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16614(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16614 Acta Nro. 2 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SONIA DIAZ LIZARAZO contra la sentencia del 26 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA – EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.

ANTECEDENTES Sonia Díaz Lizarazo demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declarara la nulidad del acta de conciliación del 30 de mayo de 1997; que fue despedida injustamente por la empleadora.

En consecuencia, se solicita condenar solidariamente a las entidades, de manera principal, a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.”, sin solución de continuidad. En subsidio de lo anterior solicita: la indemnización legal por despido injusto; la pensión convencional de jubilación; las diferencias de los valores dejados de pagar por concepto de cesantía definitiva; la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas.

Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones, así como que se le reconozca lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita. Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga, como empleada oficial - empleada pública, desde el 31 de marzo de 1978 y hasta el 28 de mayo de 1997; que su último cargo fue el de secretaria mecanotaquígrafa, sección planta interna, división teléfonos y su salario diario era de $14.472.oo, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluida ella, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo; que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; que la renuncia era aparente y simulada, ya que no existió un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.

También se afirma en la demanda: que el gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que no se siguió el trámite legal de una conciliación y, por ende, no existió audiencia para esos efectos, ya que simplemente le fue entregada, el 30 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ ACTA DE CONCILIACION ”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en el documento llamado acta de conciliación, se le reconoció por prestaciones sociales la suma de $64.084.268.oo, pero únicamente le fue cancelada la cantidad de $11.641.958.oo; que agotó la vía gubernativa; que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.

Finalmente se afirma que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

La demanda fue admitida únicamente respecto a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, quien al darle contestación se opuso a las pretensiones, y no aceptó unos hechos, negó otros, controvirtió la calidad de tales de algunos y rechazó la redacción de los demás. En la continuación de la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a cargo de mi poderdante a favor de la parte actora, conciliación, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, prescripción de la acción de reintegro, más la genérica.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 30 de junio de 2000, declaró que es válida el acta de conciliación del 28 de mayo de 1997, así como el acta extra convencional del 17 de febrero de 1997, y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $993.199.oo, por concepto de excedente insoluto de prestaciones sociales.

Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del 26 de enero de 2001, revocó la condena que el a quo impuso a la demandada y confirmó la providencia en lo demás. Sostuvo el sentenciador de segundo grado: que si bien es cierto las Empresas Públicas de Bucaramanga se transformaron en Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., de conformidad con la ley 142 de 1994, esta normatividad no le es aplicable a la demandante, pues la relación laboral terminó antes de la transformación de la entidad, por lo que le es aplicable el decreto 3135 de 1968, que la considera como una trabajadora oficial, dada sus funciones y el tratamiento que la empleadora le dio en el transcurso del vínculo laboral; que aún si se considerara a la demandante como empleada pública, “ esta condición quedó convalidada por las actuaciones de la entidad demandada en el transcurso de la litis.”; que en relación con la petición de nulidad del acta de conciliación, se debe recordar que la misma produce efectos de cosa juzgada, siempre y cuando no presenten vicios del consentimiento, situación que no se da en el caso; que las opciones incorporadas a la convención colectiva de trabajo de 1997 no vulneraron los derechos de la demandante, pues esta es libre de acogerse a ellas o no, como ocurrió en el sub examine, pues optó por la bonificación por cambio de régimen contractual; que en el proceso está demostrado que no hubo despido sino acuerdo entre las partes para fenecer la relación laboral, razón por la que no hay derecho al reintegro; que en relación con la pensión proporcional de jubilación, está demostrado que se cumplieron los requisitos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, pues la demandante estaba afiliada al ISS y su retiro se produjo voluntariamente; que tampoco tiene derecho la demandante a que se le reconozca diferencia por cesantías; que no hay lugar a indemnización moratoria por las razones expuestas en la demanda, pues la asistencia médica se presta ahora a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, como lo ha dicho la Corte; que como no hubo condena no hay lugar a aplicar la indexación. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, “ordenando restituir las cosas al estado anterior a la fecha de la conciliación nula e ilegal, esto es reintegrando al trabajador demandante y ordenando a este que restituya indexadas las sumas recibidas a titulo – sic – de bonificación por retiro, o subsidiariamente proferir sentencia inhibitoria por haber sido el actor un empleado público de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hasta el 28 de Mayo de 1997.” (fl. 18 C. Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, tercero y cuarto, el quinto con el sexto, pues están enderezados por una misma vía, su argumentación y alcance son similares y adolecen de unos mismos defectos de técnica que los hacen inadmisibles. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994.

Dice que a tal violación se llegó por errores de hecho y de derecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que a continuación se singularizan. “1) Haber dado por demostrado que la actora tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto o de economía mixta denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día –sic- 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como JEFE DE BODEGA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

(error de derecho) “3.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito –sic- su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existia -sic- jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no habia –sic- sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.

(error de derecho) “6.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA como empleada pública el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“7.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que la demandante laboró desde los dias – sic – 29, 30 y 31 de mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., pero con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.“ Sostiene el censor que el Tribunal no apreció la siguientes pruebas: a) Copia de la Resolución No 005 de 1993… (Fls. 36 - 37 Cdno Ppal.) b) Copia del Manual de Funciones del cargo de SECRETARIA MECANOTAQUIGRAFA… (Folio 38 Y 39 cdno. Ppal.) c) Copia de la resolución número 170 de 1978 (Folio 297) d) Copia del acta de posesión de la demandante (fl 292) e) Copia de la resolución 587 de 1979 f) Copia de la resolución 238 de 1981 g) Oficio 148 de la secretaría general de las Empresas Públi cas de Bucaramanga h) fotocopia del decreto Municipal No. 0251 de 1997 … (Folios 635 a 653 i) Copia del Acuerdo No. 051 de 1972 fls. 546-547), y copia del acuerdo municipal 053 de 1987 (fls 546. 558 a 588) j) Fotocopia autenticada de los anexos del Acta de Conciliación 00385 de mayo 28 de 1997 (Folios 435 a 441 Cdno Ppal. ) Así mismo, sostiene el impugnante que el juzgador apreció erróneamente los siguientes elementos probatorios: a) Acta de Conciliación No. 00385 de Mayo 28 de 1997 (Folios 488 – 490) b) Contrato de trabajo con la actora (fl 26) Confesión judicial de la parte demandada no apreciada: a) Escrito de contestación de la demanda respuesta a los hechos 1 a 3 (fls 355 a 362) b) contestación a la adición de la demanda (fl 363) DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el recurrente: que grave error fáctico y jurídico comete el ad quem al confundir las sociedades por acciones de carácter mixto, como es el caso de la demandada, con una empresa industrial y comercial del Estado, y decir que el actor tenía la calidad de trabajador oficial por la forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento dado por la Empresa durante la relación laboral, pues ello fue debido a la falsa evaluación que hizo del material probatorio.

Que la demandante para el 28 de mayo de 1997, fecha en que terminó la relación reglamentaria, tenía la condición legal de empleado público de la accionada. LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que la declaración solicitada por el censor es un hecho nuevo presentado en la segunda instancia, el cual no pudo ser controvertido, en el debate ordinario, por la parte que representa.

Que en conclusión, está convencido que el cargo no puede prosperar pues no existen los yerros que se le imputan al ad quem en su fallo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional. Los artículos 292 y 293 del Decreto l3 y 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, art. 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994;artículos 3, 4, 43, 67 del código sustantivo del trabajo; artículo 67 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 5-1 literal d) de la ley 50 de 1990 y 7º del decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación de las anteriores normas se violaron también los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467,, 468, 470 y 471 del CST; artículos 1502, 1508, 1513 del código civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables, de los artículos 20 y 70 del código de procedimiento laboral y los artículos 23, 27, 34, 35, y 37 de la ley 23 de 1991; artículos 256 y 258 del código de procedimiento civil; 43 del C.C.a. y 111 y 117 del código de comercio, aplicables por lo que dispone el artículo 145 del CPL.

Que a tal violación se llegó por errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como Celador –sic-, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4.- No dar por demostrado estándolo que la Renuncia inducida por el nominador con el formato preimpreso, fue firmada por la actora tiene fecha 24 de abril de 1997, solo podía marcar una de las dos opciones en ella escrita o Plan de Retiro voluntario compensado o Celebración de un nuevo contrato de trabajo bajo las condiciones en que en el se defina, los términos de dicha renuncia fueron redactados por la entidad nominadora en la fecha 24 de Abril de 1997.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian – sic - actus de dicha prueba.

“6.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 457 a 525 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

“7.- No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

“8.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “9.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- 29 de mayo de 1997, dia –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic- 30 de Mayo.

“10.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, en virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“11.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

“12.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.” Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas las mismas pruebas del primer cargo, agregando dentro de las primeras las siguientes: la certificación de ingresos salariales de folio 35; la historia laboral de la demandante de folios 501 a 503, y la carta de gerencia de folios 435 a 441.

Y en las segundas: el comprobante de pago salarial de folio 41, la convención colectiva laboral de folios 443 a 462 y el formato de gerencia de folio 644. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, la censura presenta argumentos similares a los planteados en el primer cargo, haciendo énfasis en la aplicación que el ad quem hizo al demandante de la convención colectiva de trabajo, afirmando que ésta solamente cobija a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, pues no se acreditó que la actora estuviera afiliada al sindicato o se beneficiara de la convención por extensión; que por ello el acta de conciliación del 28 de mayo de 1997 “deviene ilegalmente celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado al conceder una bonificación para retiro de un empleado público, fuerza, y error al ser inducido el demandante bajo subterfugios primero mediante el oficio de Folio 11, y luego con la aplicación extensiva de una convención colectiva que había consagrado los denominados instrumentos sustitutivos para los trabajadores oficiales sindicalizados y no era aplicable ni extensiva a los empleados públicos existiendo aquí indudablemente error en la calidad del trabajador llamado a conciliar su retiro de la empresa cuando su vínculo laboral legal era de carácter estatutario o reglamentario no regido por contrato de trabajo ficto, sino por el carácter de empleado público condición que ostentó el demandante hasta el día 28 de Mayo de 1997…” (fls. 40 y 41, C. Corte).

Termina su demostración con la transcripción de parte de la sentencia C-479 de 1992, de la Corte Constitucional, relativa al retiro compensado de empleados públicos. LA REPLICA Dice el opositor que el cargo presenta fallas técnicas, pues la falta de aplicación normativa es un caso de violación directa de la ley, toda vez que cuando el sentenciador incurre en errores de hecho lo que hace es aplicar indebidamente la ley, y que en todo caso el Tribunal no incurrió en valoración equivocada de las pruebas.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta indirecta, por interpretación errónea de los arts. 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994 y del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 467, 470 del Código Sustantivo del trabajo y como consecuencia de la interpretación errónea de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también las normas de los artículos13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 67, 69, 464, 467, 468, 470, 471, del Código Sustantivo del trabajo, que resultaron interpretadas erróneamente –sic- y las normas procesales de los art. 20, 70 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 del Código Civil.

Que a tales violaciones se llegó por errores de hecho manifiestos: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de Mayo de 1997.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como celador –sic -, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc., para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.

“4.-No dar por demostrado estándolo que la Renuncia inducida por el nominador con el formato preimpreso,, fue firmada por la actora tiene fecha 24 de Abril de 1997, solo podía marcar una de las dos opciones en ella escrita o Plan de Retiro Voluntario compensado o Celebración de un nuevo contrato de trabajo bajo las condiciones en que en el se defina, los términos de dicha renuncia fueron redactados por la entidad nominadora en la fecha 24 de Abril de 1997 “5.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a más de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun –sic- la empresa tenia –sic – la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de depósito y la autenticación certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian –sic – actus de dicha prueba.

“6- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 17 de 1997 (fls. 443 a 456 vto) estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el artículos –sic – 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero –sic – 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.

(fls 764 7689) “7.- No dar por demostrado, estándolo, que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.

“8.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, dia –sic- en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun –sic- no habia –sic – sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “9.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic – 29 de mayo de 1997, dia –sic – de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su articulo –sic – segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el dia –sic – 30 de Mayo.

“10.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997, en virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha. “11.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

“12.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.” (fls. 43 a 46, C. Corte).

Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas, las mismas probanzas del cargo primero, incluyendo dentro de las primeras, el oficio del Gerente de la accionada dirigido al actor (fl. 11), la certificación de la Directora del Departamento de Relaciones Industriales (fl. 35), y el oficio de folios 427 – 428. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello el censor argumenta en forma similar a lo presentado en el primer cargo, pero variando la modalidad de violación de las normas al de interpretación errónea.

LA REPLICA Dice la opositora que el cargo está mal formulado pues la vía indirecta no es la adecuada para atacar una sentencia endilgando interpretación errónea; que la discrepancia que expone el recurrente es un hecho nuevo en casación, y que de todas maneras el juzgador no cometió ninguna violación de la ley, pues no existió la sustititución patronal que pregona el censor.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “ la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T. en relación con los arts. 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994, violación de medio de los arts. 23, 24, 27, 28, 34, 37 de la Ley 23 de 1991 en relación con los artículos 2º, 20 y 70 del C. de P.L. en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523, 1524 y 1746 del Código Civil, al haberlos dejado de aplicar.” (fl. 55, C. Corte).

El Tribunal en este punto incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este –sic- fue retirado del servicio el mismo dia –sic- 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.

“2.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESA PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.

“3.- No haber dado por demostrado estándolo, que entre el Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.- se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.

“4.- No haber dado por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación de Folios 191 a 193 y 488 a 494 del Con ppal. del expediente, adolece de vicios –sic- forma en su celebración y de vicios de fondo tales como error, fuerza y dolo, al haberse celebrado el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 con un Empleado Público del orden municipal, y el Gerente del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, sin existir un contrato de trabajo que terminar por “mutuo Acuerdo” y sin haberse acreditado en la diligencia de conciliación la existencia y representación legal de la sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. y acordado en dicha Acta una bonificación sin causa, proveniente del tesoro público para terminar la relación laboral estatutaria de un Empleado público como lo era el demandante a esa fecha, con el objeto de hacer nugatoria la sustitución patronal a que tenía derecho como un derecho cierto e indiscutible a virtud de la transformación empresarial del Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA en una sociedad por acciones a partir del dia –sic- 30 de Mayo de 1997.” Denuncia como no apreciadas e indebidamente apreciadas las mismas del cargo anterior.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que fue mal apreciada la documental de folios 41 y 488-489 y que se dejó de apreciar los anexos del acta de conciliación, puesto que es el Gerente General de la demandada quien solicita al Ministerio de Trabajo poner a disposición de la Empresa un Inspector los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 1997, con el fin de dar trámite a los acuerdos conciliatorios derivados de la convención colectiva por la transformación institucional de ella; que fue mal apreciado el contenido del Acta de conciliación por cuanto los hechos en que se fundamenta no son ciertos ya que no existía en tal fecha, careciendo de requisitos de fondo como lo son la previa existencia de un contrato de trabajo, la existencia de la sociedad conciliante y su representación legal, la convención colectiva de trabajo no le era aplicable a la actora por ser empleada pública y no estar sindicalizada, y no existía controversia surgida de una relación laboral; que no se pueden producir los efectos de la cosa juzgada por haberse celebrado con una persona jurídica inexistente y ser el conciliante empleado público.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, y dice que el recurrente incurre en impropiedad al formular el cargo por la senda incorrecta, pues la falta de aplicación de normas sustanciales genera es trasgresión por la vía directa. Y Agrega: “A tal punto que en la violación de la Ley por vía directa, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se debe presentar en el texto del fallo sin que sea necesario acudir a otros documentos, por encontrarnos en tal caso, frente a un motivo diferente de casación.” (fl. 86, C. Corte).

SE CONSIDERA Los cargos presentan insalvables errores de técnica que imposibilitan a la Corte su conocimiento de fondo, como se pasa a ver. La demanda no cumple con el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues ella se extiende en intrincadas alegaciones jurídicas que son más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige un planteamiento lógico y sucinto, tendiente a señalarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Tribunal al momento de fallar, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.

A pesar de que los cargos están enderezados por la vía indirecta, no se ocupa el censor en indicar, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de las pruebas que le endilga al Tribunal y cómo dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se refiere más a aspectos jurídicos y en cuanto a los fácticos sólo se refiere en forma genérica.

Por lo anterior, los cargos son inestimables. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos –sic- 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del T. y arts. –sic- 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.

En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.” (fl. 64, C. Corte). Como errores de hecho manifiestos se aduce: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de ‘prestaciones sociales’ la suma de $ 12.635.157,oo la demandada solo –sic- le canceló a título de Cesantías la suma de $ 11.641.958, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el según el comprobante de pago que obra a folios 40, 427, 428 del Cuaderno Principal.

“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” (fls. 65 y 66, C. Corte).

Se indican como pruebas no apreciadas: a) Comprobantes de Pago de Primera quincena de Junio de 1997 (Folio –sic- 40, 427, 428 ). b) Liquidación provisional de cesantías de la demandante (Folio 12). c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones Industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (Folio 12).” (fl 35 C. Corte).

Así mismo, se señalan como documentos mal apreciados: a) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 488 a 490). b) Comprobantes de Pago de la segunda quincena de Mayo de 1997 y primera quincena de Junio de 1997 (Folios 40, y 41). (fl. 66, C. Corte). DEMOSTRACION DEL CARGO Alega el recurrente: que esta Sala ha sostenido que el pago de la indemnización moratoria es consecuencia de la falta de cancelación oportuna y sin justas razones de lo adeudado al trabajador por salarios y prestaciones sociales; que, en este caso, al no pagar el empleador en el plazo pactado, procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento; que no es válido el criterio de que lo debido en virtud de la conciliación solamente puede reclamarse por la vía ejecutiva, tesis que implica desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 65 del C.S.T. LA REPLICA Dice la opositora que la acusación por interpretación errónea únicamente se puede plantear por la vía directa y que hubo aplicación de las normas que el censor dice no fueron tenidas en cuenta por el ad quem; que el impugnante lo que busca es un pronunciamiento de instancia, que no puede obtenerse en el recurso extraordinario, y que no hubo violación alguna de la ley sustancial.

CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea “de los artículos –sic- 20 del C. de P.L. violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y arts. –sic- 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 224 de 1996. En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.” (fl. 68, C. Corte).

Se aducen como errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $ 12.635.157, la demandada solo –sic- le canceló a titulo –sic- Cesantías la suma de $ 11.641.958, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantia –sic- y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas e intereses las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a Folios 40, 41 del Cuaderno Principal.

“5.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” (fl. 69, C. Corte).

Sostiene el censor que los errores de hecho son consecuencia de no haberse apreciado: a) el comprobante de pago salarial de folios 40. 427 y 428 del expediente. b) Liquidación Provisional de cesantías de la demandante, visible a folio 186. c) Liquidación de Factores Salariales certificados por la Jefe de Relaciones industriales de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a Mayo 30 de 1997 (fl 35).” (fl. 70, C. Corte).

Así mismo, se sostiene que fueron mal apreciados: a ) Acta de Conciliación de fecha 28 de Mayo de 1997 (Folios 488 - 490) b) Comprobantes de Pago de Segunda quincena de Mayo y primera quincena de Junio de 1997 (Folio 40, y 41).” (fl. 70, C. Corte). DEMOSTRACION DEL CARGO La demostración de este cargo es igual a la presentada en el Cargo Quinto. LA REPLICA La opositora no se refiere específicamente al Cargo Sexto en su escrito.

SE CONSIDERA En ambos cargos le imputa la censura al Tribunal afirmaciones que éste nunca hizo, tales como el haber dicho que la conciliación sólo puede reclamarse por vía ejecutiva. El sexto cargo es inestimable pues en él incurre el censor en el dislate de denunciar por la vía indirecta la interpretación errónea de la ley, lo que entraña un contrasentido, en cuanto por la vía indirecta no es pertinente denunciar la interpretación errónea de los textos legales, pues ello siempre implica un estrictamente análisis jurídico para fijarles su alcance.

En lo que atañe con el quinto ataque, se centra en dolerse que el ad quem no haya encontrado demostrado que la demandada adeuda a la actora un saldo por concepto de cesantías. Empero, el censor por parte alguna llega a precisarle a la Corte qué cantidad es la que afirma debe la demandada a la accionante a título del auxilio en comento y por qué razón se genera ese remanente, en tanto de las pruebas enlistadas en el cargo no surge “ prima facie “, como en abstracto le refiere el censor, que la demandada le haya cancelado de manera insuficiente esa prestación, lo cual contrasta con el dato cierto, tenido en cuenta por el Tribunal, de que la demandada sufragó al actor $11.641.958.oo por tal concepto, cifra que tiene respaldo en la documental que se observa a folios 13 y 40 del expediente.

Por ende, no se avizora yerro fáctico adjetivable como protuberante en la conclusión del ad quem de que nada adeuda la reclamada a la actora por concepto de cesantía, así como que la suma de $12.635.157 de que da cuenta el punto 6 del acta conciliatoria, alude es a la totalidad de prestaciones sociales reconocidas a la accionante y no sólo al auxilio en comento, pues ello es lo que sin ambages se deduce del acápite que se cita del acta conciliatoria de folios 488- 490.

En vista que no prospera el recurso y hubo oposición, las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta Sonia Díaz Lizarazo a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 42