Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Protección S.A. Vs. Oscar Velásquez Salazar y Otra Rad. 16589 Protección S.A. Vs. Oscar Velásquez Salazar y Otra Rad. 16589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16589 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la compañía Protección S.A. contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 7 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron Oscar Velásquez Salazar y Margarita Alzate Ramírez contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Oscar Velásquez Salazar y Margarita Alzate Ramírez, como padres del fallecido señor Oscar David Velásquez Alzate, demandaron a Protección S.A. para obtener el pago de una pensión de sobrevivientes y su indexación. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que estando al servicio de la empresa Pronto Express Ltda. falleció Oscar David Velásquez Alzate; que éste se había afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección S.A. el día 3 de noviembre de 1998; que en su calidad de padres legítimos del afiliado fallecido reclamaron la pensión de sobrevivientes en consideración a que su hijo no había contraído nupcias y no contaba con hijos, además de que dependían económicamente de él, “… en la medida en que aquel en un todo y por todo atendía los gastos de la economía familiar”; y que, mediante resolución, la demandada desestimó la solicitud de pensión. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado 13 Laboral de Medellín, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2000, condenó a Protección S.A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal tuvo por demostrado que la pareja que demanda dependía económicamente del afiliado fallecido. Además dijo: “La pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para la subsistencia, y no puede proveerse de los medios indispensables para ello, un derecho esencial e irrenunciable.
Su no reconocimiento y pago oportuno atenta directamente contra el derecho a la vida y viola los principios atinentes con la dignidad y solidaridad humana sobre los cuales se sustenta nuestro Estado Social de Derecho (Art. 1° Constitución Política). “Ahora bien, en concordancia con los artículos 47, literal c) de la ley 100 de 1993, los demandantes demostraron que dependían económicamente del afiliado fallecido, pues del hecho de que los distintos miembros de una familia se unan para obtener el mínimo vital que se requiere para lograr una vida digna, entendida por la jurisprudencia constitucional como el sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, no puede descalificarse la contribución que al respecto realicen, máxime cuando en el presente evento la erogación familiar más alta provenía, según la investigación interna desatada por la demandada, de la adquisición de los elementos alimenticios y para lograr éstos el afiliado destinaba la mayor parte de sus ingresos, que se constituían en los únicos que percibía ese núcleo familiar de manera permanente (folios 42).
“En este orden de ideas, debe confirmarse la providencia recurrida, porque el artículo 47 de la ley 100 de 1993 simple y llanamente solo exige la simple dependencia económica, pues el decreto reglamentario 1989 (sic), de agosto 3 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar parcialmente la ley 100 de 1993, contempló una hipótesis no prevista en la ley, (cual fue la de exigirle al destinatario de la pensión de sobrevivientes la carencia de recursos, o que éstos fueran inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente); por ello, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente la frase:, pues el decreto reglamentario excedió las provisiones consignadas en la ley 100 de 1993, artículo 47”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, luego de revocar la de la primera instancia, la absuelva de todo lo reclamado en la demanda inicial. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. Se estudia el segundo cargo.
Acusa la sentencia del Tribunal por interpretar erróneamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (en especial su ordinal c), en armonía con el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, y, como consecuencia de ello, por aplicar indebidamente los artículos 46 y 48 de la misma ley. Para su demostración dice: “1- El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé en su ordinal c) que a falta de cónyuge, de compañero permanente o de hijos, los padres del afiliado fallecido dentro del régimen de ahorro individual, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, según palabras textuales de la norma.
Como parámetro para determinar esa dependencia, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 lo fijaba en cualquier suma inferior a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, o sea que toleraba para los padres como posibles beneficiarios de la pensión aquel ingreso sin que se desvaneciera para ellos su opción a pensionarse, porque de todos modos éste era un síntoma de pobreza.
“Pero el Consejo de Estado suspendió provisionalmente ese pasaje del artículo 16 porque entendió que rebasaba la potestad reglamentaria del Presidente de la República. “Quedó pues al prudente arbitrio de la jurisprudencia determinar cuándo llegaba a configurarse la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, para determinar así las hipótesis en que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes a expensas del Fondo de Pensiones y Cesantías al que hubiera estado hábilmente afiliado ese hijo en el momento de su deceso.
“Y así lo definió incuestionablemente la H. Sala de Casación Laboral en su sentencia del 26 de septiembre de 2000 (Radicación No 14.455, juicio de Rosa Irene Mejía Avendaño v/s Instituto de Seguros Sociales, Magistrado Ponente Doctor Germán G. Valdés Sánchez), donde expuso con absoluta nitidez que los padres del afiliado fallecido para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes por cuenta del Fondo o entidad correspondiente no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado en el salario y demás emolumentos de su hijo que dejó de existir.
“Dado que en el presente caso el fallo reconoce que los demandantes y cónyuges entre sí Velásquez Alzate tienen casa propia y otros ingresos distintos del aporte económico que antaño les hacía su fallecido hijo Oscar David Velásquez Alzate (criterio este que el cargo no discute sino acoge), fluye la conclusión meridiana de que los actuales demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman y que, al habérselas concedido el fallo acusado, éste se apartó de la doctrina de la H. Sala sobre el significado y alcance del artículo 47, ordinal c) de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, interpretó equivocadamente la dicha norma.
“De este quebranto normativo se desprende fatalmente el de los otros preceptos invocados en la proposición jurídica de este ataque, pues fueron víctimas de una aplicación indebida”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice que a falta de cónyuge, de compañero permanente o de hijos con derecho, los padres de la persona que fallece estando afiliado al régimen de ahorro individual tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de él. No existe norma que defina el concepto dependencia económica, y, como lo observa el propio Tribunal y lo recuerda la sociedad recurrente, el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, suspendido por el Consejo de Estado, refería ese concepto a una suma que fuese inferior a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente.
Debe acudirse, entonces, al sentido natural y obvio de la expresión “dependencia económica”, como lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia del 26 de septiembre de 2000 (expediente 14.455). En esa sentencia se dijo que en su sentido natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Además, frente a lo dicho por el Tribunal debe precisarse que, el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar.
Aquí, a pesar de que el Tribunal consideró que la pensión de sobrevivientes representa para los padres del afiliado fallecido el medio para obtener los elementos necesarios para la subsistencia, equivocadamente asumió que dependencia económica es igual a simple contribución y que la ley coloca al grupo familiar como sujeto del derecho a la dicha pensión. Con ese criterio del Tribunal, equivocado, debiera considerarse que siempre que uno de los hijos contribuye a los gastos familiares, existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, incluso cuando el grupo esté integrado, además de los padres, por uno o varios hermanos que al mismo tiempo que hacen su aporte a los gastos generales, pudieran resultar, sin razón, beneficiarios de la misma pensión. El Tribunal, en consecuencia, infringió la ley sustancial y por lo mismo debe anularse el fallo que dictó en este juicio.
En instancia es suficiente para revocar la sentencia de primer grado observar que los demandantes contaban con ingresos personales y, en parte, de uno de los hijos, distinto del afiliado, por lo cual la dependencia económica que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993 no se dio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 7 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron Oscar Velásquez Salazar y Margarita Alzate Ramírez contra Protección S.A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada en la primera instancia y, en su lugar, absuelve a la parte demandada.
Costas en casación y en las instancias a cargo de los demandantes. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10