamente a la misma figura, ratificándola, como aconteció con posterioridad a 1977 en el propio decreto 2148 de 1992, en la ley 100 de 1993, y en los decretos 461 y 1754 de 1994.
“De ahí que teniendo presente que, por obvias razones formales, en el cargo no se discute que la desvinculación del actor de la empleadora se produjo en junio de 1994, cuando se desempeñaba como técnico de servicios administrativos, estadística, Clase II, grado 16, y que tampoco se controvierte en él que el empleo que ocupaba el petente correspondía al de un funcionario de la seguridad social de la demandada, según la normatividad en comento, la conclusión que indefectiblemente se impone es que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le endilga el censor, pues se atuvo a la literalidad y al alcance, no solo del inciso del artículo 3º del decreto 1651 de 1977, sino del artículo 235 de la ley 100 de 1993, cuyo parágrafo, referente a que los “trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social,” sólo vino a ser declarado inexequible, al igual que el inciso del primer precepto, el 30 de octubre de 1996, por medio de la sentencia C - 579 de la Corte Constitucional, es decir, algo más de dos (2) años después de que el demandante fuera desvinculado del servicio, como también con acierto lo dedujo el juzgador” Prospera, entonces, el cargo.
Al salir avante el recurso, no se impondrán costas por el mismo, Como consideración adicional para proferir el fallo de instancia, que habrá de revocar el de primer grado, se tiene que el demandante en razón al empleo que desempeñó durante el lapso por el cual reclama intereses a la cesantía, tuvo la condición de funcionario de la seguridad social y, por ende, vinculado a la demandada por una relación legal y reglamentaria, motivo por el cual mal puede invocar que se le aplique la convención colectiva de trabajo que consagra el crédito pretendido para los servidores de los Seguros Sociales que tengan el carácter de trabajadores oficiales.
Las costas de las instancias, por lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil, se le impondrán al demandante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, CASA la sentencia del 2 de febrero del 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por Miguel García Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales.
En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado proferido en este proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga fechado el 12 de septiembre de 2000 y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda. Sin costas por el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17