CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 55 RADICACIÓN No. 16607 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ORLANDO GONZALEZ SOLANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de febrero de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E. P. D. en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. Se adelantó el proceso con el propósito de obtener la “Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en cuantía del 125% del salario último mensual, conforme al estudio hecho por la HELPOWER DE COLOMBIA y aprobado por la JUNTA DIRECTIVA de la Empresa” (folio 3 del C. Ppal) o, subsidiariamente, la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 50 años de edad. 2.
Tales pretensiones las fundamentó el demandante en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 1 de agosto de 1968 hasta el 16 de noviembre de 1974, para un tiempo total de 6 años, 3 meses y 15 días; 2) Posteriormente laboró con la antigua Empresas Públicas Municipales de Cartagena desde el 4 de octubre de 1976 al 13 de julio de 1993, sumando 16 años, 9 meses y 9 días de servicios; 3) Nació el 19 de julio de 1950, o sea, que al momento del retiro contaba con 42 años de edad; 4) Las Empresas Públicas Municipales de Cartagena se transformaron en Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, organizándose como Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en esa condición asumió las obligaciones de aquella; 5) La última empleadora, en razón de su difícil situación económica, optó por elaborar un programa especial de retiro voluntario de personal, diseñado por la firma Helpower de Colombia, el cual fue aprobado por la Junta Directiva en sesión No 45 del 19 de mayo de 1993, cuya aplicación estaba sujeta a la aceptación de la renuncia del trabajador; 6) Dicho programa contemplaba la posibilidad de recibir la pensión en aquellos casos en que la suma del tiempo de servicios y la edad, arrojara por lo menos 60 puntos, opción a la que se acogieron varios trabajadores, como el caso de Arnold Ramírez, quien al momento de su retiro contaba con 18 años, 3 meses y 6 días de servicios, que adicionados a la edad le dieron los puntos necesarios para pensionarse; 7) Al acogerse al plan de retiro voluntario omitió incluir el tiempo de servicios laborado en la Armada Nacional, por lo que no reunió los puntos requeridos para acceder a la pensión; no obstante, después reportó aquel período laboral pero la empresa ni reconoció el derecho ni contestó la solicitud; 8) Era afiliado al Sindicato de trabajadores y por tanto se beneficiaba de los beneficios convencionales; 9) El artículo 27 de la Convención establece: “El trabajador que labore al servicio de las EMPRESAS por quince (15) años y menos de veinte (20), tendrá derecho a la Pensión restringida, señalada por la Ley, vigente para la época del retiro voluntario del mismo, siempre que hubiere cumplido cincuenta (50) años de edad”, requisitos que él también reúne. 3.
La empresa se opuso a las pretensiones formuladas (folios 63 a 68 C. Ppal). En cuanto a los hechos de la demanda: admitió solamente la transformación de la empresa original, los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derecho para pedir y compensación. 4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 16 de diciembre de 1999, absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior de Cartagena el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem razonó en los siguientes términos: “Al examinar el expediente se observa que la fotocopia del documento del folio 36 en que el accionante funda su petición principal está desprovisto de autenticidad, en primer término porque no se sabe con certeza si proviene o no de la empresa Helpower de Colombia, pues se trata de un documento sin firma responsable que acredite la procedencia del mismo, y en segundo lugar, porque se trata de una fotocopia que por no reunir los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. reformado por el decreto 2282 de 1989 aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. al caso bajo examen carece de valor probatorio lo cual impide que pueda ser estimada por la Sala.
“Solicita en subsidio el demandante el reconocimiento de la pensión convencional e invoca para ello el artículo 27 inciso 4º de la supuesta convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa accionada y el sindicato de trabajadores al cual estaba afiliado. “Se denegará esta pretensión por no obrar en el proceso la referida convención colectiva de trabajo mencionada por el accionante”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones del libelo inicial. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 33 y 35 de la Ley 100 de 1993; 68 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 61 y 145 del C. P. del T.; 253 y 254 del C. de P. C. y el 11, Capítulo 4 de la Ley 446 de 1998.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios a la ARMADA NACIONAL desde el 1º de Agosto de 1.968 hasta el 16 de noviembre de 1.974. “No dar por demostrado estando probado que el demandante se acogió a un Programa de Retiro Voluntario vigente en la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN E. P. D. “No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el Programa de Retiro Voluntario el demandante ORLANDO GONZALEZ SOLANO completó un total de tiempo de servicios que de conformidad con el Programa de Retiro Voluntario es superior a los veinte años.
“No dar por demostrado estándolo, que por virtud de ser afiliado al Programa de Retiro Voluntario y haber prestado servicios a la ARMADA NACIONAL, por estipulación de dicho programa completó un total de sesenta y cinco puntos, que le daban derecho al cumplir la edad de jubilación a dicha pensión jubilatoria”. Dichos errores se debieron a la falta de estimación de las siguientes pruebas: Certificado de reclutamiento, constancia del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa, registro civil de nacimiento, liquidación definitiva de prestaciones sociales, contestación de la demanda, comunicación de acogimiento al programa de retiro, carta de aceptación de renuncia, derecho de petición, comunicación de la sociedad Helpower de Colombia, interrogatorio de parte del demandante, inspección judicial.
