Micelio
16618(13-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Casación No. 16618 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACION No. 16618 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, contra la sentencia proferida el 1º. de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le adelanta CELIA CARVAJAL DE MAYORGA. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la señora CELlA CARVAJAL DE MAYORGA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, para que mediante proceso ordinario le fuera restituida la pensión de invalidez, que por ser beneficiaria legítima de MIRYAM MAYORGA CARVAJAL, venía recibiendo desde el fallecimiento de ésta, pero que a partir del 18 de agosto de 1993, le fue suspendida; restitución que debe hacerse con los reajustes a que haya lugar, más la indexación y las costas del proceso.

Adujo que MIRYAM MAYORGA CARVAJAL estuvo vinculada a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, entre el 2 de enero de 1969 y el 27 de febrero de 1983 y que mediante Resolución No. 3627 del 5 de octubre de ese mismo año, le fue reconocida la pensión de invalidez que venía disfrutando su hija, quien falleció el 9 de agosto de 1988, razón por la cual en su calidad de madre y única beneficiaria, recibió en sustitución la aludida pensión, suspendida el 8 de agosto de 1993, por cumplirse el término resolutorio señalado en el acto administrativo que la ordenó. 2.

La llamada a juicio al contestar la demanda, manifestó que los hechos 1, 3 y 4 no eran ciertos como estaban redactados, negó el 2 y respecto del 5 dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación y buena fe. 3.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada de los cargos formulados y condenó en costas a la demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 1º. de febrero de 2001, hoy motivo del recurso de casación, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional de manera vitalicia y retroactiva, desde el 7 de julio de 1995; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a las mesadas dejadas de pagar; se abstuvo de ordenar la indexación y la condenó en las costas procesales de las dos instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró: “…al momento de concedérsele al demandante el goce de la pensión sustituta, el contenido del Decreto 434 de 1.971, había sido modificado por el artículo 8 de la ley 4 de 1976 que establece: ‘A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1.968 y el Decreto Ley 434 de 1.971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1.973 y en la Ley 12 de 1.975’.

"Y es ésta ley 33 de 1.973, la que había instituido la perennidad relativa de la pensión. Luego, el quinquenio impuesto es absolutamente ilegal. "Encuentra la Sala que la ley 71 de 1988, establece la vitalicidad (sic) del disfrute de la pensión sustituta cuando extiende ‘en forma vitalicia’ las previsiones sobre sustitución pensional a los padres.

"Y esta regla legal es aplicable al caso demandado, en consideración a que la misma fue expedida en el transcurso del cumplimiento de la carga económica, y vino a modificarlo, por cuanto su aplicación es de inmediato cumplimiento, tal como lo establece el artículo 16 del C. S. del T. Ese es el efecto retrospectivo. "Entonces, el conflicto y la tesis para desatarlo a favor de la Caja de Crédito es jurídicamente inconsistente.

"Todo el problema lo originó la Caja demandada porque se aferró y arraigó en una limitación inexistente desde 1976 cuando empezó a imperar la ley 4 de dicha anualidad. "No se puede admitir que hay enfrentamiento hermenéutico en el tratamiento de normas porque las transformaciones de la temporalidad pensional son claras y muy sencillas para la intelección”.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la parte demandada y se procede a decidirlo previo examen del cargo formulado. El alcance de la impugnación, lo formuló de la siguiente manera: “Con el presente recurso persigue la parte demandada que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto, en el ordenamiento primero revocó la sentencia del juzgado 3º.

Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria al pago vitalicio y retroactivo desde el 7 de julio de 1995, en adelante, de la sustitución pensional a la demandante Celia Carvajal de Mayorga, originada por el fallecimiento de la inválida, aplicando los componentes dichos en la parte motiva y atendiendo también, la resolución SGA-P 0288, del 14 de diciembre de 1988 de la propia demandada; en cuanto en el ordenamiento segundo declaró probada parcialmente la excepción perentoria de prescripción, propuesta por el representante judicial de la entidad demandada, con relación a las mesadas pensionales dejadas de pagar a la demandante, en el tiempo descrito en la parte motiva y en cuanto en el ordenamiento cuarto condenó a mi asistida a pagar las costas del proceso, y una vez hecho esto, en sede de instancia, si así procede, confirme la sentencia del a-quo y absuelva, por tanto, a mi asistida, de la totalidad de las pretensiones de la demanda primitiva, proveyendo sobre costas como corresponda”.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 3º. de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 12 de la Ley 171 de 1961; 34, 36 y 39 del Decreto Ley 3135 de 1968; 19, 20 y 21 del Decreto 434 de 27 de marzo de 1971; 1 a 3 de la Ley 33 de 1973; 1 a 4 de la Ley 12 de 1975; 8 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 44 de 1977 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo.

Después de copiar las consideraciones del Tribunal, afirma que esa Corporación interpretó erradamente el artículo 16 del C. S. del T., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 3º. de la ley 71 de 1988, en cuanto dispone que sus previsiones se extienden a la sustitución pensional a que aluden los artículos 1 a 3 de la Ley 33 de 1973, 1 a 4 de la Ley 12 de 1975, 1 y 2 de la Ley 44 de 1980 y 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, de manera vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones del texto del artículo 3 de la ley 71 ibídem, en razón de que para la fecha en que la pensión de invalidez se sustituyó -el 9 de agosto de 1988- y al de su reconocimiento -5 de octubre de 1983-, ya era un derecho consolidado y, por tanto, no podía ser objeto de regulación por el articulo 3 referido.

Aduce que la interpretación de la sentencia recurrida, además de contradecir el artículo 16 del C. S. del T., va en contravía de la filosofía del instituto allí plasmado, que busca la justicia en las relaciones laborales. Así mismo, continúa el censor, el sentenciador también aplicó indebidamente el artículo 3º. de la Ley 71 de 1988, puesto que equivocadamente le otorgó un efecto retroactivo con fundamento en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como sustento de las anteriores afirmaciones, esto dijo la censura: “…cuando lo que dispone --refiriéndose al art. 16 del CST-- es que las normas laborales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes (la demandante no estuvo vinculada bajo contrato de trabajo) o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

“Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral pagará la más favorable al trabajador. “No es admisible, de acuerdo con el texto mismo de las normas legales cuyo alcance aquí se examina, que fuera aplicable al caso que nos ocupa el artículo 3º. de la ley 71 de 1988, en consideración a que la misma ley no fue expedida en el transcurso del cumplimiento de la carga económica, como afirma el ad-quem, pues el 5 de octubre de 1983 le es reconocida a Miryam Mayorga Carvajal, hija de la actora, la pensión de invalidez, y su fallecimiento se produjo el 9 de agosto de 1988, momento de la sustitución de la pensión en favor de la demandante, hechos estos sobre los que no hay discusión alguna entre las partes y aceptó el ad-quem.

“Tampoco se admite que frente a un derecho adquirido, el ad-quem, interpretando equivocadamente el alcance del artículo 16 del C. S. del T., afirme que el artículo 3o. de la ley 71 de 1988, que entró a regir el 22 de diciembre de dicho año, pudiera extender, con un efecto retroactivo que no tiene, la sustitución de la pensión a favor de la demandante Cecilia (sic) Carvajal de Mayorga a una situación definida y consumada conforme a los artículos 19 a 21 del Decreto 434 de 1971”.

“La Sala de Casación Laboral ha aceptado la teoría clásica de los derechos adquiridos de Merlín, en tanto éste autor distingue entre tales derechos, mera expectativa e irretroactividad de la ley, definiendo aquellos como los derechos que han entrado a nuestro patrimonio, hacen parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos.

De igual manera acoge dicha Sala el criterio de Paúl Roubier, en su extenso estudio sobre los conflictos de la ley en el tiempo, quien divide en tres aspectos el problema: a) Hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta pretérita); b) Situaciones jurídicas en curso, por lo que toca a los efectos anteriores a la iniciación de la nueva ley (facta pendentia); c) Hechos futuros (facta futura) o sea hechos por realizarse bajo el imperio de la nueva ley.

Como ya hemos resaltado, en el asunto que nos ocupa, se está en presencia de un hecho consumado bajo el imperio de una ley anterior, puesto que la sustitución de la pensión de invalidez se produjo el 9 de agosto de 1988, sobre lo que no hay discusión alguna entre las partes. “El artículo 16 del C. S. del T., plantea tres proposiciones, a saber: “1) La norma que crea y establece un derecho es impersonal y abstracta; se concreta en un sujeto determinado cuando cumple los requisitos y condiciones señalados en aquella, situación en la cual adquiere el derecho correspondiente.

“2) Frente a esta situación la ley nueva carece de efecto retroactivo, es decir, solo rige hacia el futuro. Antes del cumplimiento de tales requisitos, lo que existe es una mera expectativa, inoponible a la disposición que la modifique o derogue. “3) Cuando el derecho no se consolida en un acto único, sino que continúa sus efectos hacia el futuro, los que no se hayan realizado al iniciarse la vigencia de la nueva norma, pueden ser disminuidos, modificados o suprimidos por ésta.

“La sustitución de la pensión se definió en una sola situación conforme a ley anterior y se limitó su beneficio en el tiempo, conforme a ley vigente en el momento en que se adquirió el respectivo derecho. “El artículo 12 de la ley 171 de 1961 dispone que fallecido un empleado jubilado, con derecho a jubilación (no pensionado por invalidez), su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar, por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del C. S. del T., la respectiva pensión, durante los dos años subsiguientes y solo a falta de cónyuge e hijos se benefician de la pensión de jubilación los padres o hermanos inválidos del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

El artículo 12 en mención fue modificado por el Decreto 434 de 1971, en tanto, amplió los dos años iniciales a cinco años. Para nada se refiere esta disposición a las pensiones de invalidez. “Los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 señalan que fallecido un trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación (no de invalidez), sus beneficiarios, en el orden y proporción que establece el artículo 34 de tal Decreto (que incluye en un cuarto orden a padres legítimos o naturales después de aludir al cónyuge sobreviviente, hijos legítimos y naturales, la concurrencia de éstos dos últimos, los hijos naturales ante la ausencia de legítimos en concurrencia con el cónyuge supérstite), tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

Este artículo 36 fue posteriormente modificado por el artículo 2º. del Decreto 435 de 1971. “El artículo 19 del Decreto 434 de 27 de marzo de 1971 expresa que el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 se modifica en el sentido de que ‘fallecido un trabajador oficial o con derecho a pensión de jubilación (no a pensión de invalidez), su cónyuge o sus hijos menores o incapacitados para trabajar, que dependieren económicamente del causante, tienen derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del C. S. del T., la respectiva pensión durante los cinco años subsiguientes y solo cuando faltan cónyuge e hijos corresponde la sustitución pensional a los padres o hermanos inválidos.

En su artículo 20 el Decreto 434 de 1971 dispone que solo a falta de cónyuge o hijos pueden los padres o hermanos inválidos acceder al goce de la pensión de invalidez. En su artículo 21 el decreto en mención señala que a ‘los beneficiarios de la sustitución pensional de que tratan los artículos anteriores, que disfruten o tengan causado el derecho a sustituirse en la pensión, el término de sustitución le será prorrogado hasta completar los cinco años antes señalados’.

“Si bien la ley 33 de 1973 instituyó ‘la perennidad relativa de la pensión’, según la expresión del ad-quem, sus artículos 1º. a 3º. (dado que el 4º. se refiere al momento de su vigencia), se refieren exclusivamente a las viudas, hijos menores y cónyuge supérstite, y en manera alguna a los padres del pensionado fallecido. “De manera que el reconocimiento de la pensión de invalidez a Miryam Mayorga Carvajal, hija de la actora, según hecho que no se discute, se produjo el 5 de octubre de 1983, y dicha causante fallece el 9 de agosto de 1988, momento éste en el que ya se encontraba consolidado o constituido el derecho a la sustitución en la pensión de invalidez otorgado a la hija de la demandante”.

