Micelio
16615(07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 16.615 FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 16.615 FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ Proceso No 16615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 12 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002).

VISTOS 1-. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a los señores FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ y JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena principal de tres (3) años más seis (6) meses de prisión cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2-.

Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal Delegado, el apoderado de la parte civil y los defensores, con fallo del 30 de junio de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con sustanciales modificaciones, la sentencia de primera instancia, pues absolvió de todo cargo a JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN; absolvió a FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ por el ilícito de fraude procesal, le redujo la pena principal a treinta y seis (36) meses, al mismo lapso rebajó la interdicción de derecho y funciones públicas, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3-.

En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MOYA RAMÍREZ.

HECHOS El 5 de octubre de 1992, se celebró un pacto por cual el señor FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ se comprometió a construir un galpón para aves de corral, en una finca de Julio César Forero, ubicada en la población de Pacho (Cundinamarca). Según lo pactado por escrito, como parte de pago imputable al valor de la obra, el señor Julio César Forero adquirió el compromiso de dar y transferir el dominio del campero Nissan Patrol de placas IZE 388, al señor MOYA RAMÍREZ, el 5 de noviembre siguiente, con el documento de traspaso debidamente autenticado por la persona que figuraba como dueña en la carta de propiedad, que era Manuel José Escobar Barinas, representante legal de la empresa Escobar Barinas y Cía. Debido a que surgieron inconvenientes y retrasos en la construcción, la transferencia de la propiedad del vehículo no se hizo en la fecha indicada.

No obstante, el señor FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ permutó el campero con Antonio Romero Peñalosa, quien a su turno lo negoció con Edilberto Agudelo Sánchez, persona a la que se transfirió la propiedad del carro, con la intervención del gestor de tránsito JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN. Más adelante el vehículo fue vendido a Carlos Alberto Pérez.

Pasado algún tiempo, el señor Julio Cesar Forero constató que en forma fraudulenta se obtuvo el primer traspaso en la Secretaría de Tránsito de Álamos, pues la firma del representante legal de Escobar Barinas y Cía., fue falsificada y se hizo constar que asistió a la Notaría 32 de Bogotá con el fin de autenticarla, hecho que nunca ocurrió. Tales acontecimientos fueron denunciados por el señor Julio César Forero ante Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL 1-.

Con base en la denuncia instaurada por Julio César Forero, la Fiscalía 182 Seccional de Bogotá adelantó una breve averiguación preliminar. Más adelante, el 19 de diciembre de 1994, abrió investigación y ordenó vincular mediante indagatoria al señor FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ (folio 16 cdno. 1). 2-. Con proveído del 6 de enero de 1995 se admitió la demanda de constitución en parte civil, presentada por el apoderado del señor Julio César Forero (folio 22 cdno. 1 ). 3-.

Al definir la situación jurídica, el 12 de julio de 1995, la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el señor MOYA RAMÍREZ (folio 164 cdno. 1). 4-. Con fundamento en la evolución del recaudo probatorio, y a solicitud de la parte civil, el 24 de octubre de 1995, la Fiscalía instructora impuso a FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, y le concedió libertad provisional bajo caución. De otra parte, ordenó cancelar el registro del traspaso de propiedad del vehículo involucrado, de Barinas Escobar S.A. a Edilberto Agudelo Sánchez, y los posteriores a éste.

(folio 241 cdno. 1). 5-. Impugnada por la defensa la anterior resolución, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de febrero de 1996, con la modificación consistente en imputar al procesado, además, el delito de fraude procesal (folio 18 cdno. 1) 6-. Atendiendo a los cargos que le figuraban, la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá dispuso vincular mediante indagatoria a JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN, y al resolver su situación jurídica provisionalmente, el 30 de mayo de 1996, lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los punibles de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal; y se le concedió libertad provisional bajo fianza (folio 20 cdno. 2). 7-.

Después de recaudar pluralidad de pruebas, incluidas experticias grafológicas, el 22 de julio de 1996 se declaró cerrada la investigación (folio 60 cdno. 2). 8-. El 23 de agosto de 1996, la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ y JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEON, como presuntos autores del concurso de delitos conformado por falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal (folio 79 cdno. 2).

La resolución de acusación fue impugnada por los defensores, y confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 1997 (folio 34 cdno. 2ª instancia ). 9-. Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá; corrió los traslados de rigor y decretó pruebas.

Finalizada la audiencia pública, que se llevó a cabo en varias sesiones, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998, condenó a los señores FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ y JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN a la pena de tres (3) años más seis (06) meses de prisión, como determinadores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y falsedad material de particular en documento público; y adoptó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 201 cdno. 4). 10-.

Los defensores impugnaron la decisión de primera instancia, pretendiendo cada uno la absolución de su asistido, por ausencia de responsabilidad. El apoderado de la parte civil también la apeló, solicitando se fije un plazo para que los procesados paguen la indemnización de perjuicios. 11-. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 1999, absolvió de todo cargo a JOSÉ DEL CARMEN ALMONACID LEÓN; absolvió por el delito de fraude procesal a FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ, y adoptó otras determinaciones, según lo indicado al inicio de esta providencia (folio 60 cdno. Tribunal).

Con relación a la tipicidad de las falsedades, el Tribunal Superior expresó: “Hechas las precedentes acotaciones, para la Sala es claro que si demostrado se halla que el Formulario Unico de traspaso # 091-0947062 no fue suscrito por Manuel José Escobar Barinas y la diligencia de autenticación efectuada ante el Notario 32, en la que consta que compareció dicho ciudadano, no corresponde a la realidad, toda vez que persona distinta lo suplantó y firmó a nombre del precitado, es evidente que se estructuran dos falsedades: la primera de carácter privado como quiera que el contenido de este documento tiene ese carácter en la medida que en su otorgamiento no intervino un funcionario público, mientras que la que tiene que ver con la diligencia de reconocimiento ostentaba otra naturaleza, toda vez que en ella el Notario interviene para consignar en el documento privado que determinada persona compareció y reconoció su firma; de suerte que si la falsedad recae en esa certificación, es de documento público, cometida por el particular que somete a engaño al funcionario, para que proceda a testar (sic) un hecho contrario a la realidad, como era la presencia de Manuel José Escobar”. 12-.

El defensor de MOYA RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor de FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, “originados en varios juicios (sic) de identidad y legalidad” en la apreciación de determinadas pruebas.

Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado y en su lugar profiera uno de naturaleza absolutoria, a favor del procesado. PRIMER CARGO Sostiene el censor que el Tribunal Superior tergiversó, distorsionó el sentido y falseó la expresión fáctica de la prueba documental consistente en el Formulario Único Nacional No. 091-0947062, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto.

A continuación transcribe buena parte de los razonamientos del Ad-quem respecto de la existencia de falsedad en documento privado por suplantar al propietario del carro, y de falsedad en documento público por lograr que el notario diera fe de un hecho que no corresponde a la verdad. Entonces, asegura que “como se puede ver” el Tribunal incurre en los errores de hecho mencionados al principio, porque toma un único documento como público y privado a la vez.

Por el anverso, como documento privado, falso por suplantar al supuesto vendedor del carro; y por el reverso, como documento público, falso por autenticar la firma adulterada ente un Notario. Continúa afirmando que el formulario de traspaso de propiedad de vehículos es un documento privado, que no se convierte en público por el hecho de que un notario autentique las firmas.

De ahí que la falsedad sería inocua, si se tiene en cuenta que las normas sobre supresión de trámites eliminaron las autenticaciones. Luego dice que tan exótica, absurda y falta de lógica valoración de ese documento, conllevó la violación del principio non bis in ídem debido a que MOYA RAMÍREZ fue condenado por dos delitos “en una misma acción o comisión”.

Protesta también porque se hubiese condenado al procesado por falsedad en documento público, en los términos del artículo 221 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que exige que se “falsifique y use” el documento, cuando es el mismo Tribunal quien declara que FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ no hizo lo uno, ni lo otro; sino que le endilga que “se hubiese prestado a falsificar” el documento, sin que exista prueba al respecto.

Señala como disposiciones “aplicables” los artículos 1° (legalidad), 5° (culpabilidad), 220 (falsedad material de particular en documento público), 221 (falsedad en documento privado) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y los artículos 247 (prueba para condenar) y 254 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.

SEGUNDO CARGO En esta oportunidad, el error de hecho consiste en que el Tribunal Superior basó la condena en pruebas que no existen en la actuación procesal, sino que esa Corporación propuso, imaginó o presumió. En efecto, dice, el Tribunal Superior reconoció que no se cuenta con pruebas documentales ni testimoniales que atribuyan a MOYA RAMÍREZ la falsificación material de la firma del propietario del vehículo en el formulario único de traspaso, ni la utilización de ese documento.

Sin embargo, lo condenó como determinador de esos comportamientos, asegurando que “se valió de otros…, pues quien se prestó a falsificar la firma y a concurrir a la Notaría lo hizo bajo las indicaciones de este procesado”. El censor observa enorme contradicción en los planteamientos del Juez colegiado, puesto que si nada prueba que el señor FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ hubiese falsificado los documentos, para condenarlo supuso, presumió o imaginó medios de convicción contundentes que lo convencieron de la certeza de su responsabilidad.

Menciona como normas violadas las mismas que en el cargo anterior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegada para la Casación Penal advierte que en ambos cargos el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues no concreta ninguna modalidad de error de hecho; y se refiere de manera confusa y entremezclada a diversas situaciones que debieron plantearse por separado y con sujeción a la técnica del recurso extraordinario.

SOBRE EL PRIMER CARGO Recuerda el Delegado que el casacionista anuncia que el juzgador incurrió en graves errores de hecho “originados en varios juicios de identidad y de legalidad”, que estima cometidos sobre las pruebas pericial y testimonial, pero luego se explaya en consideraciones sobre la prueba documental, para de ahí trasladarse a la interpretación de algunas normas de derecho sustancial, desplazando la sustentación del reproche al sendero de la violación directa.

Así, el escrito de censura es desordenado y carente de claridad, destinado a criticar en múltiples aspectos a la sentencia sobre temas no relacionados entre sí y que ameritan, cada uno, un cargo autónomo; aserto que verifica con la transcripción de un párrafo de la demanda, que se refiere al mismo tiempo al formulario de traspaso como prueba documental, a la supuesta falta de antijuridicidad de la conducta, y a la ausencia de demostración de la autoría del procesado.

La inadecuada argumentación se refleja también en cuanto del libelo no es factible inferir si al protestar por la imputación de falsedad en documento público, está aceptando la falsedad en documento privado, o viceversa; y la perplejidad aumenta en tanto incluye aspectos propios del error de derecho al referirse al “falso juicio de legalidad”; y además, invade los terrenos de la violación directa al criticar al Tribunal por equivocarse en conceptos jurídicos.

Amén de los anteriores problemas en la sustentación del reproche, el Procurador Delegado hace un análisis del problema jurídico, y con base en la revisión de las pruebas y apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluye que no le asiste razón al impugnante, porque la intervención del procesado como determinador sí está demostrada; y por que las falsedades en el formulario de traspaso corresponden a dos contenidos, una de carácter privado por hacer que aparezca como suscriptor a una persona a quien se le falsificó la firma, y otra de carácter público, consistente obtener la manifestación de autenticidad del notario.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO Encuentra en su postulación similares desaciertos de técnica casacional, pues el reproche se agota en redundar que el Tribunal inventó o supuso las pruebas para condenar, pero sin demostrar que llegó a la convicción sobre el hecho o sobre la responsabilidad del procesado, exclusivamente a partir de imaginaciones probatorias.

Limitarse a transcribir un texto, acota el Procurador, para que la Corte Suprema de Justicia identifique los supuestos errores, desnaturaliza la impugnación extraordinaria, que siendo rogada, impone al impugnante la carga de enseñar de manera clara y precisa la deficiencia alegada, pues el principio de limitación impide a la Sala de Casación Penal componer oficiosamente la demanda.

Para el Delegado, tampoco por cuestiones de fondo el cargo podría prosperar, debido a que es evidente que el Tribunal afianzó la responsabilidad del señor FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ en diferentes pruebas testimoniales e indiciarias, como por ejemplo la grabación de una cinta magnetofónica con su voz, que lo compromete seriamente en la ideación de excusas ante las autoridades para salir bien librado.

Solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuraduría Delegada cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables desaciertos de fondo, que les restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse.

CUESTIONES PREVIAS 1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1.1-.

Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo.

Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia real del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan grave, trascendental e influyente, que de no haberse cometido la sentencia habría sido distinta. Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta. 1.2-.

El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 1.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 2-.

En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio. 3-.

Como equivocadamente se hace en el caso que se examina, no es compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio. En aquel, se insiste, el dislate se produce sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; en éste, en cambio, el problema se presenta porque la prueba se sopesa con distanciamiento de los parámetros de la sana crítica. 4-.

De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 4.1-. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 4.2-.

El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. SOBRE EL PRIMER CARGO (violación indirecta) 1-. Desde la introducción de esta censura surge un primer escollo, debido a que en un solo cuerpo y en un mismo capítulo, el libelista pretende demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá “incurrió en numerosos errores de hecho originados en varios juicios de identidad y legalidad”.

Según lo apuntado en precedencia, el error por falso juicio de legalidad es una modalidad de error de derecho, no de hecho; y para su proposición en sede extraordinaria se exige confrontar la prueba con las normas que regulan su producción, nada de lo cual se hace en el libelo, pese a que su enunciado sugiere que se va a desarrollar en forma adecuada. 2-.

A continuación, el demandante centra su esfuerzo en demostrar que el Formulario Único Nacional de Traspaso de vehículos, es un documento privado; que si existiese falsedad en lo que en él se consigna, ésta sería siempre falsedad en documento privado; y que nunca podría configurarse al mismo tiempo una falsedad en documento público, por el hecho de que un notario certifique la autenticidad de las firmas que contenga, aunque en realidad no lo sean.

Contrapone su manera de pensar a la del Tribunal Superior, y en seguida, sin adentrarse en la demostración de ninguna clase de error de hecho, pasa a concluir que dicha Corporación tergiversó, distorsionó el sentido y falseó la expresión fáctica de esa prueba documental. Pareciera que se propone enseñar a la Sala que el Juez de segunda instancia incurrió en falsos juicios de identidad; no obstante, no indica en qué consiste la distorsión o tergiversación, recorte o adición al contenido material de la prueba documental, sino que, en lugar de ello, sin ambages declara que el Tribunal interpretó ese medio de convicción de una manera absurda, y completamente ilógica.

Entonces desvía su discurso inicial hacia el yerro por falso raciocinio, que tampoco desarrolla. 3-. Aunado a lo anterior, en el mismo capítulo asegura con igual vehemencia que la falsedad resultante en el documento público es inocua, con lo que llega a un asunto de antijuridicidad material, que igualmente dejó sin explorar. 4-. De otra parte, el libelista omitió toda referencia al hecho cierto de que en el proceso de atribución de responsabilidad al señor FRANCISCO ANTONIO MOYA RAMÍREZ, los jueces de instancia sopesaron también los testimonios provenientes de quienes intervinieron en los distintos negocios sobre el mismo carro; indicios derivados del interés en que el traspaso se efectuara, y de una conversación telefónica grabada en un casete que llegó a conocimiento de la Fiscalía, donde de propia voz sugería engañar a las autoridades; y sus deleznables explicaciones.

Así, el casacionista olvidó que en el fallo condenatorio se analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente el documento cuestionado, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el que permitió concluir que el procesado participó en la acción delictiva en calidad de determinador. Era imprescindible, pero nunca se hizo, analizar por separado, con la técnica casacional apropiada, todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal del procesado. 5-.

Es evidente que el defensor continúa pretendiendo que su criterio jurídico prevalezca sobre el del Tribunal, igual que en las instancias. Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Ad-quem otorgó al conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los funcionarios judiciales como método de interpretación, en el cual no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que el Juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal de los implicados.

En este orden de ideas, la primera censura no sale avante. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (violación indirecta) 1-. El reparo se hace consistir en que el fallo se fundamenta en pruebas que no existen en el expediente, y que los jueces de instancia supusieron, inventaron, o imaginaron. Aunque sin llamarlo por su nombre, la queja da a entender que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, por inferir consecuencias valorativas a partir de medios de convicción que no forman parte del proceso. 2-.

Empero, esta vez la deficiencia argumentativa es quizá mucho más notoria que en el cargo anterior, pues aquí el libelista ni siquiera se esforzó por confrontar la motivación del fallo, para demostrar que sus reflexiones dimanaban exclusivamente de hechos traídos de la inventiva o la imaginación del Juez colegiado, ninguno probado en el expediente.

No se concedió a la Sala la oportunidad de conocer cuáles hechos o circunstancias fueron las que supuso el Tribunal, en qué aspectos cruciales de la investigación suplió con su inventiva la necesidad de la prueba, y, menos aún se explicó aunque fuera sumariamente la trascendencia concreta de ese yerro. 3-. Con abierto divorcio de la lógica del recurso extraordinario, en esta censura vuelve a protestarse por el poder de persuasión o fuerza de convicción que al Tribunal Superior de Bogotá derivó del acopio probatorio, y entonces, porque el casacionista no está de acuerdo con la conclusiones obtenidas por el Juez plural, afirma con temeridad que son producto exclusivo de su invención, omitiendo deliberadamente, claro está, cualquier referencia a los testimonios, pericias, documentos e indicios que en realidad sustentaron la condena. 5-.

Como en el presente caso a la decisión de condenar se llegó esencialmente por prueba indirecta, atendiendo a lo planteado en este cargo, era menester atacar en casación la prueba de indicios, con la técnica apropiada, en orden a demostrar que el falso juicio de existencia recayó sobre los hechos indicadores. No obstante, como lo que se alcanza a inteligir es una protesta soterrada por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si los jueces hubieran acatado los postulados de la lógica. 6-.

El principio de limitación que rige en esta sede impide a la Sala readecuar el contenido de la demanda, o complementarlo hasta tornarlo inteligible, pues la única excepción la constituye el pronunciamiento oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los sujetos procesales. 7-.

En definitiva, el cargo no estructura un argumento que sustente válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello no prospera. CUESTIONES FINALES 1-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. 2-.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto.

En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1073907618.doc