Al sustentar el cargo, el censor reprocha al ad quem el que reste toda posibilidad de ser considerado como prueba al documento de folio 36, contentivo del programa de oportunidad de retiro voluntario y la tabla para pensión elaborado por Helpower de Colombia, enunciado como prueba en el libelo inicial e incorporado en el transcurso del proceso, “pretermitiendo así la aplicación del Capítulo 4 de la Ley 446 y su artículo 11 sobre autenticidad de documentos, por manera que este manifiesto yerro agregado, al desconocimiento total de otro documento, éste público que se presume auténtico, la Resolución No 1242 del 12 de junio 1.993 en cuyos considerandos se dice que dicho señor se ha acogido al Programa de Oportunidad de Retiro Voluntario de personal aprobado por la Junta Directiva de la Empresa según Resolución No 045 del 19 de mayo de 1.993, hace más evidente la violación de la Ley sustancial del Trabajo por la falta de estimación de este otro documento arrimado a los autos como el de folio 36”.
Agrega que también echó de menos el juzgador de segundo grado el concepto favorable a la pensión del actor rendido por la Asesora Jurídica de la empresa (folio 54); tampoco apreció la contestación de la demanda en la parte donde la accionada admite que González Solano se acogió al programa de retiro voluntario, la carta de aceptación por la empleadora de la renuncia del trabajador (folio 70), ni la inspección judicial en la que se “hizo constar que los documentos que han obrado en el expediente se encuentran incorporados al mismo en fotocopia y no han sido objetados por las partes”. 2.
La réplica aduce que la sentencia impugnada debe mantenerse en firme toda vez que no se aportaron al expediente las pruebas que se exigían para el reconocimiento del derecho reclamado. SE CONSIDERA Inicialmente corresponde precisar que como el ataque se limita a controvertir la decisión del ad quem respecto a la pretensión principal, esto es, la relacionada con la pensión contemplada en el plan voluntario de retiro, a ese tema se circunscribirá el examen de la Corte.
Para negar la indicada prestación el Tribunal consideró que no se allegó al proceso en debida forma la fuente normativa de donde se deriva el derecho reclamado, pues la fotocopia visible a folio 36 está desprovista de autenticidad ya que no hay certeza de que provenga de la empresa “Helpower” por cuanto se trata de un documento que carece de firma responsable y, en segundo lugar, de valor probatorio en tanto no reúne los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. Como puede observarse, los razonamientos del Tribunal son esencialmente jurídicos por cuanto tienen que ver con la forma en que deben ser aportados los documentos al proceso y sobre su validez probatoria, que por lo mismo es imposible refutarlos por la vía indirecta escogida por el censor, ya que dicho sendero está concebido para examinar discrepancias en torno al contenido de las pruebas, los hechos del proceso o las conclusiones fácticas, mas no para confrontar temas de derecho.
Desde hace mucho tiempo esta Sala de la Corte ha sostenido que no es técnicamente válido atacar como errores de hecho las violaciones en que incurra el juzgador respecto a las reglas sobre aducción o producción de las pruebas, pues el quebranto en este caso se presenta de manera directa porque la ignorancia o la estimación errada de los medios demostrativos que aparentemente acaece no se produce en rigor a causa de falta de percepción física ni por descuido o desvío apreciativo, que son las únicas conductas que pueden dar origen a un yerro fáctico, sino por considerar que en su producción no se observaron los requisitos de ley; así se asentó en sentencia del 5 de diciembre de 1989, cuyas líneas generales han sido reiteradas con posterioridad.
En efecto, cuando el Tribunal estima que la copia simple del documento atrás mencionado no tiene ningún valor probatorio por no cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 254 del C. de P. C. o porque carece de la firma de persona responsable, con ello no está desconociendo su existencia ni cercenando o alterando su contenido, sino haciendo un ejercicio en torno a la vigencia, los alcances y efectos de las disposiciones instrumentales que gobiernan lo atinente a la producción, aducción y aporte de las pruebas en el proceso, o sea, que si en esa operación se abstiene de apreciar un medio demostrativo por considerar que no observó esas reglas o porque al tenor de ellas carece de valor o eficacia probatoria, el error que de allí pueda derivarse tiene connotación jurídica, pues tiene que ver con la vigencia, entendimiento o efectos de dichas normas.
De manera que la acusación respecto a las probanzas visibles a folios 36 y 37 resulta inestimable dado que el censor equivocó la vía para el ataque. Con todo, bien puede decirse, que efectivamente el documento visible a folios 36 carece de firma responsable como lo anotó el Tribunal; adicionalmente, de aceptarse la afirmación de la parte actora en el sentido de que proviene de la entidad Helpower de Colombia, se tendría que emanó entonces de un tercero y, por ende, sería equiparable a testimonio y, por lo mismo, inexaminable, en principio, en casación. En segundo lugar, asevera el recurrente que el ad quem dejó de apreciar el concepto de la Asesora Jurídica de la demandada (folio 54) y la contestación de la demanda, elementos de los que se colige que el actor estaba amparado por el Plan de Retiro Voluntario.
Ocurre, sin embargo, que del examen de dichos medios de convicción no aflora cuáles fueron las condiciones aceptadas o establecidas por la empresa para la concesión de la pensión, que es el tema objeto de debate y lo que en el fondo echa de menos el Tribunal, por lo que su estudio a nada conduciría, siendo ello igualmente predicable de las restantes pruebas denunciadas en el cargo; además, el primero de los citados documentos es un simple concepto que como tal no vincula ni genera obligaciones a la demandada.
Es suficiente lo dicho para desestimar el cargo. Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de febrero de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO GONZALEZ SOLANO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA E. P. D. En Liquidación. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o