Como sustento de sus afirmaciones, la censura trae a colación apartes de las sentencias de esta Sala del 17 de abril de 1998 y 13 de mayo de 1993, para concluir que el Tribunal se equivocó en la interpretación y aplicación de las normas acusadas, porque si se acoge el criterio expuesto en estas providencias, para la época de expedición de la Ley 71 de 1988, la demandante ya tenía el derecho causado y por consiguiente, no era aplicable al sub examine porque su situación se definió bajo el imperio de disposiciones anteriores.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia de segunda instancia, se contrae a que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgándole una inteligencia distinta, por cuanto no podía aplicar la Ley 71 de 1988 al caso bajo estudio, que otorgó de manera vitalicia la sustitución pensional a favor de los padres, por haberse adquirido y reconocido el derecho a la pensión de invalidez, lo mismo que su transmisión a la demandante por el término de cinco (5) años, contados a partir del 9 de agosto de 1988, con anterioridad a la expedición de aquella disposición. A fin de decidir lo que en derecho corresponda, es preciso tener en cuenta, que la censura está conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, si se atiende la vía directa escogida, luego son hechos indiscutibles, entre otros, los siguientes: 1.

Que a la hija de la demandante, señora MYRIAM MAYORGA CARVAJAL (q.e.p.d.), mediante Resolución No. G.G.P. 3627 del 5 de octubre de 1983, con fundamento en el literal c) del artículo 23 del Decreto Legislativo No. 3135 de 1968 y en el literal a) del artículo 63 del Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969, le fue reconocida una pensión de invalidez mensual, a partir del 28 de febrero de 1983 (Fls. 17 y 18 del C. principal). 2.

Que Mayorga Carvajal falleció el 9 de agosto de 1988 y, como consecuencia, a la demandante, en su condición de madre de la de cujus y única beneficiaria, a través de la Resolución No. SGA-P 0288 del 14 de diciembre de 1988, le fue sustituida la pensión de invalidez por un término de cinco (5) años, con fundamento en los artículos 20 y 21 del Decreto 434 de 1971 (Fls. 19 y 20 del C. principal) y, 3.

Que por Resolución No. 002749 del 30 de diciembre de 1993, con sustento en la Ley 33 de 1973, Decreto 1160 de 1989, Ley 171 de 1961, Decreto 1848 de 1969 y 1611 de 1962, a partir del 8 de agosto de esa misma anualidad, le fue suspendida la sustitución pensional. De acuerdo con ese recuento, no hay duda que el derecho a la pensión de invalidez se causó en el año de 1983 y la sustitución en 1988.

Con fundamento en ello, el ad quem consideró que la sustitución de la pensión referida, se concedió con base en el D.L. 434 de 1971, que permitía su concesión con limitación en el tiempo, esto es, durante cinco (5) años, pero que ese precepto para el año de 1988, fecha de la sustitución, había sido modificado por el artículo 8 de la Ley 4 de 1976, que derogó la temporalidad de dicho goce pensional y la otorgó por tiempo indefinido, por cuanto la Ley 33 de 1973, “había instituido la perennidad relativa de la pensión. Luego, el quinquenio impuesto es absolutamente ilegal”; perennidad que también encontró el Juzgador en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 a favor de los padres del causante, aplicable al sub lite -según su decir, porque “la misma fue expedida en el transcurso del cumplimiento de la carga económica, y vino a modificarlo, por cuanto su aplicación es de inmediato cumplimiento, tal como lo establece el artículo 16 del C. S. del T. Ese es el efecto retrospectivo”.

Para establecer entonces si se incurrió en la interpretación errónea que se denuncia, pertinente resulta determinar la legislación que se avenía al momento de la sustitución del derecho pensional, por cuanto la controversia gira en torno a la temporalidad de dicha transmisión. Y con esa finalidad, que obviamente, permite comprender cuál fue el sentido que el Tribunal le dio al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y determinar si efectivamente se equivocó o no en la interpretación de esa norma, considera la Corte igualmente apropiado hacer el siguiente recuento normativo: 1.

Decreto Legislativo No. 434 de 1971: “Artículo 20: El artículo 39 del decreto número 3135 de 1968 quedará así: “Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.

“Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto. “Artículo 21. A los beneficiarios de la sustitución pensional de que tratan los artículos anteriores, que disfruten o tengan causado el derecho a sustituirse en la pensión, el término de sustitución les será prorrogado hasta completar los cinco años antes señalados”. 2.

Ley 4ª. de 1976: “Artículo 8º. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto-Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y de la Ley 12 de 1975”. 3. Ley 33 de 1973: “Artículo 1º.

Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia …”. 4. Ley 12 de 1975: “Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas". 5.

Ley 44 de 1977: “Artículo 1º. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto-Ley 3135 de 1968 y del Decreto-Ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975”. 6. Ley 71 del 19 de diciembre de 1988: “Artículo 3º.

Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen.

“…3. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres”. La exégesis de las normas anteriores, en especial el artículo 8º. de la Ley 4 de 1976, pone de presente que por haberse transmitido la pensión de invalidez a favor de la demandante a partir del mes de agosto de 1988, para esta fecha el Decreto 434 de 1971, que sirvió de soporte a la demandada para conceder este beneficio temporalmente, aunque había sido modificado por el artículo 8 de la Ley 4 ibídem, no cambia la situación de la demandante frente al caso debatido, en tanto tal codificación no otorgó perennidad a esta sustitución, porque según el contenido de la norma citada, el carácter vitalicio de la transmisión pensional de marras, surgió para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª.

(1º de enero de 1976), tuvieran causado el derecho a la pensión o hubieran disfrutado de la mencionada sustitución, con sujeción a las normas que en ella se citan (Dto. 434 de 1971, entre otros), circunstancia que no se ajusta a la situación de la actora, si se tiene en cuenta que para el 1 de enero de 1976, aún no se había causado el derecho a la pensión de invalidez, que lo fue en 1983, así como tampoco la sustitución de esta prestación, en tanto ello sucedió el 9 de agosto de 1988.

En este preciso punto, acierta la oposición al sostener que el artículo 8º. de la mencionada Ley 4 de 1976, reguló situaciones que ya estaban definidas bajo el amparo de otras disposiciones, es decir, por la Ley 171 de 1961, por el Decreto 3135 de 1968 y, en el caso de autos, por el Decreto 434 de 1971, porque como ya se anotó, las personas que se vieron favorecidas con el ordenamiento del artículo 8 citado, fueron las que a 1º. de enero de 1976, tenían el derecho causado o ya habían disfrutado de una pensión por sustitución, pero que se les había extinguido su disfrute por el transcurso del tiempo, esto es, por el advenimiento de los dos (2) años, según las previsiones de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 3135 de 1968 o de los cinco (5) años a que se refería el Decreto 434 de 1971.

Este criterio lo acogió esta Corporación desde el año de 1977, cuando en sentencia del 17 de marzo de esa anualidad, en ejercicio de su función de constitucionalidad, examinó la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 4ª. aludida a propósito de lo cual manifestó: “En efecto, si se le hace decir a la Ley 4 de 1976, en su artículo 8 que ella debe regir desde cuando entró en vigencia la Ley 171 de 1961 se concluye que los derechos de sustitución pensional temporal que ella creó, se revivirían por el mismo tiempo y entre las mismas personas, con lo cual se crearía una obligación posiblemente ya cancelada, o al menos, se regularía una situación jurídica definida.

Y es indudable que desde este ángulo de apreciación, se quebrantaría el derecho adquirido del deudor, patrono privado a no satisfacer otra vez una obligación ya agotada jurídicamente, en los términos y durante el mismo plazo señalado por normas anteriores. Pero si se tiene en cuenta que la ley sólo rige para el futuro, y que sus consecuencias, salvo el caso de la retrospectividad, son también de futuro, aquellas consideraciones son erradas.

Porque en realidad de verdad lo que hace el artículo 8 acusado en este punto, es establecer, crear por primera vez de modo indefinido, el derecho de sustitución pensional, a partir de la fecha de su vigencia para aquellas personas que hubieran disfrutado de la transmisión temporal en una época pasada”. (Subrayas de la Sala). Posteriormente, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de mayo de 1993, radicación No. 5463, en un caso similar al presente, en donde estudió el alcance del artículo 1º. de la Ley 44 de 1977, por la cual se restablece la sustitución pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto-ley 3135 de 1968 y Decreto-ley 434 de 1971, cuyo texto es idéntico al del 8º. de la Ley 4ª. de 1976, consideró: ‘Aprecia la censura -y es la materia de impugnación- que con la expedición de la Ley 44 de 1.977, el accionante, con arreglo al artículo 1o. de dicha Ley, adquirió el derecho a disfrutar de manera vitalicia la pensión de jubilación en sustitución de su hijo Luis Cipriano Junieles Angulo fallecido el 25 de noviembre de 1982.

En tanto que en criterio del sentenciador, ‘Del contenido de dicha disposición se desprende que ella es aplicable a las personas, que para la fecha de la expedición o entrada en vigencia de la Ley, tuvieran un derecho causado o hubieran disfrutado de la sustitución pensional, con base en las disposiciones legales que allí se cita’. “En el presente caso, como se puede observar, no es esa la situación de la peticionaria, quien solo empezó a disfrutar de la sustitución pensional, reconocida por la demandada, a partir del 26 noviembre de 1.982.

“Asiste razón a la réplica de oposición en cuanto sostiene que el artículo 1º. de la Ley 44 de 1.977 reguló situaciones definidas bajo el imperio de leyes anteriores. Que los sujetos de derecho favorecidos con esta disposición fueron aquellas personas que tenían derecho causado o habían disfrutado de una pensión por sustitución, al momento de entrar en vigencia dicha ley.

“E igualmente, en cuanto a su teleología que fue la de transformar con carácter vitalicio las pensiones por sustitución de las viudas cuyo derecho se había extinguido antes de la vigencia de la Ley 33 de 1973, por vencimiento del término establecido para ese beneficio, o que se encontraba en vía de extinguirse por la misma causa. Pero es claro que de la literalidad de la disposición ni de su teleología se desprende que el efecto vitalicio establecido se extendiera a los padres del causante de la jubilación situación o extensión que vino a generarse con la expedición de la Ley 71 de 1.988”.

De acuerdo a esta última parte, que encaja perfectamente en el caso bajo estudio, no puede decirse con razón que frente al artículo 3º. de la ley 71 de 1988, se equivocó el Tribunal al aplicarlo. Todo lo contrario, por cuanto si bien tal codificación entró a regir el 22 de diciembre de 1988, es decir, con posterioridad a la sustitución pensional que se produjo a partir del 9 de agosto de 1988, ocurre que, según lo establece el acusado artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley laboral, dado su carácter de orden público, produce un efecto general inmediato, vale decir, es aplicable a los contratos o a situaciones vigentes o en curso en el momento de su expedición. En otros términos, el efecto general inmediato suele implicar la retrospectividad de la norma, es decir, que la nueva disposición debe regular los efectos y actos jurídicos ocurridos después de su entrada en vigor, pero que son consecuencia o tienen origen en hechos o situaciones que vienen cumpliéndose y que desde luego se iniciaron bajo el imperio de otra normatividad, excluyendo por principio la retroactividad.

De consiguiente, si a la demandante le fue transmitida la pensión de invalidez por el término de cinco (5) años, contados a partir del 9 de agosto de 1988, las consecuencias de esta sustitución se extendian hasta el año de 1993, lapso durante el cual se expidió la Ley 71 de 1988, la que no obstante entrar a regir en diciembre de ese mismo año, es aplicable al presente caso, pues su artículo 3° hizo extensiva sus previsiones sobre sustitución reguladas en la legislación anterior, otorgándole a dichas pensiones el carácter de vitalicias, incluidos los padres del pensionado fallecido.

Ello equivale a decir que la nueva norma entró a regular los efectos producidos después de su vigencia, los que vienen cumpliéndose y, que naturalmente, se iniciaron bajo el imperio de otra legislación, pero que como ya se dijo, excluye la aplicación retroactiva en virtud de que tales efectos jurídicos no se habían generado por completo antes de su vigencia, es decir, aún no cesaba el disfrute de la sustitución pensional.

Debe concluirse, en consecuencia, que no incurrió el Tribunal en las infracciones legales que el cargo le imputa, por cuanto su decisión se ajusta al sentido y a la inteligencia que sobre el alcance del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo ha venido sentando la Corte, de donde resulta que no hubo una interpretación errónea de artículo mentado ni consecuencialmente, una aplicación indebida de las normas citadas en la proposición jurídica.

Es por consiguiente infundado el ataque. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la demanda de casación no tuvo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º. de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que CELIA CARVAJAL DE MAYORGA adelanta contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO