Micelio
16599(31-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 16599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 16599 Acta No. 51 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INÉS CANO URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de noviembre de 2000, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES INÉS CANO URIBE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previo el trámite del proceso ordinario se condenara de manera principal al reintegro en el mismo cargo o a uno en mejores condiciones, al pago de salarios, prestaciones sociales en igualdad de tratamiento desde el despido hasta la efectividad del reintegro, así como a la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación Familiar, los reajustes legales y extralegales de todos los conceptos.

De manea subsidiaria: la indemnización total por despido sin justa causa, el reajuste de salarios y prestaciones, los intereses sobre las cesantías, la sanción por su no pago oportuno, el recargo salarial en jornadas extraordinarias, las vacaciones, la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía, la sanción por no pago, la restitución de los aportes en pensiones y salud al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria, el I.P.C. de todas las condenas y costas (folios 5 a 7).

Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho: prestó sus servicios desde el 1o de agosto de 1992 hasta el 1º de julio de 1995 y desde el 15 del mismo año hasta el 17 de septiembre de 1997, como odontóloga en el CAAB Hernán Posada González del I.S.S. las funciones a realizadas fueron endodoncias, detartrajes, ambientación, atención de urgencias odontológicas, remisión de pacientes a odontólogos, elaborar el consolidado mensual de las actividades de promoción y prevención y organizar el archivo, actividades desarrolladas bajo las ordenes del jefe inmediato CARLOS JAVIER LOZANO, debió cumplir jornada de 11 a.m. a 3.p.m. con un salario mensual de $735.500.

El 18 de septiembre de 1997el instituto demandado dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa. Pese a la realidad objetiva de su vinculación laboral, le adeudan los conceptos reclamados. Termina citando pronunciamientos jurisprudenciales y normas legales que en su criterio le dan la razón para afirmar que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo.

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa adujo que “fueron contratos de prestación de servicios los que ligaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con la Odontóloga INES ROCIO CANO URIBE”, razón por la cual le pago honorarios, y las obligaciones realizadas “eran derivadas de la cláusula segunda de los diferentes contratos de prestación de servicios personales “.

(folios 62-63). Propuso las excepciones de carencia de competencia, inexistencia de la obligación, pago de lo debido y prescripción. (folios 64-65). Por sentencia del 5 de marzo de 1999 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto demandado “de los cargos lanzados en su contra por la señora INES ROCIO CANO URIBE” (folios 218-219).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo absolutorio apelado, no impuso costas. Para ello el juez de alzada, consignó argumentaciones sobre el contrato realidad, concepción de creación jurisprudencial que “aplicada al vínculo contractual de linaje laboral, para significar que el contrato de trabajo existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la ejecución concreta de labores de la persona natural, bajo la subordinación o dependencia de otra persona, natural o jurídica” (folio 272).

Adicionalmente, precisó que el estado puede celebrar contratos para cumplir sus cometidos, entre ellos el de prestación de servicios; para concluir que en el sub júdice no se probó que la “demandante desarrolló su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del ente demandado, que colocaran la relación de trabajo personal al amparo de un contrato de trabajo” (folio 275).

Y que la prestación de esos servicios de acuerdo a las necesidades no constituye “signo de subordinación o dependencia”. (folio 276). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende INÉS ROCIO CANO URIBE en su demanda (folios 15 a 27), que fue replicada (folios 52 a 56), que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “REVOQUE la condena proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta y en su lugar y en sede instancia se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ a un enunciado de pretensiones principales y subsidiarias.

(folios 21 y 25). Con el anterior propósito formula dos cargos, los cuales por perseguir el mismo objetivo, estar encausados por la misma vía y con idénticos planteamientos se estudian de manera conjunta. El ataque en ambos cargos se formula por la vía indirecta y por aplicación indebida de idénticos preceptos, así: “los artículos 3, 5, 7, 8 de la Ley 6ª de 1945, artículos 2, 3, 19, 20, 51, 52, del Decreto 2127 de 1.945;

Art. 1 del Decreto 797 de 1.949, Art. 3 de la ley 64 de 1.946, Art. 14 del Decreto 3135 de 1.968, Art.. 3 del Decreto 1045 de 1.978”. Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores ostensibles de hecho, de contenido exacto en ambos cargos: “.- No dar por demostrado estándolo que la relación que se presentó entre mi mandante y el ISS fue una verdadera relación de carácter laboral..- No dar por demostrado estándolo que las labores desempeñadas por la demandante son propias de una relación de trabajo subordinado..- Dar por demostrado sin estarlo que la relación que se presentó entre mi mandante y el ISS se desarrolló mediante un contrato de prestación de servicios en la que no existía la continuada subordinación laboral.- Dar por demostrado sin estarlo que las labores realizadas por la demandante las hacía de manera autónoma y sin subordinación laboral”.

(folios 18, 19, 23). En el primer cargo indica como prueba indebidamente apreciada y no valorada el documento fechado el 5 de noviembre de 1.997, de número 00156921 (folio 19). En el segundo enrostra respecto del mismo documento “falta de apreciación”. (folio 23) En la demostración del primer cargo para el recurrente, el Tribunal se equivocó, porque los cuatro errores de hecho obedecieron, tanto a indebida como a falta de apreciación del documento del 5 de noviembre de 1997, el cual transcribe en sus tres numerales, donde según el censor se impone a la demandante “respetar las normas y reglamentos del instituto”, lo que equivale al concepto de “subordinación”.

Ante tal yerro que considera evidente, encuentra viable acudir a la prueba testimonial, la cual en su criterio ratifica el contenido del documento referido. En el segundo cargo consigna los mismos argumentos pero atribuyendo a la documental en cita “falta de apreciación”. (folio 23 cuaderno de la Corte) En su réplica el opositor reprocha a la demanda en la estructuración del primer cargo, el incurrir en la impropiedad de endilgar a la misma documental de manera simultánea no haber sido apreciada y haberla valorado indebidamente, además de no haber denunciado el yerro de apreciación de esa documental, lo cual hace imposible su examen.

Y que, en cambio, no atacó el verdadero soporte de la sentencia impugnada. En el segundo cargo la réplica precisa, que del documento denunciado con defecto de valoración, no se demuestra el elemento subordinación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los requisitos mínimos de orden técnico se resienten con los cargos que se estudian, dados los graves defectos que contienen, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes: 1.

En el alcance de la impugnación la recurrente incurre en impropiedad de orden técnico, pues solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del a quo, para que “constituida en sede de instancia REVOQUE la condena proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta y en su lugar y en sede de instancia se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a lo siguiente ”.

Constituye un imposible el que casado el fallo totalmente sea revocado, pues al anular se deja sin efecto la sentencia del Tribunal, sin que sea necesaria su revocatoria; y no es dable nuevamente en sede de instancia REVOCAR la sentencia del juez de segundo grado, sin señalar de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del a quo, pues se limita a pedir que se resuelva un petitum de ocho numerales principales y nueve subsidiarios. 2.

El error de hecho debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y a destruir todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial cuestionada, demostrando que ella surge de deficiencias del juzgador por la errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas.

En el sub júdice el recurrente endilga a la sentencia los mismos cuatro errores de hecho en ambos cargos, y manifiesta en el primero que el documento fechado el 5 de noviembre de 1997 distinguido con el No. 00156921 suscrito por Jorge Uriel Urrego Herrera, simultáneamente fue objeto de “indebida apreciación” y que el Tribunal “sin embargo no tuvo en cuenta el documento referenciado en el cual textualmente se afirma ”, sin que en la primera hipótesis de manera satisfactoria hubiera indicado en qué consistió el desacierto, es decir cuál fue esa valoración y contenido diferente, lo anterior, por cuanto en verdad el Tribunal no lo apreció, y en el segundo evento qué podría demostrar.

Acusación que de por sí es excluyente y contradictoria, porque no se puede predicar conducta omisiva y equivocada a la vez. En el segundo cargo alude al mismo documento enrostrando que se dejó de apreciar y que del mismo se deriva la subordinación. Efectivamente a folios 14 y 15 obra el escrito fechado el 5 de noviembre de 1997, como respuesta a la reclamación elevada por la demandante, en él se ratifica el trato dado a INÉS ROCIO CANO URIBE como profesional de la odontología bajo las directrices de la Ley 80 de 1993 y que en los varios contratos firmados sí existieron obligaciones que precisa en tres numerales, el segundo con el siguiente contenido “Respetar las Normas y Reglamentos del Instituto; conservando su autonomía e iniciativa en las actividades encomendadas”.

De la trascripción se infiere a lo sumo una obligación de respeto elemental a las normas de la entidad contratante, mandato que por sí solo no evidencia el elemento subordinación que el cargo pretende deducir de él, máxime que probatoriamente no encuentra respaldo de cómo se cumplió o desarrolló sucesivamente en el ámbito laboral bajo el predicamento aspirado por el censor. 3.

El ad quem concluyó la inexistencia del contrato de trabajo y su elemento característico de subordinación, luego de haber analizado el principio de la primacía de la realidad, la facultad estatal para realizar contratos de prestación de servicios con sustento constitucional, legal y jurisprudencial, para concluir “El escrutinio probatorio revela que la actora estuvo vinculada a la entidad enjuiciada en virtud de distintos contratos de prestación de servicios ( ) No existe elemento de juicio probatorio para pregonar que el demandante desarrolló su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del ente demandado, que colocaran la relación de trabajo personal al amparo de un contrato de trabajo”.

Por lo tanto, correspondía al censor demostrar que el Tribunal al llegar a tal inferencia, incurrió de manera ostensible en errores de valoración probatoria, lo cual no ocurrió. 4. El reproche del censor, según el cual la prueba “testimonial“ ratifica que la actora realizaba las mismas actividades que otros odontólogos y que recibía órdenes, no puede ser atendida dadas las restricciones probatorias que sobre tales medios de prueba contempla el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Con la particularidad que en el evento de haber encontrado yerro ostensible en prueba calificada, el recurrente no hizo alusión en particular a ningún testimonio. 5. Finalmente, la argumentación del recurrente en el sentido de que del acervo probatorio no deja la menor duda sobre la subordinación, representada en actuaciones del empleador al imponer horario, sitios de labores y dotar equipos de trabajo; no pasa de constituir una alegación, por cuanto el censor no individualizó de ese conglomerado de elementos de juicio los medios probatorios de los cuales deduce los yerros endilgados, con la trascendencia de ostensibles.

Así las cosas, no se desquiciaron de modo manifiesto por la censura los fundamentos del Tribunal sobre la inexistencia de subordinación y vinculación de la demandante mediante contrato de trabajo, y como es sabido que cuando se propone un cargo por la vía de los hechos sólo los desaciertos que tienen el carácter de ostensibles son los que logran aniquilar el fallo recurrido, el presente ataque por estar desprovisto de esa calidad indispensable, no es de recibo.

En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por INÉS ROCIO CANO URIBE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario