CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16601 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16601 Acta N° 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. (18) dieciocho de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JACOB DE JESÚS ARISMENDY OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de febrero de 2001, en el juicio seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada fue confirmada la emitida en noviembre 17 de 2000, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió de la pretensión principal de pensión de invalidez de origen no profesional y declaró probada la excepción de prescripción respecto a la subsidiaria, de indemnización sustitutiva. Además de las reclamaciones reseñadas, el actor solicitó el pago de las mesadas de junio y diciembre, más la sanción por no pago de la pensión, o la indexación de las sumas no percibidas.
Explicó que ha cotizado 887 semanas para los riesgos de IVM, y que no obstante el ISS, negó, en 1998, tales derechos, cuyo reconocimiento es procedente porque el accionante fue declarado inválido y cuenta con las cotizaciones necesarias. La oposición del ISS se sustentó en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para la pensión por invalidez, por la falta de cotización al sistema desde 1988, y por haber ocurrido la invalidez en noviembre de 1994; por ello presentó la excepción de inexistencia de la obligación; además aludió a la de prescripción, respecto a la pretensión subsidiaria.
Admitió los hechos invocados en la demanda inicial, referentes a las cotizaciones efectuadas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA 1) Acerca de la pensión de invalidez: señaló que conforme a la documental de fols. 7 a 9, el demandante sufrió una invalidez del 62.25%, la cual se estructuró el 13 de noviembre de 1994, fecha para la cual se hallaba vigente la Ley 100 de 1993, cuya aplicación inmediata se imponía al caso, por ser aquella la fecha de adquisición de un eventual derecho, conclusión ésta que dijo ha sido fijada por la Corte, sin que sea de recibo la aplicación de la condición mas beneficiosa, por no existir duda acerca de la normatividad aplicable al caso o de su interpretación. Entonces, transcribió el art. 39 de la citada Ley 100, y en vista de que tuvo por demostrada, con el documento de fols. 44 y ss, la afiliación del accionante a la seguridad social, hasta el 29 de enero de 1988, consideró que no se demostró que cotizara las 26 semanas en al año anterior al estado de invalidez y que por tanto al actor no le corresponde la pensión. 2) Respecto a la indemnización sustitutiva: indicó que la mencionada Ley 100 no se ocupó del tema de la prescripción y por ello aplicó la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, art. 50, esto es, la de un año, contado desde que se configuró la invalidez.
Así encontró probado el fenómeno prescriptivo, porque el derecho solo se reclamó en junio 17 de 1998. RECURSO DE CASACION Propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a la pensión de invalidez, o en subsidio, a la indemnización sustitutiva. Para cada uno de tales fines, presenta un cargo, por la causal primera de casación laboral.
PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea del art. 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 11, 31, 40, 50, 141, 142, 151, 288 y 289 de la misma normatividad; 48 y 53 de la C. N. En desarrollo del cargo afirma que la hemenéutica sistemática de la primera disposición legal mencionada, acorde con los principios legales y constitucionales, a más del fin perseguido con la primera norma citada, de protección a los disminuidos físicamente, debieron llevar al reconocimiento del derecho pensional en tanto con la citada Ley 100 se disminuyeron los requisitos, bajo condición de que los aportes antecedieran al estado invalidante, como corresponde al régimen contributivo.
Agrega que la exigencia de 26 semanas correspondientes a un corto lapso, no puede compararse con las 887 sufragadas en tiempo mayor. OPOSICIÓN AL CARGO Considera impróspera la acusación toda vez que explica que el juzgador no hizo una interpretación de la norma, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de sus requisitos; y que en caso de entenderse lo contrario, la interpretación dada fue la correcta.
SE CONSIDERA Es de recibo la acusación por interpretación errónea, en tanto, el recurrente objeta la interpretación exegética otorgada en la sentencia acusada, al art. 39 de la Ley 100 de 1993. De ahí que no sea viable el reparo formulado al cargo. Ahora bien, respecto al tema de la pensión de invalidez de las personas que se desafilian del sistema, habiendo cotizado al ISS por un número de semanas suficiente para obtener en cualquier caso aquel derecho dentro del régimen antecedente a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 12), y quedan inválidos con posterioridad a la vigencia de la citada ley, la mayoría tiene establecido que es viable el reconocimiento pensional, puesto que se ha explicado que: “..en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta.
De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.
Igualmente, mutatis mutandi, son argumentos válidos para el caso, los que ha expresado la Corte a propósito de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo ).
“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen. ” (ver sentencia 15760 de julio de 2001, ratificada últimamente en la de radicación 17245, de marzo de 2002).
De este modo el juzgador incurrió en la infracción legal denunciada y procede la infirmación de la sentencia y por tanto no es necesario el examen del segundo cargo que perseguía el alcance subsidiario de la impugnación. Para mejor proveer y proceder a la definición que corresponda en instancia, se dispondrá que la Secretaría solicite al ISS, certificación referente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante en los 10 años anteriores al 13 de noviembre de 1994 y al DANE, la atinente a la variación del índice de precios al consumidor por el mismo período.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de febrero de 2001 en el juicio promovido por JACOB DE JESÚS ARISMENDY OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para la decisión de instancia, la Secretaría proceda en la forma señalada en la parte considerativa de esta sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario NOTA 24 RESULTÓ ERRADO EL ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA. 5