CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16.617 Edinson Antonio Dimuro y otro Se inadmiten demandas 1 13 Casación 16.617 Edinson Antonio Dimuro y otro Se inadmiten demandas Proceso No 16617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002 VISTOS Estudia la Corte la posibilidad de admitir o no las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados EDISON DIMURO GUTIÉRREZ y ANTONIO DIMURO GARCÍA, condenados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a 25 años y 150 meses de prisión, respectivamente, por el delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia la media noche del 8 de agosto de 1996, Carlos Baradinca Cobas se dedicaba al consumo de licor junto con EDINSON DIMURO GUTIÉRREZ, ANTONIO DIMURO GARCÍA y el menor Ramses Hamburger Rebolledo, en un establecimiento de licor situado en la calle 37 entre carreras 41 y 43 de Barranquilla. A raíz de desacuerdos relacionados con el pago de la cuenta, hubo desavenencias que motivaron que, poco después y en inmediaciones de aquél lugar, DIMURO GUTIERREZ, apoyado de los otros dos individuos, hiriera de gravedad a Carlos Baradinca con arma cortopunzante, causándole la muerte.
Estos acontecimientos dieron lugar a que la Fiscalía Doce de la Unidad de Delitos contra la Vida con sede en Barranquilla, resolviera la apertura de la instrucción mediante providencia del 28 de agosto de 1996, en la que también ordenó la captura de los sindicados. Una vez se produjo la aprehensión, fueron escuchados en indagatoria el 30 de agosto de 1996.
El 6 de septiembre la fiscalía instructora resolvió situación jurídica, imponiendo detención por el delito de homicidio, contra EDINSON DIMURO como autor y ANTONIO DIMURO GARCÍA, como cómplice. Realizada copiosa actividad probatoria, la fiscalía declaró cerrada la investigación, según resolución del 30 de octubre de 1996. Con la fechada el 19 de diciembre del mismo año, acusó a los procesados DIMURO GUTIÉRREZ Y DIMURO GARCÍA, como autor y cómplice, en ese orden, del delito de homicidio, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla con la suya del 25 de febrero de 1997.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, después de presidir la audiencia pública, profirió fallo de primer grado el 9 de febrero de 1999 por medio del cual condenó a EDINSON ANTONIO DIMURO GUTIÉRREZ y a ANTONIO ENRIQUE DIMURO GARCÍA, a la pena de 25 años de prisión para aquél y 150 meses de prisión para éste, como responsables del delito de homicidio en sus respectivas calidades de autor y cómplice.
Esta decisión fue confirmada en el fallo materia de impugnación extraordinaria. LAS DEMANDAS En atención a que el contenido de las demandas presentadas en nombre de los procesados es similar, serán resumidas de manera unificada. Las censuras pregonan que con la sentencia de segundo grado el tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial, por incurrir en errores de hecho determinados por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Luego, el demandante anuncia que va a establecer el marco teórico y jurídico dentro del cual se desenvuelve el sistema procesal y probatorio colombiano, para lo cual, en efecto, hace citas textuales de jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, alusiva a las distintas formas de análisis y valoración probatoria, las cuales conecta con la normativa que en el Código de Procedimiento Penal derogado regulaba este aspecto.
Entre cita y cita, hace afirmaciones tales como que los sentenciadores apreciaron los elementos de convicción en forma seccionada, sin tener en cuenta las circunstancias temporoespaciales en que se hizo la percepción, la personalidad de los declarantes, las singularidades del testimonio, para poder advertir la tendencia dolosa de incriminar a los procesados, movidos por el sentimiento vindicativo de los familiares de la víctima.
Por esta razón, para el demandante son defectuosas las dicciones de quienes entre sí mismos son contradictorios o variables. Del mismo modo, y después de aludir a que la sentencia debe estar fundamentada en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, así como a la forma en que los peritos deben rendir el dictamen pericial, señala que critica el principal testimonio de cargo, porque se enfrenta a las pruebas técnicas, pues en esa pieza dice el testigo que vio cuando EDINSON DIMURO hería al hoy occiso con un pico de botella, porque de haber sido así habrían quedado esquirlas de vidrio en los músculos duros o en los huesos.
Tal contradicción amerita restarle credibilidad. Prosigue con una referencia a la presunción de inocencia y a la norma que contiene tal principio, artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 7 del actual, seguida de una cita de jurisprudencia de la Corte de 7 de octubre de 1997, que con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se explica en qué consiste un error de hecho cuyo origen es de naturaleza fáctica.
Persiste en la copia de doctrina, con aisladas referencias a la forma como concibe a la sana crítica la ley nacional, lo mismo que la manera en que se debe apreciar el testimonio y al modo de operar frente a situaciones de duda. Con el afán de contribuir a la destrucción de lo que denomina la “contra – coartada incriminatoria” montada por los deudos del occiso, quienes tuvieron la colaboración consciente o inconsciente de los testigos de cargo, contradictorios y variables entre sí, además de relacionados con aquéllos, entra a hacer un análisis del conjunto probatorio, para lo cual empieza desde la diligencia de inspección judicial y levantamiento de cadáver, el informe y ratificación del C.T.I., la declaración de un miembro de esta entidad que declaró en la audiencia pública, elementos que confirman lo aseverado por los procesados en cuanto a que por el sector no había más personas.
Hace mención a las declaraciones de Alvaro de Jesús Aragón Villalba y a las contradicciones que encuentra entre ellas. También se ocupa de las distintas versiones del testigo Rafael Eduardo Zárate Blanco, para destacar las inconsistencias que van apareciendo así como la forma en que las modifica, en especial, la imposibilidad de percibir lo sucedido merced a las condiciones de visibilidad y distancia que imperaban en el momento de los hechos; del mismo modo pone de relieve la influencia que tuvo por parte de los hermanos de la víctima, quienes lo llevaron a los lugares donde vivían y trabajaban los procesados, con el objeto de que posteriormente los pudiera reconocer, como en efecto sucedió en la diligencia respectiva.
También contradice las afirmaciones del testigo la prueba pericial, que concluyó como elemento causante de las lesiones mortales un arma blanca, cuyas características no corresponden a las que tiene un pico de botella, según lo ilustra un manual de criminalística del cual cita un segmento. Ante tales aspectos, es del parecer que se tenga en especial consideración el contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991, (hoy, artículo 277, ley 600 de 2000) sobre la manera de apreciar el testimonio, para restarle credibilidad.
De otra parte, a partir del testimonio de Juan Bautista Ariza Rojas, al que la defensa no pudo contra interrogar, concluye que como éste no mencionó a nadie más, el testigo Zárate no estaba en el lugar de los hechos. En cuanto a la deponencia de Briyith del Carmen Zabaleta Flórez, sostiene que declaró en tres ocasiones, dando las primeras versiones movida por la pasión, contradiciéndose de una a otra y, al final retractándose por el reato de conciencia que tenía al haber incriminado a EDINSON y a su padre porque el joven no le correspondía sus pretensiones amorosas, al tiempo que la madre se oponía a las mismas a causa de la actividad a la que se dedicaba.
De suerte que la versión digna de crédito es la última. Los errores probatorios deben generar, sobre todo en la mente de un juez de la República, antes que certeza, duda fundamental base de una sentencia absolutoria. En vista de que los falladores se apartaron bruscamente de las reglas de la sana crítica al apreciar el acervo probatorio, violaron de manera indirecta los artículos 61, 67, 22, 26 y 323, éste modificado por la Ley 40 de 1993, razón por la cual solicita el actor se case la sentencia demandada y en su lugar se dicte la sustitutiva de naturaleza absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario reiterar una vez más que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque no tiene por objeto abrir un nuevo debate probatorio, sino suscitar a través de un adecuado ejercicio discursivo el examen de la sentencia de segundo grado, para verificar si se profirió con arreglo a la Constitución y la ley.
A ese propósito, la normatividad procesal instrumentaliza a tal grado el recurso extraordinario, que no sólo fija las causales que pueden ser invocadas, sino que señala unos requisitos mínimos, obligatorios e ineludibles (artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, 225 del derogado), que el demandante debe observar si aspira a que la Corte penetre en la tarea de enfrentar sus postulados dialécticos con las premisas plasmadas en la sentencia. La racionalidad de tal exigencia se apoya en el objeto mismo del medio de impugnación, a través del cual es posible desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que corresponde a toda sentencia judicial, sólo si se demuestra con la demanda que aquélla puede enervarse por adolecer de ostensibles defectos que agravian de manera evidente el ordenamiento jurídico.
Es por eso que se exige del demandante que aduzca de manera clara y precisa tanto el motivo bajo el cual formula el ataque, como los fundamentos que lo apoyan. A pesar de la extensión de los libelos, el censor no cumple con tal ejercicio, en razón a que, como primera medida, no identifica puntualmente la causal de casación y, en segundo lugar, no discurre con propiedad.
Por la primera deficiencia, cabe decir que puede entenderse que quiso apoyarse en el quebranto indirecto de la ley sustancial por la configuración de un error de hecho bajo la forma de un falso raciocinio, a partir de la mención que hace del apartamiento de las reglas de la sana crítica, lo cual en ningún paraje de la demanda invoca prístinamente.
Ahora bien, si eso era lo que tenía en mente, la desprevenida lectura de las demandas descubre que los postulados que contienen apenas tendrían aptitud para ser atendidos en las instancias, porque concentró toda la atención en asignar a unos específicos medios probatorios el grado de persuasión que el actor consideraba corresponde a cada uno de ellos, con la pretensión no tan oculta de que tal concepción de la prueba se prefiera a la de los juzgadores, olvidando que tal confrontación dialéctica se agotó en las instancias.
Ahora bien, si el falso raciocinio era el cometido de sus disquisiciones, surge también evidente la necesidad de insistir en la manera en que se debe demostrar el vicio. A diferencia de lo que ocurre con las otras formas que puede asumir el error de hecho, el falso juicio de existencia o el de identidad, respecto de los cuales el yerro se concreta sobre la materialidad de la prueba, bien porque el fallador se sustrajo a su análisis o ideó una inexistente, o porque alteró, desfiguró o tergiversó su expresión fáctica para ponerla a decir un hecho diverso al que contiene, en el falso raciocinio el juez respeta esa materialidad u objetividad, pero al plasmar las premisas que deduce después de contemplar un específico medio de convicción, deja unas que no se amoldan a los hechos que informa el proceso por no haberse aplicado o por contrariar las reglas de la sana crítica.
La Corporación, con ponencia de quien hoy cumple igual tarea, ya había dejado sentada la forma adecuada de alegar vicio semejante, en los siguientes términos: “Finalmente, si lo que se pretende es cuestionar la prueba por un error de hecho por falso raciocinio, es imperativo demostrar cómo el sentenciador no apreció racionalmente su mérito, esto es, haciéndolo de espaldas a las reglas de la sana crítica, con lo que termina declarando la verdad de unos hechos que por tal vicio deviene extraña a la que muestra la realidad procesal, motivo por el cual es de carácter apreciatorio e implica la demostración de que el examen practicado por el juez a la probanza se aparta de los postulados de la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia, y que de no haberse presentado, la decisión habría sido sustancialmente distinta” (auto de 9 de junio de 2000, radicación N° 14.762).
Esa demostración se logra solamente con la puesta en contraste del contenido de la sentencia demandada, es decir, de las premisas allí fijadas por el juzgador con base en su visión de las pruebas, y la pauta de la lógica, la regla de la experiencia o el parámetro científico vulnerado con ese desquiciado razonamiento, así como la forma en que se produjo el quebranto a tales baremos y la incidencia que el defecto tuvo en el sentido de la decisión, es decir, la naturaleza de la afectación a los intereses del procesado.
Ese es precisamente el ejercicio que se extraña del contexto de los libelos, en los cuales no se hizo la menor referencia a los raciocinios del tribunal respecto de alguno de los elementos probatorios incorporados a la actuación, de manera que resulta imposible conocer en relación con cuál recayó un esquema de pensamiento absurdo y, por la misma razón, cuál fue el dictado de la sana crítica que se desconoció. Por el contrario, las continuas alusiones a la credibilidad o falta de ella en relación con algún medio probatorio y la forma como enfrenta entre sí a distintos medios de convicción, enseñan que se duele de la fuerza suasoria que el tribunal le dio a unos, en detrimento de la que el actor aspiraba, la cual cede frente a aquélla mientras permanezca indemne la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia correspondiente.
No es posible que la Sala se sumerja en la labor de explorar una a una las razones de la sentencia, cotejarlas con la prueba y deducir si son o no admisibles conforme a los derroteros indicados, porque de acuerdo con el principio de limitación que orienta el recurso extraordinario, las deficiencias de la demanda no son susceptibles de corregirse, adicionarse o ampliarse.
Como los escritos no reúnen los mínimos requisitos técnicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no serán admitidos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados EDINSON DIMURO GUTIÉRREZ y ANTONIO DIMURO GARCÍA. En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.