Micelio
16587 (31-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 365 de 1997Ley 81 de 1983Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION No. 16.587 JOSE ANTONIO ZABALA CASTRO. 3 REVISION No. 16.587 JOSE ANTONIO ZABALA CASTRO. Proceso Nº 16587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 09 Bogotá, D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ANA BLASINA RUBIO DE RUIZ, reconocida titular de la acción civil en el proceso que se adelantó contra JOSE ANTONIO ZABALA CASTRO, por el homicidio culposo del cual fue víctima HARRY RUIZ RUBIO.

ANTECEDENTES 1°- Según lo relacionado por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, en la sentencia de segunda instancia, aproximadamente a las seis y media de la mañana del 15 de abril de 1996, en momentos en que se desplazaba por la carretera central a la altura de la finca “La Giralda” en Chicoral, municipio de Espinal, se accidentó la buseta de placas WXG 510 conducida por JOSE ANTONIO ZABALA CASTRO, presentándose como consecuencia el fallecimiento de Harry Ruiz Rubio y lesionados otros pasajeros. 2°- Habiéndose acogido a sentencia anticipada, excluidas las lesiones que se ordenó investigar por separado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Espinal el 15 de octubre de 1996 condenó al procesado a 20 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión en la conducción de automotores durante 12 meses, multa de mil pesos y le concedió la condena de ejecución condicional.

Le impuso la obligación de pagar a favor de la señora Ana Blasina Rubio de Ruiz, madre del occiso, 1000 gramos oro como indemnización de perjuicios de orden material y declaró que las aseguradoras La Previsora S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., “de acuerdo con las pólizas aportadas al proceso, deberán coadyuvar al pago de los perjuicios tasados, de acuerdo al valor de cada seguro vigente para la época de los hechos”.

Por concepto de perjuicios morales impuso 500 gramos oro, también a favor de la mencionada señora. De otra parte, se abstuvo de resolver en relación con “terceros civilmente responsables demandados en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del art. 37B de la ley 81 de 1983, quedando el camino expedito para que si así lo considera necesario se acuda ante la autoridad competente en demanda de esos perjuicios” (fs. 16 a 28).

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 11 de septiembre de 1997, revocó la obligación impuesta a las empresas aseguradoras La Previsora S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., “por tener la calidad de terceros civilmente responsables (sic) y ser, en este caso, obligatoria su exclusión”.

A criterio del Tribunal, el a quo “se extralimitó”, pues de acuerdo con lo dispuesto “en el numeral 5° del artículo 37B del C. de P. Penal (art. 5° de la Ley 81/93)”, en la sentencia anticipada no se podía resolver “lo relacionado con la responsabilidad civil del tercero”; la parte civil queda en libertad “para acudir a la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos”.

Confirmó la sentencia en lo demás (fs. 29 a 40). LA DEMANDA La acción de revisión es promovida con fundamento en la causal sexta del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” En sustento de la causal invocada, el demandante sostiene: “La Corte Suprema de Justicia (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en sentencia de junio 03 de 1998 (C-277) decidió la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, que correspondió al mismo fundamento legal invocado por el Tribunal Superior de Ibagué para adoptar la decisión injusta a los derechos de mi representada, a quien a la fecha no le han indemnizado la totalidad de la condena determinada por perjuicios materiales y morales.” (fs. 1 a 4).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiterados pronunciamientos la Sala se ha referido a la causal 6ª de revisión y ha sido unánime en sostener que el cambio de criterio al cual se refiere la norma, debe provenir de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 Const.) y tiene entre sus objetivos la unificación de la jurisprudencia nacional.

Adicionalmente en este caso, en lugar de invocar una variación jurisprudencial de esa naturaleza, el demandante se remite a un fallo de la Corte Constitucional sobre aspecto que, por demás, en nada “sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”; mediante ese pronunciamiento, se declaró la inexequibilidad del numeral 5° del artículo 12 de la ley 365 de 1997, que había reformado el artículo 5° de la ley 81 de 1993, precisamente en lo referente a la resolución de la responsabilidad civil, en cuanto tratándose de sentencia anticipada, la norma que se acaba de citar excluía la definición acerca del tercero civilmente responsable y aquélla exceptuó también a la parte civil; el citado numeral 5° fue declarado inconstitucional con posterioridad a la ejecutoria del fallo atacado, en sentencia que no tiene efecto retroactivo y que no otorga, entre las causales de revisión, incluida la 6ª a la cual se acude, vía que de fundamento a la remoción de la cosa juzgada que se impetra.

Independientemente de la probabilidad de demandar ante la jurisdicción civil y del error en que haya podido incurrir la judicatura al involucrar en los fallos a las compañías aseguradoras, es claro que los fundamentos de derecho que el demandante invoca para acudir a la causal 6ª de revisión son inconsistentes e ilusorios y ello impide admitir la acción, al no cumplirse apropiadamente el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°- RECONOCER al doctor JESUS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA como apoderado de ANA BLASINA RUBIO DE RUIZ, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderado por la titular de la acción civil ANA BLASINA RUBIO DE RUIZ.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria