Micelio
16595 (12-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Proceso Nº 16595 CASACIÓN N° 16595 RECHAZO IN LIMINE 7 8 CASACIÓN N° 16595 RECHAZO IN LIMINE Proceso Nº 16595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 37 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARIEL MANUEL BERRÍO OVIEDO.

A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Nacional sintetizó los hechos así: “Dan cuenta los autos, que en la tarde del 12 de octubre de 1995, el agricultor ABIGAIL MORA ORTÍZ arribó en compañía de su familia a la finca “Sandino”, ubicada en el paraje “El Rodeo” de la comprensión municipal de Lorica (Córdoba), donde lo aguardaban cinco individuos armados, quienes luego de maniatar al mentado, a sus allegados y trabajadores, emprendieron la huida llevándose en forma forzada a la menor YURIS JULIETH MORA ESPITIA, no sin antes averiar el vehículo en el que se desplazaba aquél, con la evidente finalidad de evitar la ulterior persecución. “Los facinerosos despojaron al hacendado de un revólver marca Llama, calibre 38L, de sus documentos de identidad, del radio-pasacintas, del rodante, de algunas joyas, y un par de zapatos.

Posteriormente, revindicaron pertenencia al frente 58 de las autodenominadas “Fuerzas Revolucionarias de Colombia” (FARC), y mediante escritos y llamadas telefónicas demandaron la entrega de setecientos cincuenta millones de pesos a cambio de la liberación de la niña, exigencia reducida a seiscientos millones, de la que se sabe inicialmente fue cancelada la cantidad de treinta millones, sin que a la víctima se le hubiese permitido retornar a su hogar.

“A finales del mes de diciembre de 1996, al parecer con la mediación humanitaria de la Diócesis de Apartadó, previa la entrega de once millones de pesos adicionales, la menor plagiada fue entregada por los subversivos en un remoto lugar del Urabá Antioqueño”. 2.- Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 1999, condenó a Ariel Manuel Berrío a las penas principales de 42 años de prisión y multa de 168 salarios mínimos mensuales legales y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. 3.- Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 2 de junio siguiente, lo modificó en el sentido de imponerle como penas principales 36 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, confirmándolo en lo demás. Contra esta sentencia, el citado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba, “por cuanto no se tomaron textualmente en su contenido y conforme al contexto general los testimonios e injuradas que comprometían o no” la responsabilidad de su defendido, “y que por el contrario, a pesar de no tener una sindicación directa, fueron considerados como motivo incriminatorio del mismo”.

Sostiene que Henry Luis García Cuadrado en diligencia de indagatoria incriminó a su procurado de los delitos de porte ilegal de armas “y en los actos preparatorios tendientes al homicidio del ‘Mono Macusso’, pero en ningún momento lo menciona como autor o partícipe” del punible de secuestro. Asevera que en ampliación de indagatoria, el citado García Cuadrado adujo que él efectivamente había participado en el secuestro, rechazando la intervención de su defendido, aspecto que es refrendado por éste en la indagatoria.

Manifiesta que si lo anterior fuera poco, la misma víctima relató en forma detallada las circunstancias que rodearon su plagio, resaltando que ninguno de sus secuestradores le permitió ver su rostro, “y que sólo recuerda a un sujeto con ojos de configuración anormal como un posible plagiario a identificar”. No obstante lo anterior, la misma deponente, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que la acompañó su padre, de manera inexplicable y con el aval del Ministerio Público, contrariando así los principios legales y procesales de este medio de prueba, señaló a Berrío Oviedo como partícipe de su secuestro.

Por lo expuesto, resalta que tanto el Juzgado Regional como el Tribunal Nacional, en razón de un estudio no pormenorizado de las pruebas mencionadas, les dió “una interpretación completamente alejada de la realidad procesal”, tal como se confirma al folio 4 del fallo de segunda instancia, que transcribe. Acota que esa interpretación violó el contenido de los artículos 254 y 255 del C. de P. Penal, así como también el principio universal de la duda.

Finaliza afirmando que tal equivocación conllevó a que se le imputara a su defendido una responsabilidad que no existe y que el reconocimiento efectuado por la menor ofendida es bastante controvertible, “al punto de ubicarse en el campo de la nulidad”, pues ella en declaración anterior manifestó que no podía identificar ni describir a sus plagiarios, “hecho que nos hace caer en el campo de la duda … que debe resolverse a favor del condenado”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados en su contra, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229, ibidem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, destacándose entre sus desatinos los siguientes: 1° No dice cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, es decir, si se quebrantó por falta de aplicación o aplicación indebida. 2° Aunque no señala cuál fue la clase de error de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal Nacional, del desarrollo del cargo se deduce que quiso referirse al de hecho por falso juicio de identidad, cuando asevera que “las pruebas no se tomaron textualmente en su contenido”, pero sin que indique dónde radica la falta de correspondencia entre el tenor material de los medios de convicción que sustentaron la condena y lo que el juzgador expresó que su texto revelaba, salvo en lo atinente a la indagatoria de Henry Luis García Cuadrado, pero sin que muestre su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo. 3° Aunque el discurso, como se dijo, lo orienta por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, se desvía, incoherentemente, hacia el falso raciocinio, cuando dice que el juzgador transgredió, al apreciar las pruebas, el artículo 254 del C. de P. Penal, referente al método de la persuasión racional, pero sin que se ocupe de expresar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia infringidos, de qué manera lo fueron y cuál su trascendencia, y hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando asegura que se vulneró el artículo 255, ibídem, concerniente a la prueba trasladada, pero sin que diga cuál fue la irregularidad que se cometió al incorporar la prueba. 4° Finalmente, con relación al testimonio de la menor ofendida, entremezcla el error de derecho por falso juicio de convicción con el de derecho por falso juicio de legalidad, el que a su vez confunde con el fenómeno de la nulidad de la actuación, desviándose, vulnerando el principio de autonomía, a la causal tercera.

Considerando las anteriores deficiencias de la demanda y como la Corte, en virtud del principio de limitación que rige este medio extraordinario de impugnación, no puede entrar a subsanarlas, su rechazo se impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del C. de P. Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARIEL MANUEL BERRÍO OVIEDO.

En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 26