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16603(14-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

29 26 Expediente 16603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Expediente No. 16603 Acta No. 58 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO RICO CALLE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de enero de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido por FABIO RICO CALLE mediante demanda presentada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la que solicitó se le reajuste el monto de la pensión de vejez con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, “norma que es más favorable en la medida que le permite disfrutar de una asignación por pensión de vejez superior a la que en principio fue reconocida” (folio 6) y se le reconozca la retroactividad del reajuste que le corresponde desde el 1º de abril de 1996, la indexación de las sumas que por este concepto se ordene pagar al demandado, más los incrementos que se causen durante el proceso y los reajustes futuros legalmente dispuestos.

Pretensiones que fundó en que le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al momento de presentar la solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez tenía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049, circunstancias que se argumentaron en la Resolución 4212 del 10 de mayo de 1996 en la que se le reconoció la pensión de vejez, con un ingreso base de liquidación cotizado de $2.321.077 mensual y un total de 1.522 semanas de cotización, para una cuantía de $2.088.969, pensión que fue limitada con un tope máximo de 15 salarios mínimos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 813 de 1994.

Adujo en su demanda, que por lo menos en los últimos 10 años anteriores a su retiro del régimen de seguridad social, que lo fue el 31 de marzo de 1998, cotizó con base en la categoría máxima y desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre el máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales y, frente al límite que le fue impuesto por el Seguro Social a su pensión, le hizo una petición respetuosa para que se le ajustara a los 20 salarios mínimos legales, según sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, solicitud que le fue contestada negativamente, con el argumento de que no estaba en el régimen de transición, lo que no es cierto y resulta contradictorio con la resolución original que esa misma entidad expidió. Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones y aceptó que con la resolución 4212 del 10 de mayo de 1996 reconoció la pensión de vejez argumentando que el asegurado está en el régimen de transición y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990; la cuantía de la pensión; que ella fue limitada a los 15 salarios mínimos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 813 de 1994 y que el demandante frente a la imposición del límite de su pensión a los quince salarios mínimos le hizo una petición respetuosa, a la que no accedió argumentando que no se encuentra en el régimen de transición. Propuso la excepción de prescripción. Con su fallo del 24 de octubre de 2000 el Juzgado de conocimiento absolvió al demandado de los cargos formulados por FABIO RICO CALLE, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el actor, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia. Según el juez de segundo grado, si el demandante pretende que se le aplique para el monto de su pensión el tope de los veinte salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto 314 de 1994, debió manifestar que se acoge en su totalidad a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de suerte que no puede aspirar a que se le apliquen las normas que sobre edad, tiempo de servicio y forma de liquidar la pensión señala el Decreto 758 de 1990 y que el tope de la pensión sea el del Decreto 314 de 1994, pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad que consagra el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, porque dentro del monto de la pensión están sus topes máximo y mínimo.

Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 3 de diciembre de 1997 y concluyó asentando que “no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, sin que el demandante expresamente se hubiese acogido a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1.993, pues de otro lado, no existe (sic) en el proceso elementos de juicio para concluir qué norma le es más favorable” (folio 205).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones que formuló. CARGO ÚNICO. Para el efecto, plantea un cargo en el que la acusa por la interpretación errónea de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 “y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 2º de la Ley 71 de 1988, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar, siendo aplicables ahora, los artículos 18, parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993; 35 de la misma Ley 100 y 2º del Decreto 314 de 1994 (que el fallo menciona para decir que son inaplicables en este caso); y 1º del dicho decreto 314 de 1994” (folio 12 del cuaderno de la Corte).

Cargo cuya demostración inicia aseverando que es indiscutible que son dos cosas diferentes el valor de una pensión y el monto máximo o tope que debe pagarse cuando su valor sobrepasa un límite establecido por la ley, pues este se determina con los parámetros fijados por la norma vigente cuando ese derecho se causa para su titular y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 fijaba como requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que el aspirante tuviese cumplidos 60 años de edad, si era hombre o 55 si era mujer, y haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Sostiene que según el artículo 21 de ese acuerdo, al completarse 1250 semanas la pensión podía llegar hasta el equivalente al 90% del salario tomado como base para determinar su valor, o sea el devengado en las últimas 100 semanas de cotización, mientras que en el régimen de la Ley 100 de 1993 se prevén como requisitos para pensionarse haber cumplido 60 años el hombre o 55 la mujer y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y según el artículo 21 el ingreso base para calcularla es el promedio de aquel sobre el que se cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, pero si el afiliado ha cotizado más de 1250 semanas puede tomarse como base del cálculo el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral si ese promedio es más alto que el ordinario, además de que el artículo 34 prevé que el monto de la pensión vaya en aumento gradualmente al compás de la densidad de cotizaciones, hasta el 85% del ingreso básico tomado en cuenta para el cobro de ellas.

Afirma que se trata de dos regímenes pensionales diferentes, cada uno con requisitos y características distintos, de tal suerte que, quien dentro del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desee acogerse al sistema de pensiones anterior a su vigencia, debe cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y someterse a sus prescripciones en cuanto al valor de la pensión y demás pormenores que fija para su disfrute, pues al acogerlo por considerarlo más favorable, debe aceptarlo en su integridad, según lo dispone el artículo 288; conducta que igualmente debe asumir quien se ampare en el nuevo régimen pensional, lo que corresponde al entendimiento ortodoxo de ese artículo y del 36 de la aludida ley.

Asevera que distinto a las regulaciones que contienen esos dos regímenes es que el legislador fije un valor máximo a las pensiones de vejez, jubilación o de otra índole, porque cuando el valor matemático de una de esas prestaciones, calculado dentro de los parámetros respectivos, supere la cuantía máxima de la mensualidad que fija la ley, “el deudor de la pensión sólo estará obligado a satisfacerla hasta concurrencia de aquella cuantía máxima legal, quedando para el titular de aquella pensión un remanente insatisfecho, que no podrá cobrar mientras subsista el mismo máximo o tope pensional existente, al tiempo de causarse y de reconocérsele tal prestación al mencionado titular” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Agrega que es evidente que cuando el legislador aumenta el valor de la pensión máxima, ese aumento beneficia a todos los pensionados que hasta ese instante tenían apocado el monto de su mesada por causa de la restricción del tope superado por la propia ley, y, en adelante, gozarán de su pensión en la cuantía plena calculada matemáticamente o, por lo menos, verán disminuida su cuantía en menor grado.

Por tal razón, si durante la vigencia del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 señalaba un tope máximo de 15 mensualidades del salario mínimo legal, a quien se le calculara una pensión mayor, sólo podría devengarla hasta el equivalente a dicho límite; mas, si posteriormente el legislador aumentó ese tope, el valor de la pensión congelada en el equivalente a esos 15 meses del salario mínimo legal, “puede avanzar como máximo hasta concurrencia del nuevo monto máximo o tope pensional.

Y así el valor de su pensión le quedará satisfecho plenamente a quien antaño tuvo restringido o, por lo menos, esa restricción será más suave en adelante” (folio 15 del cuaderno de la Corte). Por tanto, manifiesta que los pensionados que tuvieron limitado el valor de sus mensualidades hasta el monto de 15 meses del salario mínimo, vieron aumentado ese valor hasta el máximo de 20 meses de dicho salario, desde la vigencia el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º y 20 del Decreto 314 de 1994, “y sea cual fuere el régimen pensional bajo cuyo amparo hayan adquirido el derecho a la pensión de vejez” (folio 16 del cuaderno de la Corte).

Aduce que aplicando esos razonamientos a su caso, en el que está amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como lo tuvo por probado el Tribunal, es claro que se pudo pensionar según los dictados del Acuerdo 049 de 1990 acogiéndose a esta normatividad que es para él más favorable, como se lo permitía el artículo 288 de esa ley, pero como el valor matemático de la pensión es un fenómeno diferente e independiente de que el legislador señale un monto máximo a las mesadas pensionales, es obvio que cuando aumente la cuantía de ese tope, el nuevo beneficie a las pensiones que antiguamente tuvieron restringido su monto por virtud del viejo límite.

Y ese reajuste a 20 salarios mínimos, al que dice tener derecho, es el que ha reclamado al demandado, pero el Tribunal para confirmar la negativa, entendió que dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estaba el tope de 15 mensualidades del salario mínimo, que anteriormente existía para las mesadas pensionales y concluyó que resultaba perpetuo para él, en el entendimiento equivocado de que permitir un tope diferente equivalía a escindir ese régimen de transición por estar vedado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Y a través de esos argumentos inexactos el ad quem interpretó con error las dichas normas, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2º de la Ley 71 de 1998, dejando de aplicar, siéndole aplicables, los artículos 18, parágrafo 3º y 35 de la Ley 100 de 1993 y 1º y 2º del Decreto 314 de 1994, que fijaron el tope pensional de 20 mensualidades del salario mínimo, que rige para su caso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando centra su acusación en la que considera equivocada hermenéutica de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, de esos preceptos legales no ofreció el Tribunal un entendimiento contrario al que correctamente comprendidos surge de sus textos, del que pueda concluirse que tergiversó el sentido que tienen como normas.

En efecto, respecto del artículo 36 se limitó a asentar que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas cobijadas por ese régimen de transición, será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraren afiliados; y que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en esa ley” (folio 202).

No observa la Corte que el Tribunal ofrezca de esa disposición un entendimiento que permita afirmar que representa una defectuosa conceptualización sobre su verdadero sentido, pues corresponde a lo que con nitidez surge de su tenor literal. Y en cuanto al artículo 288 de ese mismo estatuto normativo, en esencia la censura comparte la principal inferencia que de esa norma extrajo el Tribunal, pues simplemente afirma que “quien, dentro del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100, desee acogerse al sistema pensional anterior a la vigencia de dicha Ley, necesariamente ha de cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 49 de 1990 y atenerse a todas las demás prescripciones del dicho Acuerdo en cuanto al valor de la pensión y demás pormenores fijados en el Acuerdo para el disfrute de la pensión, pues al acogerlo el pensionable, por considerarlo más favorable para sus intereses que el régimen de la Ley 100, debe aceptar en su integridad aquel régimen antiguo, según lo enseña el artículo 288 de la susodicha Ley 100” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Y sobre ese particular acotó el ad quem: “pero si este pretende que se le aplique para el monto de la pensión, el tope de los veinte (20) salarios mínimos mensuales que establece el Decreto Reglamentario 314 de febrero de 1.994, debió manifestar que se acoge íntegramente a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues así lo preceptúa el artículo 288 de esta ley” (folio 203), manifestación que no se aparta de la que en relación con esta norma ofrece la censura.

Por lo tanto, fuerza concluir que en realidad el verdadero motivo de discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no radica en el entendimiento que el Tribunal dio a esos preceptos sino en su conclusión según la cual “dentro del monto de la pensión lógicamente están los topes máximo y mínimo” (folio 203), pues, como surge del recurso, edifica la acusación en que “es una verdad axiomática que son dos cosas distintas el valor de una pensión de jubilación liquidada en la forma prevista por la ley y el monto máximo o tope que hay lugar a pagar cuando el valor calculado de la pensión sobrepasa un determinado límite cuantitativo establecido por ley” (folio 12 del cuaderno de la Corte).

Aun cuando la aludida inferencia del Tribunal no surge de las normas que según el recurrente fueron desacertadamente interpretadas, precisa la Corte que ella no es equivocada puesto que los límites que impone la ley a la cuantía de una prestación desde luego hacen parte de sus elementos constitutivos, de suerte que no pueden ser considerados como concepto ajeno a ella o meramente accesorio y por tal razón quedan incorporados al valor que a ese beneficio le corresponde en el momento en que el mismo se causa, con mayor razón si esas restricciones cuantitativas son impuestas en el mismo cuerpo normativo en el que se gobierna la forma como se integra la pensión, tal como acontece con la pensión de vejez otorgada a FABIO RICO CALLE, ya que tanto la integración de ella como sus límites, están fijados por el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, el límite máximo que la ley impone a una prestación por vejez es inherente a ella y por lo tanto inseparable, puesto que constituye asunto jurídico que se consolida en el momento en que el derecho pensional se causa por el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a él, de modo que dicho tope debe entenderse gobernado por las normas vigentes en ese preciso momento, sin que sea posible su modificación por normas posteriores pues, por tratarse de un aspecto definido, no es susceptible de ser afectado por nuevas regulaciones, pues ello equivaldría a otorgar a estas efectos retroactivos, en contra de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En repetidas oportunidades ha explicado esta Corporación que la introducción de topes a las prestaciones por vejez corresponde a un sano interés por preservar la estabilidad financiera de las empresas de modo que su patrimonio no se vea disminuido, afectando con ello la viabilidad del pago de futuras prestaciones, objetivo que, por supuesto, resulta aun de mayor importancia entratándose de entidades de seguridad social financiadas con los aportes efectuados por los propios beneficiarios de las prestaciones que ellas otorguen, en aplicación de los principios de eficiencia, solidaridad y unidad, que rigen el sistema integral de seguridad social.

Por esa razón, ha explicado que las disposiciones legales que introducen límites pensionales no pueden tener carácter retroactivo, circunstancia que impide que puedan aplicarse a pensiones reconocidas bajo el imperio de normas anteriores. Así lo dejó sentado en la sentencia del 7 de septiembre de 1972, en la que puntualizó: ‘Los reajustes de pensiones de jubilación no pueden confundirse con la fijación de topes máximos.

Los reajustes no pueden referirse a pensiones futuras, pues no puede reajustarse lo que todavía no está determinado, o sea, no está ajustado como caso concreto conforme a las leyes vigentes en determinado momento, por lo cual los reajustes se refieren siempre a pensiones ya reconocidas; en cambio, la fijación de topes máximos y mínimos no tienen por qué hacer relación a esas pensiones, sino a las que se van a reconocer.

El problema no es de retroactividad de la ley, pues los reajustes que se aplican naturalmente a las pensiones ya concedidas solamente operan para el futuro, o sea solamente se reajustan a partir del ordenamiento de la norma y los topes no pueden ser retroactivos sino conforme a la Constitución y la ley. Por otra parte, los reajustes no pueden tener incidencia sino sobre las pensiones reconocidas, según la misma ley lo determina, ya por escalas que contemplan las épocas, ya por una determinación general en cuanto a todas las anteriores.

Pero los topes máximos y mínimos no tienen por qué hacer relación a las pensiones reconocidas, sino precisamente a las que se van a regular en su determinación por esos mismos topes, mas no a las ya determinadas por normas anteriores que para su época definieron los topes correspondientes. El reajuste se concibe únicamente en cuanto a las pensiones que ya se definieron, mas los topes no pueden afectar pensiones fijadas dentro de límites señalados por normas vigentes en el momento de la determinación. Los reajustes se refieren al monto que debe pagarse en cada mesada, por lo cual se aplican a pensiones ya reconocidas y que aún se están pagando, más la fijación de los topes hace relación precisamente a la determinación del derecho pensional y es exactamente en ese momento cuando debe estar vigente la ley que señale los límites en que debe calcularse la obligación, sin que sea lógico hacer otra nueva determinación en función de topes o límites de fijación. La pensión puede reajustarse y sus efectos se producirían hacia el futuro sobre las pensiones ya reconocidas.

Los límites máximo y mínimo de una pensión solamente pueden ser los vigentes en el momento en que se determina su valor, o sea, que los topes solamente se aplican a las pensiones que se causen durante la vigencia de la ley que los señala. El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que están vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Luego la fijación de nuevos topes solamente se refiere a las situaciones pensionales no definidas sino precisamente las por definir”. (Gaceta Judicial Nos 2538 a 2363. Paginas581 y 582 ). Posteriormente, al ratificar el anterior criterio, en la sentencia del 20 de agosto de 1975, al insistir en la diferencia que existe entre los reajustes y los topes pensionales, explicó que: “De ahí que no puedan confundirse los reajustes con las reliquidaciones o nuevas liquidaciones, ni pueda entenderse que cuando se fija un nuevo tope máximo deba procederse a un reajuste automático hasta ese tope o a una nueva liquidación sin excederlo, porque cuando el legislador así lo ha pretendido, expresamente lo ha dicho.

Es el legislador, y no la Corte, el que ha establecido la diferencia entre los tres fenómenos y las consecuencias que ellos producen”. ( Gaceta Judicial Número 2392, pagina 551). En esta misma providencia se precisó que: “Sobre este última argumentación del recurrente cabe decir que la Corte no ha dicho que los topes máximos de las pensiones constituyen derechos adquiridos para los patronos y que las pensiones reconocidas bajo un régimen de limitaciones a la cuantía no puedan ser modificadas mediante reajustes o reliquidaciones, sino que claramente expresó en las sentencias de siete y catorce de septiembre de mil novecientos setenta y dos, que la fijación de un nuevo límite máximo para la cuantía de las mesadas pensionales no significa que las ya reconocidas deban reajustarse hasta ese nuevo tope, o reliquidarse nuevamente con base en el salario que devengó en el último año de servicios el ex trabajador y teniendo en cuenta la cuantía máxima fijada por la última ley.

Son figuras diferentes los topes, los reajustes y las reliquidaciones que producen también efectos distintos en las pensiones reconocidas o por reconocer”. De otro lado, no debe perderse de vista que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en que apoya sus pretensiones el demandante, claramente establece que “el monto” de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que allí se consagra será el establecido en el régimen anterior al que se encuentren afiliados.

En este caso, existe una norma de ese régimen anterior, que para el impugnante lo constituye el Acuerdo 049 de 1990, como lo acepta, que hace expresa referencia al monto de la pensión, estableciéndole el límite tenido en cuenta por el demandado, pues su artículo 23 con toda claridad señala: “Monto mínimo y máximo de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez.

Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual” Por manera que de esas disposiciones es dable entender que el monto al que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 involucra, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, el “monto mínimo y máximo ” que se establece en el artículo 23 de esa normatividad, de ahí que la estricta aplicación de ese régimen transitorio implica inexorablemente tener en cuenta el monto máximo que para la pensión de vejez establece esa disposición. El tope máximo establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, recogido por el artículo 23 del Acuerdo 049 de 1990, resulta aplicable a pensiones de vejez otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello se desprende de lo dispuesto en su artículo 35, que reza: “ las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica”.

Al hacer esta precisión el legislador, se entiende que las pensiones a las que allí se alude tendrían ese límite, refiriéndose claramente a la pensión de jubilación, de donde es dable concluir que a las que tengan naturaleza diferente, como la de vejez reconocida a FABIO RICO CALLE, no les resulta aplicable tal excepción y, en consecuencia, de no otorgarse en los términos de la Ley 100 de 1993 por regirse por la normatividad anterior, están sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en el desacierto que le imputa la acusación de entender que dentro del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se halla el tope de las 15 mensualidades del salario mínimo que anteriormente existía, por cuanto que, como se dijo, el tope máximo impuesto por la ley forma parte de los elementos constitutivos de la pensión por vejez y es consustancial a ella y, de otro lado, como el propio recurrente lo reconoce, cuando un afiliado prefiera la aplicación de la Ley 100 de 1993 por entender que una de sus normas es más favorable que la de la regulación anterior que le sería aplicada en virtud del régimen de transición, debe optar porque dicha ley se le aplique en su totalidad y no solamente en lo referente a los topes pensionales, como él lo pretende, pues ello equivaldría a escindirla al estar esos límites gobernados por la legislación vigente cuando se causó la prestación, lo que iría en contra de lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, tal como tuvo oportunidad de explicarlo la Corte en la sentencia del 3 de diciembre de 1997, radicado 10007, citada por el ad quem, a la que pertenecen los siguientes apartes: “Finalmente, debe precisar la Sala, no obstante el escenario jurídico en el que la acusación planteó su debate, que siendo cierto que en el proceso, como lo dedujo el ad quem, es aplicable el principio de favorabilidad incito en el artículo 288 ibídem, no lo es menos que el otro principio hermenéutico subyacente en el precepto: el de inescindibilidad o aplicación total de la Ley 100 de 1993 a quien pretende cobijarse en una norma suya que conceptúe más favorable respecto a otras de la misma materia del régimen anterior, no debió aplicarse con la restricción con que todo indica lo hizo el Tribunal, esto es, reducida a las normas sobre tope máximo de la pensión en el nuevo régimen (artículo 18 parágrafo 3º ley 100 de 1993 y artículo 2º del decreto 314 de 1994), sino que, en concordancia con el mandato del precepto en examen, debió extenderse rigurosamente a toda la normatividad de la nueva legislación pensional en materia de riesgo de vejez, como los artículos 18, 21, 34 de la citada ley de seguridad social y al artículo 1º del decreto 314 de 1994, con la finalidad de determinar la nueva situación pensional del actor.

Por lo tanto, es claro, entonces, que la petición efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del artículo 288 de la ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa, la obligatoria aplicación integral de la nueva ley, que debe hacerse, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social preexistente a la ley 100 de 1993, que venía amparándolo”.

Por tanto, diferente hubiese sido la solución de la controversia, si ésta se hubiese planteado aspirando el actor acogerse en un todo para la forma de liquidación del reconocimiento de la pensión de vejez, a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; porque de esta manera no se afectaría la inescindibilidad del régimen legal optado por el demandante para la solución del conflicto, ello de manera armónica con lo preceptuado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Por las razones expuestas, entonces, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por FABIO RICO CALLE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario