CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16.596. Casación RECHAZO IN LIMINE Proceso Nº 16596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 155 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada NUBIA MORELOS SÁNCHEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "El 2 de junio de 1997, aproximadamente a las 8:30 p.m., en el barrio Ceballos, calle la Cruz N° 55-95, de la ciudad de Cartagena, fue capturada la señora Nubia Morelos Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22. 162. 161 de Necoclí (Antioquia), por miembros adscritos a la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Bolívar, al mando de Subintendente Eduardo Sánchez Herrera, Jefe de la Patrulla de Reacción. “Lo anterior, como quiera que se practicó en la casa de habitación de la mencionada, diligencia de allanamiento y registro, amen de información de la ciudadanía con relación a que en ella se guardaban estupefacientes, hallando en su interior 42 paquetes, con un peso de 1 kilo cada uno, 39 de los cuales al practicar la prueba de narcotest, dieron positivo para cocaína ". 2.- Un juzgado regional de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de enero de 1999, condenó a Nubia Morelos Sánchez, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales, y a las accesorias de rigor, como autora de haber infringido el inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por el numeral 3° del artículo 38 de la misma normatividad.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 4 de junio del mismo año, lo modificó, toda vez que le impuso como pena privativa de la libertad 12 años y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, acusando al fallador de haber violado la ley sustancial de manera directa, por “INOBSERVANCIA O INAPLICACIÓN” del artículo 45 de la Ley 30 de 1986, toda vez que estima que su defendida se hace acreedora a la “rebaja de pena por haber denunciado a los autores del ilícito”.
Luego de copiar el citado precepto, afirma que su defendida es acreedora a la “DISMINUCIÓN AUTOMÁTICA DE PENA”, en razón a que desde el inicio de la investigación denunció a las personas que dejaron el alcaloide en su casa de habitación. La prueba idónea, además de su “testimonio, lo constituye el informe de inteligencia en donde se ubicó e individualizó a las personas “denunciadas demostrándose que realmente existen”.
Así, dice, es procedente que se le reconozca la diminuente de pena alegada en su favor, puesto que a las 4 personas denunciadas, la Fiscalía Especializada de la ciudad de Barranquilla les adelanta investigación penal por los mismos hechos, tienen orden de captura y no fueron investigadas y juzgadas en el mismo proceso, por ineptitud de aquella entidad.
Advierte que “las instancias” no han reconocido la atenuante, aduciendo que se debe adelantar el trámite de beneficios por colaboración eficaz, ante la Fiscalía General de la Nación, lo que, a su juicio, no es necesario, al tratarse de una rebaja automática de pena. “Así que pensamos que las instancias debieron reconocer la diminuente al constatar los requisitos exigidos…”.
En el capítulo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO A LA PROCESADA”, afirma que radicó en que no se le disminuyó la pena, la que podría quedar en cuatro o seis años de prisión”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, dictando el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. Así, aun cuando el reproche está bien formulado, lo dejó en el enunciado, es decir, no evidenció, dialécticamente, que el Tribunal debió aplicar la rebaja punitiva del artículo 45 de la ley 30 de 1986 y cometió la equivocación de no hacerlo.
En efecto, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación se presenta cuando el juzgador reconoce que en el caso concreto se dan todos los requisitos a que se refiere la hipótesis normativa, no obstante lo cual deja de aplicar el precepto. En el caso concreto, el censor no enseña que el fallador efectivamente aceptó en la sentencia que se reunían todos los presupuestos de la diminuente de pena consagrada en el artículo 45 de la ley 30 de 1986, y como él mismo asevera que el Tribunal consideró que la procesada debió acudir al trámite de beneficios por colaboración eficaz, era necesario que indicara que no era esa preceptiva la aplicable sino el artículo 45, citado.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de la procesada NUBIA MORELOS SÁNCHEZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7