Micelio
16611(05-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Electrificadora de Santander S.A. Vs. José Rodrigo Espinosa Rincón Rad. 16611 Electrificadora de Santander S.A. Vs. José Rodrigo Espinosa Rincón Rad. 16611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16611 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Electrificadora de Santander S.A., Empresa de Servicios Públicos “ESSA” ESP, contra la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 14 de diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió José Rodrigo Espinosa Rincón contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES José Rodrigo Espinosa Rincón demandó a la Electrificadora de Santander S.A. para obtener el pago de la totalidad de la pensión convencional que la empresa le había otorgado según resolución del 24 de marzo de 1989, así como la suma de $11.188.128.00 por concepto de la diferencia que resulte entre lo debido como mesada pensional indexada y la que se ha venido pagando desde el 9 de diciembre de 1997 con base en los aumentos que por ley o convención le sean aplicables y hasta cuando se de el cumplimiento de la sentencia; el pago que corresponda por mesadas pensionales completas con los aumentos que la ley y la convención colectiva hayan establecido desde la fecha en que se le suspendió el pago y hasta cuando se reinicie el cumplimiento de la obligación, así como la correspondiente indexación. La entidad demandada se opuso a las pretensiones.

El Juzgado 2° Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Tunja, que conoció por descongestión, la revocó y, en su lugar, declaró que la pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada por medio de la resolución 0068 del 24 de marzo de 1980 es compatible con la pensión de vejez que reconoció el Seguro Social en 1993.

En consecuencia, ordenó restablecer el pago de las mesadas, los correspondientes incrementos y la indexación. El Tribunal determinó el problema jurídico a su cargo ordenando “… la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, concretamente a ordenar a la demandada continúe pagando las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de jubilación convencional que le reconoció (en 1980) y cuyo pago suspendió unilateralmente, cuando el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez (en 1993), en el entendido de que dicha pensión debía ser compartida por el ISS”.

La sentencia del Tribunal, partiendo de que, según la contestación de la demanda, la pensión reconocida en 1980 era convencional, trascribió la cláusula 34 de la convención colectiva sobre pensión de jubilación y en seguida hizo un recuento de la legislación sobre pensión de vejez, en orden a precisar los casos en los cuales el Seguro Social subroga al empleador en el pago de la pensión, y cuando no. A ese respecto citó la ley 90 de 1946, el decreto 224 de 1966, el acuerdo del Seguro 029 de 1985 y el 049 de 1990, para concluir que “La pensión reconocida al demandante por la Electrificadora Santander, fue de carácter convencional, cuyo reconocimiento se efectuó antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 del mismo año, por lo cual, dicha pensión es compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales …”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Pretende, en subsidio, que la condena se limite a la diferencia o mayor valor, si existiere, entre la pensión que paga el Seguro Social y la que deba pagar la empresa demandada.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente en la modalidad de la aplicación indebida los artículos 76 de la ley 90 de 1946, 1, 5 y 27 del decreto 3135 de 1968, y 68 del decreto 1848 de 1968; así como por la indebida aplicación de los artículos 6 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 y 2 del decreto 433 de 1971.

Afirma que la violación apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la pensión otorgada al demandante era de carácter convencional. “2. No haber dado por demostrado estándolo que la pensión reconocida al demandante se hizo con base en la ley 4 de 1976 y los Decretos 3531 (sic) de 1968 y 1848 de 1969.

“3. No haber dado por demostrado estándolo, que la pensión reconocida por el ISS fue únicamente con base en las cotizaciones efectuadas por la parte demandada. “4. No haber dado por demostrado estándolo, que la pensión reconocida por el Seguro Social mediante la Resolución 000556 de 1.993 tiene su origen en la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento por parte de la Empresa mediante la resolución 068 de 1980 de la pensión de jubilación”.

Afirma que esos errores se originaron en la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo, cláusula 34, la resolución 068 de marzo 24 de 1980 y la resolución 000556 de mayo 6 de 1993. Para demostrar los errores de hecho dice: “El fallo acusado, parte del supuesto de que la pensión conferida al demandante se hizo con base en el Art. 34 de la Convención Colectiva y para tal efecto transcribe dicha cláusula en la sentencia. “A su vez, se refiere a la resolución mediante la cual la Electrificadora demandada le reconoce al actor la pensión de jubilación, pero olvida hacer referencia al Art. 1 de dicha resolución en la cual se dice expresamente que se concede de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 y el Art. 68 del Decreto 1848 reglamentario del Decreto 3135 de 1968.

Igualmente, en el Art. 2 de la misma resolución, se dice que tal pensión de jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público o Entidad descentralizada. “Es clara la equivocada apreciación que el Ad quem hace de estas dos pruebas, ya que respecto de la primera no aparece prueba alguna que demuestre que dicha convención colectiva le hubiera sido aplicada por haber sido, o bien integrante del sindicato que la suscribió, o bien beneficiario por extensión de la misma y que con base en ella se hubiera producido el reconocimiento de la pensión, por el contrario, según se lee en la Resolución mediante la cual la Electrificadora le concedió este beneficio, la solicitud la hizo el propio trabajador por haber prestado sus servicios por más de veinte años sin aducir para nada la convención, pero inexplicablemente, ante la ausencia de una prueba a favor de esta hipótesis, El Tribunal desconociendo esta evidencia procesal resuelve decir que su origen es eminentemente convencional.

“Resulta incongruente esta conclusión, por razón a su equivocada apreciación probatoria, ya que la resolución que reconoce la pensión se refiera a disposiciones propias de los trabajadores oficiales y la pensión a que alude el Art. 34 de la convención colectiva se refiera a la pensión de jubilación de que trata el Art. 260 del CST, que solo es aplicable a los trabajadores particulares.

“Si los trabajadores oficiales pueden legalmente afiliarse al ISS, explica la razón por la cual esta Entidad profirió la resolución mediante la cual le concedió una pensión de vejez al demandante y lo que es más evidente en razón de las cotizaciones efectuadas a la empresa demandada como aparece de bulto en dicha resolución, mención que el Ad quem no apreció debidamente, el ISS le reconoce la pensión de vejez.

“Así las cosas, tratándose de una pensión de carácter legal, ha debido ser subrogada por el ISS tal como lo prescribe el art. 76 de la ley 90 de 1.946 y lo prescribía el Art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 y no concluir, como equivocadamente concluyó el Tribunal que por tratarse de una pensión convencional, solo podían ser sustituidas y compartidas la reconocidas a partir del 17 de octubre de 1985 cuando mediante la expedición del Acuerdo 029 del mismo año, aceptó el ISS la compartibilidad de las pensiones convencionales por mandato del Art. 18 del mencionado Acuerdo aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

“Salta pues a la vista, el yerro inexcusable del Ad quem que produjo como consecuencia la imposición para la demandada de continuar reconociendo una pensión que por haber cotizado como lo mandan las normas legales, debía ser asumida y subrogada total o parcialmente, según el caso, por el ISS. “El hecho de que para los trabajadores oficiales no exista la norma equivalente de subrogación que si existe para efectos de la pensión para los trabajadores particulares en el art. 259 del CST, no puede llevar a la conclusión de que en un caso por razón de esta disposición del CST se opera la subrogación mientras que para el otro sector, el oficial, deben coexistir las dos cargas, en un alarde de inequidad e injusticia, que no tiene recibo que atenta contra claros principios de unidad y universalidad que gobiernan la seguridad social integral y que además desconocen la norma primaria creadora de la seguridad social, la ley 90/46 que en su artículo 76 previó esta sustitución. “Solo como una sanción se pudo hablar de la coexistencia de dos pensiones, que no es el caso, por lo que debe concluirse que una sola relación no puede dar origen a dos pensiones sino a una sola.

“Resultan manifiestos los protuberantes errores por conducto de los cuales se aplicaron mal la disposiciones legales que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión de jubilación y a su subrogación por parte del ISS. Si no se hubieran presentado estos errores, no se hubiera condenado a la demanda a asumir a perpetuidad una pensión que solo puede ser temporal en razón a las cotizaciones que efectuó”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con efecto al 1° de enero de 1980, la entidad demandada reconoció al demandante una pensión de jubilación, mediante resolución 068 de ese año, en la cual señaló: “Que el señor JOSE RODRIGO ESPINOSA RINCÓN, (…), solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión vitalicia de Jubilación por sus servicios prestados a esta Empresa por más de 20 años, (…).

“Que cuenta con más de 50 años de edad, nació el 22 de Marzo de 1928 (Artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo). “(…) “

RESUELVE

“Art. 1.) A partir del 1° de Febrero de 1980, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y el Artículo 68 del Decreto 1848 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reconócese a favor del señor JOSE RODRIGO ESPINOSA RINCÓN, Pensión vitalicia de Jubilación (…). “Art. 2.) El disfrute de la Pensión de Jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o Entidad descentralizada.

“(…)”. De otra parte, la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo dispone: “ARTICULO 34°. Jubilación “La Pensión de Jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T. se reconocerá a los TRABAJADORES que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Electrificadora de Santander S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro; siempre y cuando el TRABAJADOR haya cumplido 50 años de edad y haya prestado servicios a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. un mínimo de veinticinco (25) años”.

Estas dos pruebas son las que fundamentan lo esencial del cargo y, según el recurrente, de ellas se concluye que al demandante se le reconoció una pensión de carácter legal. Es claro que en la parte decisoria de la resolución bajo estudio se invocan la ley 4 de 1976 y el decreto 1848 de 1969 como fundamentos del reconocimiento pensional, pero también lo es que en la parte considerativa se acude al artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo para justificar que la pensión se otorgue con solo 52 años de edad, como se deriva de la fecha de nacimiento del actor que igualmente se señala en la resolución. Lo anterior supone que colegir la naturaleza legal o la convencional de la pensión, resulta razonable en los dos eventos, partiendo de este documento, por lo que no es posible concluir que haya habido por el Tribunal una apreciación errada del mismo que lo hiciera incurrir en un error de hecho que pudiera calificarse de ostensible.

Contrario a lo que afirma el censor, en virtud de la edad del demandante para el momento en que se le reconoce el derecho pensional, menos de 55 años, resulta más lógico considerar que tal derecho es el que tiene génesis en la convención colectiva. En realidad la sentencia del Tribunal no tocó el tema de la naturaleza de la pensión como punto de controversia y ello se debió a que el juzgado de la primera instancia dio por sentando que la pensión era convencional, lo que bien pudo generarse en que la entidad demandada no mantuvo una posición clara en la contestación a la demanda, pues en algunos apartes reconoció el origen convencional de la pensión y en otros sostuvo su fundamento legal, postura conceptual equívoca que se repite en el alegato que presentó antes de la audiencia de juzgamiento y que explica que el Tribunal, al resumir los antecedentes del pleito, dijera que la Electrificadora aceptó el origen convencional de la pensión. Como nada dijo la recurrente en el cargo a ese respecto, este aparte del fallo queda intangible y coadyuva la apreciación probatoria del Ad quem sobre el origen de la pensión, por lo que también por este aspecto el cargo no puede prosperar, pese a lo cual importa advertir que los demás planteamientos son de tipo jurídico y por ello, ajenos a un estudio propio de la vía indirecta, como también, que en este proceso las circunstancias objeto de estudio en el recurso extraordinario, son diferentes a las de otros casos en que la sentencia de segunda instancia trae un resultado distinto.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Tunja, dictada el 14 de diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió José Rodrigo Espinosa Rincón contra la Electrificadora de Santander S.A., Empresa de Servicios Públicos “ESSA” ESP.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13