CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 Rad.No.16617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16617 Acta No.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001) sic. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VICENTE JAIMES SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente a la sociedad denominada CLUB DEL COMERCIO S. A..
ANTECEDENTES JOSE VICENTE JAIMES SARMIENTO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad denominada CLUB DEL COMERCIO S. A., para que, una vez se declare que cumplió más de 20 años a su servicio y llegó a los 55 años de edad el 1º de septiembre de 1996, por no haber alcanzado a cotizar al ISS mil semanas en cualquier tiempo, ni quinientas en los últimos 20 años, se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, en los términos del artículo 260 del C. S. del T., a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, junto con las mesadas causadas y los incrementos de ley debidamente indexados.
En sustento de sus pretensiones, afirma que estuvo vinculado a la sociedad demandada desde el 13 de marzo de 1961 hasta el 20 de noviembre de 1984; que demandó ante la jurisdicción del trabajo el despido indirecto del que fue objeto y la consecuente pensión contemplada en el artículo 14 de la ley 171 de 1961 (pensión sanción), siéndole negada ésta última, en razón a que había adquirido el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 de C. S. del T. por haber laborado por más de 20 años al servicio de la demandada; que el 1º de septiembre de 1996 cumplió los 55 años de edad; que no alcanzó a cotizar mil semanas al ISS, durante el tiempo que estuvo laborando para el club, ni quinientas, durante los últimos 20 años; que para la fecha de ruptura el vínculo contractual, devengaba un salario promedio mensual de $75.569.00, que fue reconocido por las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso anterior; que al incrementar su salario mensual con los reajustes del salario mínimo legal, su promedio, al momento en que consolidó su derecho a la pensión, era de $615.559.00, correspondiendo $461.669.00 al 75%; que la mesada fue incrementada en un 21%, en 1997 y, en un 18.5%, en 1998; que reclamó la pensión a la demandada pero que ésta no le contestó. La sociedad accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la pretensión de pensión plena de jubilación y sus condenas consecuenciales, porque, adujo, la obligación fue asumida por el ISS; aceptó la vinculación laboral con sus extremos; reconoció haber sido demandada en ocasión anterior por el actor, en la que fue condenada a la indemnización por despido indirecto y negada la pensión sanción, por tener el actor más de 20 años de servicio, pero que no se declaró que éste tuviera derecho a la pensión de jubilación; así mismo, reconoció el salario mínimo para 1984 y que el demandante le solicitó la pensión plena, lo demás lo negó. No propuso excepciones.
El Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999 (fls. 114 a 122 C. Ppal.), absolvió a la accionada de todos los cargos formulados en la demanda y le impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Tunja, a quien fue remitido el proceso para su fallo, en cumplimiento del Acuerdo 811 del 28 de junio de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 14 de diciembre de 2000 (fls. 14 a 22, C. del Tribunal), confirmó la del a quo, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “Demostrado como está que el demandante fue afiliado po el demandado al régimen de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de agosto de 1968, pues el Seguro asumió ese riesgo desde el 18 de julio de 1968 en Santander, hasta el 21 de noviembre de 1984, según consta en la nota del 22 de enero de 1999, expedida por el Jefe del Departamento de Pensiones que obra a folio 97, información que es corroborada por las certificaciones de folios 99 y 111, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Reglamento General de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, en desarrollo de la ley 90 de 1946 y con fundamento en el artículo 259, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, se ordenó la afiliación de todos los trabajadores a dichos riesgos, con tan sólo algunas salvedades expresas que no amparan al demandante en el presente proceso, pues al momento de ser afiliado no tenía más de 10 años de servicio al Club demandado.
De tal manera que el Seguro Social asumió la pensión de vejez, que viene así a sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los patronos según el Código Sustantivo del Trabajo. Esta sustitución comprende todas las pensiones patronales o empresariales que corresponde al riesgo de vejez, asumido por el Seguro, y que no hubiesen sido expresamente exceptuadas.
