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16600(08-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 25 Casación No. 16600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 05 RADICACIÓN No. 16600 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUISA STELLA VILLA PULIDO contra la sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fueron convocadas como litisconsortes la señora ALODIA AMAYA RESTREPO y MARGARITA M. CRUZ AMAYA.

I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener la demandante la sustitución a su favor de la pensión que en vida disfrutó su compañero Hernando Cruz Sanz, pidiendo que se haga efectiva a partir del 2 de febrero de 1998, con las mesadas adicionales, la sanción por no pago oportuno y la indexación. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del pensionado Hernando Cruz Sanz con quien convivía para la fecha de su deceso; 2) El Instituto no accedió a ello, negándosela, igualmente, a la cónyuge supérstite, pero se la concedió a su hija - Margarita Cruz Amaya - a quien posteriormente se la suspendió dejando sin efectos la resolución por medio de la cual la había otorgado; 3) Convivió con el causante más de 2 años, hasta el momento de la muerte, unión marital protegida legal y constitucionalmente. 3.

El demandado al contestar el libelo admitió los hechos, con excepción de la convivencia de la actora con el pensionado; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de competencia y de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juez del conocimiento, mediante providencia del 22 de febrero de 1999 (folios 29 al 31) integró el litis consorcio necesario convocando a Alodia Amaya Restrepo y Margarita Cruz Amaya, quienes concurriendo al proceso solicitaron negar el derecho a la demandante y, por el contrario, se les reconozca a ellas. 4.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 22 de febrero de 2000, condenó al ISS a reconocer y pagar “a favor de las señoras ALODIA AMAYA RESTREPO y MARGARITA MARIA CRUZ AMAYA, pensión de sobrevivientes, la cual cifra en la suma de $824.230.oo, que se dividirán en partes iguales (50%) para cada una de las dos beneficiarias y el reconocimiento se hace retroactivo al 2 de febrero de 1998 … La pensión reconocida a favor de MARGARITA MARIA CRUZ AMAYA, le será reconocida y pagada hasta tanto ésta termine sus estudios superiores, y a partir de ahí, el monto total (100%) mensual de dicha pensión, se le pagará a la señora ALODIA AMAYA RESTREPO”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante inicial y por el demandado conoció, en virtud del Acuerdo No 811 del 28 de junio de 2000 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Cundinamarca el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem discurrió en los siguientes términos: “Cabe precisar que, como lo recuerda el a quo, según los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993, tratándose de un pensionado fallecido, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge o la compañera permanente siempre que hubiesen hecho vida marital con él desde que cumplió los requisitos para la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte o por lo menos convivido dos años continuos con anterioridad a la misma, salvo que haya procreado con el pensionado fallecido uno o dos hijos".

Luego, al referirse a los testimonios de Teresa Echeverri Tobón y Alveiro Toro Mejía, quienes aducen que los esposos Cruz Amaya se separaron 25 años antes del deceso del causante, explica que las mismas resultan desvirtuadas por la declaración de la demandante durante el trámite administrativo, oportunidad en la que aseveró que convivió con el occiso desde el 18 de mayo de 1995, ya que antes de esa convivencia él habitaba en la Urbanización Los Pinos con su esposa e hijos.

Situación que a juicio del ad quem se ajusta a la verdad, pues en las declaraciones rendidas en el mes de octubre de 1991 por el antes citado Toro Mejía y por Jairo Escobar Guerrero dentro del proceso adelantado por Cruz Sanz para obtener la pensión de invalidez, aquellos testimoniaron que “conocían a los esposos Cruz Toro (sic) desde hacía 20 y 18 años respectivamente, que durante este tiempo habían vivido bajo el mismo techo y que el hogar dependía económicamente de Cruz Sanz.” No obstante, prosigue, el segundo de los deponentes señalados mintió cuando rindió su declaración en este proceso el 18 de julio de 1999, en la que afirmó que el occiso se había separado de su esposa 22 años atrás. Después de ese examen, concluye el Tribunal que “bien procedió el a – quo al fincar su convicción en la declaración de Jairo Cruz Amaya”, pues ésta coincide incluso con la dada por la compañera permanente.

Finalmente, el ad quem razona así: “Así las cosas quedó probado que Alodía Amaya cohabitaba con su consorte Cruz Sanz en la época en que a éste le fue concedida la pensión de invalidez y, si bien no cohabitó con él durante los dos años anteriores a su deceso, procrearon 3 hijos, requisito que suple el de la convivencia durante este último período según los términos de las normas citadas y del artículo 9º del Decreto 1889 de 1.994.

“En cambio, la compañera permanente, a pesar de que extinguido el vínculo matrimonial del pensionado con la cónyuge estableció con éste una vida en común por casi tres años, no convivía con él cuando se causó el derecho a la pensión de invalidez, tanto es así, que ella misma admite que su relación se inició en el mes de mayo de 1.995. “También está probada la condición de estudiante de Margarita María Cruz y respecto de la dependencia económica, ha de tenerse en cuenta que según Teresa Echeverri Tobón, Hernando Cruz le dejó a su hija un dinero para ayudarle con su educación y si bien éste no podía costear totalmente sus estudios, si contribuía en una buena parte, tal y como lo relataron Jairo Cruz Amaya y el mismo Alveiro Toro”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante Villa Pulido interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se reconozca a ella el derecho reclamado. Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 141, 142, 288 y 289 de la misma ley; 9 del Decreto 1889 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la sustentación del cargo, el censor empieza por aceptar los siguientes supuestos establecidos por el Tribunal: a) Que Alodia Amaya Restrepo no hizo vida marital con el pensionado los dos años y 7 meses anteriores al fallecimiento y, b) Que Luisa Villa Pulido hizo vida marital con el jubilado los dos años y siete meses anteriores a su muerte, esto es, desde 1995 a 1998.

Más tarde plantea que el entendimiento dado por el ad quem al artículo 47 de la Ley 100 no se compadece con un examen sistemático del mismo, ya que es absurda la exigencia de que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reúne los requisitos o adquiere el derecho a la pensión que disfruta, “pues en esa época podría ni siquiera haberse conocido”, y además llevaría a hacer retroactiva la ley al exigir la prueba de un hecho acaecido antes de su vigencia. Seguidamente explica que “la filosofía que ha inspirado al legislador respecto de la pensión de sobrevivientes, hoy en que la constitución puso en pié de igualdad la protección tanto a las familias formadas por vínculos jurídicos como a las formadas por vínculos naturales (Art. 42 C.N), es proteger el grupo familiar del pensionado con quien hizo vida en común hasta el momento del fallecimiento y por el lapso legal, pues es teste (sic) con quien aquél había conformado una familia.

Como es in controvertido (sic) que la señora VILLA PULIDO vivió con el pensionado CRUZ SANZ hasta el momento del fallecimiento y por espacio de casi tres años, es a ella a quien corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes. “Por manera que el solo hecho del matrimonio, disociado de la vida en común, no sirve para definir a quien se debe otorgar la pensión de sobrevivientes en caso de la muerte de un pensionado, es necesario determinar con quien hizo vida éste en los años postreros de su vida, pues sería injusto otorgarle el derecho a quien aunque tiene un vínculo legal vigente no procuró la compañía y cuidados necesarios que son elementos inherentes a cualquier unión entre un varón y una mujer”.

Plantea igualmente la censura que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 de 1994 “por cuanto el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia, pero es necesario que quien invoque dicha norma esté haciendo vida marital con el pensionado por que bien pudieron haber procreado hijos hace 20 años y no vivir juntos y esa sola circunstancia no daría derecho a la pensión porque en el esquema normativo contenido en la Ley 100 de 1993 se abandonó definitivamente el concepto de cónyuge culpable o inocente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, hoy prima el concepto de convivencia al momento del deceso”.

Para reforzar sus argumentos, el impugnante se apoya en apartes de las sentencias de esta Corporación de fechas marzo 2/99 (radicado 11245) y marzo 6 de 2001 (radicado 15356). Por último, en lo que atañe a Margarita María Cruz Amaya, considera el recurrente que también se interpretó erróneamente el indicado artículo 47 “pues el juzgador ad quem admite como dependencia económica el que el pensionado le ayudare a su hija con un dinero para el estudio, y contrario a ello si depender es: “Estar o quedar al arbitrio de una voluntad.

Vivir de la protección de alguien o estar atenido a un recurso solo” (Diccionario Real Academia), es obvio que no dependía de su padre ya que dependencia económica, según la acepción citada, engloba un concepto no solo de asistencia para efectos de los estudios, sino para efectos de alimentación, vestuario, etc, por tanto a la luz del citado precepto no puede decirse que Margarita dependía económicamente de su padre.

Se itera, dependencia económica comporta una asistencia total del beneficiario y no simplemente eventual”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente y por aplicación indebida los artículos 47, 48, 74, 141, 142 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 1889 de 1994. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE MARGARITA CRUZ AMAYA DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE SU PADRE.

“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE MARGARITA CRUZ AMAYA NO DEPENDIA ECONÓMICAMENTE DE SU PADRE AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO”. Como pruebas calificadas para el cargo señala las visibles a folios 105, 106, 110 a 112, 221, 222, 223 a 228, 246, 247, 248 y 249. En la sustentación del cargo manifiesta que según el documento de folio 105 la misma Margarita Cruz Amaya asevera que el sustento lo derivaba de su padre y de su hermano, y en el folio 110-112 su madre ratifica tal situación; así mismo en el certificado de folio 159, la Clínica de la UPB hace constar que Hernando Cruz Sanz no pudo realizarse la totalidad de un tratamiento neuropático dada su precaria condición económica y con las probanzas de folios 221 y 222 se acredita que Cruz Sanz tenía tal cantidad de deudas que era poco menos que imposible que asistiera económicamente a su hija.

De ahí, concluye la censura, que la señorita Cruz Amaya no dependía económicamente de su padre a efectos de hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida. Se refiere también a las declaraciones de Teresa Echeverri Tobón y Antonio Albeiro Toro Mejía. SE CONSIDERA En procura de una mejor comprensión de la decisión que habrá de tomarse, es preciso tener presente los siguientes supuestos fácticos, respecto a los cuales no existe ninguna disconformidad: 1) Hernando Cruz Sanz fue pensionado por invalidez a partir del 3 de octubre de 1992 y falleció el 2 de febrero de 1998. 2) Le sobrevivieron su compañera permanente, con quien hizo vida marital durante los dos años y siete meses anteriores a la muerte, y su esposa, con la que no convivió durante el período antes indicado, aunque sí en el momento del otorgamiento de la pensión, y, 3) Que la convivencia entre los compañeros empezó en vigencia de la ley 100.

Para negar el derecho de la compañera a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que si bien ella convivía con el pensionado, al momento de su fallecimiento no cumplía, sin embargo, con el otro de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 relativo a que la vida en común debía darse desde el momento en que a éste le fue reconocida la pensión. Para rebatir esa conclusión, el recurrente alega que la interpretación dada por el juzgador a la norma atrás señalada no se compadece con un examen sistemático de la misma “en torno a la Seguridad Social, ya que es absurda la exigencia de que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reúne los requisitos o adquiere el derecho a la pensión de que disfruta, pues en esa época podría ni siquiera haberse conocido”.

Agrega que en casos como el presente en que la esposa y la cónyuge disputan el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe mirarse con quién hacía vida marital el pensionado al momento del fallecimiento, pues el sólo hecho del matrimonio disociado de la vida en común no sirve para definir la titularidad del derecho. Planteada en esos términos la controversia, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga por cuanto como se desprende del tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 una de las condiciones para que la esposa o la compañera acceda a la pensión de sobrevivientes es el de la convivencia al momento en que el pensionado adquirió el derecho, supuesto con el que evidentemente no cumple la recurrente.

De manera que para el reconocimiento de tal sustitución no es suficiente la vida en común al momento de la muerte o dentro de los 2 años y 7 meses anteriores a ese evento si el derecho se reconoció mucho antes, sino que es indispensable el lleno de todos los requisitos, incluido el arriba mencionado. Así lo entendió esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 1999, expediente 11245, en la que dijo: “Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.

Desde esa perspectiva el cargo no está llamado a prosperar pues la interpretación que patrocina la censura contraviene la norma legal, según el entendimiento que esta Corporación ha dado, que reitera es el acertado. Situación que no varía por la circunstancia de que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de noviembre del año pasado haya declarado inexequible la expresión “ por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, porque esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no es lo ocurrido en esta oportunidad.

Por lo tanto, al no socavar la censura el sustento en que se apoyó el Tribunal para denegarle el derecho, no hay lugar a casar la sentencia, sin que para el efecto tenga incidencia la circunstancia de que en esa misma providencia el juzgador haya podido cometer otros dislates, pues ni aún en ese caso se llegaría al punto de enmendarle los agravios que supuestamente le fueron ocasionados a la parte inconforme.

En efecto, para la casación de un fallo no es suficiente que se produzca un quebranto de la ley sino que es indispensable, además, que como consecuencia de ese yerro se cause una lesión injustificada a una de las partes, en este caso a la recurrente, de tal manera que la consecuencia necesaria de la anulación de la sentencia deba conducir de manera directa y causal a la enmienda automática del agravio infligido, ello por cuanto el recurso extraordinario apunta tanto a unificar la jurisprudencia nacional como a la reparación del gravamen impuesto por el fallo atacado, siendo indispensable que se realicen ambos supuestos para la prosperidad de aquel.

La doctrina ha señalado que esos dos designios no son contrapuestos, sino afines. Quiere lo anterior decir que uno de los objetivos de los medios de impugnación, incluido el extraordinario que se resuelve, es la obtención de una nueva resolución judicial favorable a las aspiraciones del recurrente, sin la cual carece de importancia el recurso y se vuelve inocuo respecto a los intereses enfrentados.

Como en el caso que se estudia no es posible un nuevo pronunciamiento judicial a favor de la parte recurrente, ya que según se vio, de ninguna forma le correspondería el derecho disputado, no otra solución cabría, por sobre todo, teniendo en cuenta el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales, al que se le impuso la carga de pagar la pensión de sobrevivientes, no recurrió la sentencia de segundo grado, por el contrario, se contentó con sus términos, luego no existe manera de quebrar el fallo atacado.

Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. De igual manera imputa la impugnante al ad quem la interpretación equivocada del numeral b) del artículo 47 de la reseñada Ley 100 al admitir como dependencia económica la circunstancia de que el pensionado prestara ayuda a su hija María Margarita Cruz Amaya con un dinero para el estudio, sin reparar que dependencia económica engloba un concepto no solo de asistencia para efectos de los estudios, sino para la alimentación el vestuario, etc.

Sobre este tema, dijo la sentencia acusada: “También está probada la condición de estudiante de Margarita María Cruz y respecto de la dependencia económica, ha de tenerse en cuenta que según Teresa Echeverri Tobón, Hernando Cruz le dejó a su hija un dinero para ayudarle con su educación y si bien éste no podía costear totalmente sus estudios, si contribuía en una buena parte, tal y como lo relataron Jairo Cruz Amaya y el mismo Alveiro Toro”.

De suerte que para el Tribunal cualquier contribución o ayuda del padre hacia su hija mayor de edad, pero estudiante, cabe dentro del concepto dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100, entendimiento que se aparta de dicho texto normativo por cuanto como lo ha reiterado esta Corporación, en jurisprudencia que se aplica al sub júdice: “en su sentido natural y obvio “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinda el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración”. (Sentencia del 18 de septiembre de 2001, radicado 16589). Luego, es también acertada la crítica que en torno a este tema hace la censura.

No obstante, tal ventura no lleva en ningún caso al reconocimiento del derecho a favor de la recurrente; por ende, ello no puede conducir a la anulación de la sentencia, pues las partes que estaban legitimadas para hacerlo por haber sido afectadas por la sentencia acusada y poder hipotéticamente socavar la decisión - verbi gracia, el Instituto de Seguros Sociales y la esposa o la hija, por considerar cada una que le correspondía el derecho en su totalidad, se abstuvieron de interponer recurso extraordinario.

Las anteriores consideraciones hacen innecesario el estudio del cargo segundo, dado que el resultado sería el mismo. Por consiguiente, ninguno de los dos prospera. No hay lugar a costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por LUISA VILLA PULIDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las señoras ALODIA AMAYA RESTREPO y MARGARITA M. CRUZ AMAYA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o