“No cabe duda de que la ley 90 de 1946, ‘por la cual se establece el seguro social obligatorio’, pretendió lógicamente cambiar en su totalidad, dentro de su campo de aplicación y en un plazo razonable, el sistema prestacional patronal y directo, por un sistema más técnico y ágil, más sólido en su base económica y socialmente más amplio y adecuado.
Así lo dicen expresamente los artículos 72 y 76 de la ley, y los artículos 193 (C.S.T.), obligación del empleador de pagar, salvo las excepciones de la misma ley, y 259, la pensión dejará de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales. “En consecuencia, al producirse la subrogación total de las pensiones de jubilación del empleador por el sistema de pensión de vejez a cargo del Seguro Social, vigente a partir de la fecha en que se afilió el trabajador, o sea en 1968, con las solas salvedades y limitaciones expresamente establecidas por los reglamentos para el período de transición, conforme lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia, es lógico que dicha subrogación compendia también la pensión de jubilación solicitada.
Pues de los hechos probados no se puede deducir alguna de las excepciones contempladas en los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, es decir, en relación con el primero de los artículos, los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido 20 años de servicio en una misma empresa, cualquiera que fuere su edad, no estarían obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez; frente a la segunda norma, se observa que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales, llevasen 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, ingresarán al seguro, al cumplir el tiempo de servicios y la edad exigida por la ley podrían exigir la jubilación a cargo del empleador, pero continuarían cotizando en este seguro hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por éste para la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión del instituto y la sufragada por le empleador.
En consecuencia, como el demandante al momento de entrar en vigencia la obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, sólo llevaba laborando con su empleador siete años y tres meses, no lo amparan las excepciones que pudiesen atribuirle responsabilidades al Club del Comercio sobre la pensión reclamada, porque lo que está demostrado con las certificaciones del ISS es que el trabajador estuvo afiliado desde el 1º de agosto de 1968 hasta el 21 de noviembre de 1984 (folios 97 al 99), es decir, cotizó 839 semanas, luego cumplió con lo establecido en la ley de seguridad social para que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, y si se presentan problemas de orden legal para reclamar la pensión, posteriores a la terminación del contrato de trabajo, son ajenos al demandado.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se condene a la accionada a las pretensiones formuladas en la demanda con que se dio inicio al proceso. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados en tiempo oportuno y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia gravada de violar directamente, por infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 8º de la ley 171 de 1.961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos 72 y 73 de la ley 90 de 1.946; 1, 11, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966; 1º del acuerdo 029 de 1.98 –sic-; 6 del acuerdo 029 de 1.985, 12 de –sic- acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, y; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración dice compartir las conclusiones fácticas del fallo de segunda instancia de las que deduce que el demandante fue despedido sin justa causa con más de 20 años de servicio.
Que en tales circunstancias no le era dado al Tribunal acudir a los artículos 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966, ni al 259 del C. S. del T., que aplicó indebidamente, porque las normas reguladoras de la controversia eran los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 260 del C. S. del T., que dejó de aplicar. Afirma, que al disponer el inciso 4º del artículo 8º de la ley 171 de 1961, que “En todos los demás aspectos la pensión que está –sic- prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”, se está significando con ello, que la situación del actor, que fue despedido sin justa causa con más de 20 años de servicios, está regulada por las normas de la pensión de jubilación y que para esa época de vigencia de la ley estaba vigente el artículo 260 del C. S. del T., cuyo inciso segundo estableció “ que el trabajador que fuera retirado tenía derecho a la pensión al llegar a dicha edad, 55 años hombres, siempre que hubiera cumplido el requisito de los 20 años de servicio.” Que el ad quem no podía acudir a los artículos 59 y 60 del acuerdo 224 de 1.966, por que, en su concepto, lo que marca la normatividad a aplicar es el hecho del despido injusto del cual fue objeto el demandante.
Concluye, afirmando: “Reconozco que cuando un trabajador llevaba menos de 10 años de servicio a una empresa al momento en que el ISS asumió el riesgo correspondiente, es el ISS el que debe pagar la prestación que se llegue a reclamar, pero otra cosa se presenta cuando ese trabajador ha sido despedido injustamente y se le frustra el derecho a acceder, por ejemplo, a la pensión de vejez, porque aquí quien debe reconocerla es la empresa.” SE CONSIDERA Se ha dicho en oportunidades anteriores, que la infracción directa, en la medida en que consiste en omitir en la decisión de instancia una norma pertinente para resolver el conflicto materia de la misma, supone siempre, para su configuración como modalidad de infracción de la ley, que sea esa disposición la precisa que regula la situación en concreto y que haya sido omitida por el juez por ignorancia o rebeldía. En el presente caso, el argumento central del ataque estriba en sostener que, para resolver el asunto sometido a estudio, era pertinente aplicar el artículo 8º de la ley 171 de 1961, porque, según lo afirma el censor, lo determinante fue el despido injusto de que fue objeto el demandante.
No obstante, si se observa la demanda inicial del proceso, la pensión solicitada por el actor no fue la del artículo 8º de la ley 171 de 1961 (pensión sanción) sino la plena de jubilación contemplada en el artículo 260 del C. S. de. T., por haber cumplido el actor 20 años de servicios (hecho tercero de la demanda) y 55 años de edad (hecho quinto), porque, según se informó en el hecho cuarto, la derivada del despido indirecto fue negada en proceso anterior, por reunir éste el tiempo de servicio para acceder a la plena de jubilación, sin que, de otro lado, aparezca demostrado que el actor interpusiera el recurso de casación en ese proceso, para ver de obtener una decisión favorable a su aspiración. De donde, no es posible al censor pretender cambiar, en el recurso extraordinario, el objeto inicial del proceso, trayendo una pretensión distinta que no fue materia de discusión durante las instancias, que, además, ya fue objeto de pronunciamiento en sentencia anterior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Fuerza concluir entonces que no pudo el ad quem infringir directamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, porque no es ella la disposición que regula la situación concreta que fue sometida a su decisión. En cuanto al artículo 260 del C. S. del T., cuya infracción directa igualmente se denuncia en el ataque, se tiene que el Tribunal dedujo que la pensión de jubilación directamente a cargo del empleador que contempla la norma, había sido subrogada íntegramente por la de vejez a cargo del ISS, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 259 ibídem., en concordancia con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, ya que el actor estuvo afiliado a esa entidad de previsión social y no se encontraba en ninguno de los casos de excepción contemplados en los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, por no llevar más de 10 años de servicios al momento en que el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en Santander.
El anterior razonamiento del ad quem, independientemente de la cuestión fáctica que no se discute, a juicio de la Sala no es desacertado, pues él está acorde con la jurisprudencia que inveteradamente ha sostenido la Corte en cuanto al régimen de transición de la pensión de jubilación a cargo directo del empleador al de vejez a cargo exclusivo del ISS y que ha sido reiterada recientemente, entre otras, en la sentencia del 2 de mayo de 2000 (rad. 13242), de la cual se transcriben los siguientes apartes: “Planteada la situación así, para la Corte, resulta clara y palmaria la infracción directa denunciada por el recurrente, ya que efectivamente el Tribunal al decidir la contención pasó por alto los preceptos legales que disciplinan el régimen de transición en cuanto a la pensión de jubilación se refiere, frente a la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales.
“En efecto, el sentenciador de segundo grado dentro del análisis al pedimento de la demanda relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación, hizo abstracción de aquellas disposiciones legales que singulariza la censura, no interesándole para nada que con la expedición de la ley 90 de 1946 y aquellos acuerdos del I.S.S. citados en el cargo, la concesión de la pensión plena de jubilación que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, quedó supeditada a lo que estableciera aquella normatividad.
De ahí que de tiempo atrás la Corte haya puntualizado que la susodicha pensión y, por consiguiente, las normas que la consagraba, sólo tenían vigencia hasta que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el riesgo correspondiente, tal como lo dispone el artículo 259 del C.S.T. “En el anterior contexto se puede afirmar que, el Tribunal, ignoró las disposiciones legales que regulan el régimen de transición de las pensiones de jubilación y con referencia a las cuales ya la jurisprudencia de la Sala, de vieja data, dió por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al I.S.S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta ese entonces, y determinar sí éste llevaba 20, 10 o menos de 10 años de servicio, pues de tal circunstancia dependía si la prestación aludida está a cargo exclusivo del empleador, es compartida entre éste y el Instituto de seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social.
“Precisamente, si el Instituto de los Seguros Sociales asumió los riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de enero de 1967 y la vinculación del demandante se produjo el día 1° de abril de 1963, forzoso resulta concluir que la accionante se encontraba dentro de aquel contingente de trabajadores respecto de los cuales el riesgo fue asumido en su totalidad por el I.S.S., lo que exoneraba a los empleadores de pagar pensión de jubilación, a raíz de que la antigüedad de la asalariada no superaba los 10 años.
“Por lo tanto, al reconocer el Tribunal la pensión de jubilación en favor de la actora, no obstante que el empleador no estaba obligado a su pago por virtud de la asunción de dicho riesgo por el Instituto de los Seguros Sociales mediante la pensión de vejez, transgredió los preceptos legales denunciados en las modalidades que se indican. De manera pues que tampoco pudo haber infringido la decisión de segunda instancia el artículo 260 del C. S. del T., porque ésta tampoco era la norma pertinente para dilucidar el caso planteado, ni tampoco pudo infringir por aplicación indebida las restantes normas que conforman la proposición jurídica.
Por lo tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 72 y 73 de la ley 90 de 1.946; 1, 11, 59 y 60 del auerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966; 1 del acuerdo 029 de 1.983; 6º del acuerdo 029 de 1.985; 12 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1.990; 8 de la ley 171 de 1.961; 193, 259 y 260 del CST.
“La anterior transgresión se debió a la equivocada apreciación de unas pruebas, por parte del Tribunal, y que lo llevaron a cometer los siguientes errores evidentes de hecho: “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante, por haber sido afiliado al ISS el 1º de agosto de 1.968, no tenía derecho a la pensión de jubilación. “2.
No dar por demostrado, estándolo que según sentencia proferida por la justicia laboral se reconoció que el demandante fue desvinculado o mediante –sic- la figura de despido indirecto y que por llevar más de 20 años de servicio tenía derecho a la pensión de jubilación. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante de acuerdo a las sentencias de la justicia laboral, solo le correspondía espera cumplir los 55 años de edad para reclamar su pensión de jubilación. “A los anteriores errores arribó el Tribunal por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “1.
Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal de Distrito Judicial, Sala Laboral de la misma ciudad (fl. 32 a 57 y 71 a 96 cuaderno principal). “2. Certificaciones del Seguro Social (fl. 97 a 99 y 111)” En la demostración, aduce el censor que si el ad quem hubiere apreciado correctamente las consideraciones expuestas por los jueces en las sentencias del juicio anterior “ habría concluido que por el demandante haber sido despedido injustamente tenía ‘derecho a la pensión plena de jubilación por haber trabajado más de veinte años, en los términos del artículo 260, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo’, según las palabras de dicho fallo.” y que, en tales condiciones, no debió el Tribunal darle mérito probatorio a la certificación que acreditó el que actor estuvo afiliado al ISS desde el 1º de agosto de 1968, “ porque para los resultados de este proceso ello no tenía ninguna significación probatoria.”.
Agrega, que lo que hace diferente la situación es que hubo despido indirecto y “ que no resultaría de justicia que se condene a una empresa que despide a un trabajador que lleva más de 10 años y menos de 15 años de servicio, a pagarle la pensión sanción, y en cambio sí la favorezca cuando el trabajador le prestó más de 20 años de servicio.”, porque, agrega, “ si así fuera, todas las empresas para liberase de la pensión, simplemente dejarían laborar más de los 20 años a sus trabajadores, con la seguridad de que no se verían condenadas.
Por tal razón, tratando de hacer justicia, el legislador impuso la obligación de reconocer la pensión sanción a los de más de 10 años y menos de 15 años se servicios al cumplir los 60 años de edad, a los de más de 15 años de servicio al cumplir los 50 años de edad y a los de más de 20 años de servicio, como el caso de JAIMES, a los 55 años de edad, por ser varón, como establecía el artículo 260 numeral 2º del CST.” SE CONSIDERA No constituye un error de facto el que el Tribunal hubiere concluido que por haber sido afiliado el demandante al ISS el 1º de agosto de 1968, no tenía derecho a la pensión de jubilación, porque ello no supone una discrepancia sobre los hechos (la afiliación y su fecha), sino sobre las conclusiones jurídicas a que, con base en ellos, llegó el ad quem, de donde es notoriamente impertinente el planteamiento que hace la censura por la vía indirecta con el yerro enlistado en primer lugar.
Cuanto al segundo de los reparos fácticos que le hace el recurrente a la sentencia de segunda instancia, no es cierto que el Tribunal no hubiere dado por establecido que en el juicio anterior, que le siguió el actor a la sociedad demandada, se reconoció que éste había sido desvinculado mediante un despido indirecto, tal como se desprende del siguiente aparte del fallo: “El demandante ciertamente trabajó para el Club demandado desde el 13 de marzo de 1961 hasta el 20 de noviembre de 1984, punto sobre el cual no existe controversia, fecha en la que le fue terminado el contrato de trabajo y que originó un proceso ordinario entre las mismas partes, definido por sentencias que obran de folios 32 a 57, y donde fue condenado el demandado a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del trabajador, pero lo absolvió de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción solicitada, con el argumento de que ésta no rige para quienes tenían más de veinte (20) años de servicios, porque ya tienen el derecho a la pensión de jubilación. Sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal.” Cosa distinta es que carezca de relevancia en este proceso el hecho de que el actor fue desvinculado injustamente, porque, como se dijo al despachar el cargo anterior, la pensión solicitada por el actor no fue la del artículo 8º de la ley 171 de 1961 (pensión sanción) si no la plena de jubilación contemplada en el artículo 260 del C. S. de.
T., por haber cumplido el actor 20 años de servicios (hecho tercero de la demanda) y 55 años de edad (hecho quinto), ya que, según se informó en el hecho cuarto, la derivada del despido indirecto fue negada en proceso anterior, por reunir éste el tiempo de servicio para acceder a la plena de jubilación. De manera que, aunque el ad quem sí dio por establecido el despido indirecto, ello era intrascendente para la decisión que tomó, por lo que la acusación es inane en este aspecto.
El tercero de los yerros, al igual que el primero, lo que plantea es una cuestión jurídica y no fáctica, como lo corrobora la sustentación del cargo, en cuanto afirma “ Por tal razón, tratando de hacer justicia, el legislador impuso la obligación de reconocer la pensión sanción a los de más de 10 años y menos de 15 años se servicios al cumplir los 60 años de edad, a los de más de 15 años de servicio al cumplir los 50 años de edad y a los de más de 20 años de servicio, como el caso de JAIMES, a los 55 años de edad, por ser varón, como establecía el artículo 260 numeral 2º del CST.” No demostrados los errores planteados por el recurrente, el cargo no prospera.
Sin que sea impertinente anotar que el actor bien ha podido seguir pagando al ISS las cotizaciones que le hacen falta para acceder a la pensión de vejez. En vista que no prospera la demanda y no hubo réplica no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE VICENTE JAIMES SARMIENTO a la sociedad CLUB DEL COMERCIO DE BUCARAMANGA S. A..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario