Micelio
16586(18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16586 Acta Nro. 24 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -“FONCOLPUERTOS”- contra la sentencia del 25 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que le promovió NILDA ESTER ESTRADA MUNIVE DE NOCHE, en calidad de cónyuge sobreviviente, de ALFREDO NOCHE PERTUZ, y al que vinculó a ERNESTINA PASTORA RAMIREZ CHARRIS como litisconsorte necesaria.

ANTECEDENTES Nilda Ester Estrada Munive de Noche demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que, con citación y audiencia de Ernestina Pastora Ramírez Charris y demás herederos, se ordene a su favor, en calidad de cónyuge, la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación de la que disfrutaba Alfredo Noche Pertuz, en un porcentaje del 50%, y que se disponga que la misma sea incrementada con el porcentaje que dejen de gozar los hijos del causante de conformidad con la ley.

Así mismo, solicita el pago de todas las mesadas atrasadas, primas legales, extralegales, e incrementos salariales decretados a favor del fallecido, más las costas del proceso. En los hechos que sustentan las pretensiones relacionadas se afirma: que Alfredo Noche Pertuz fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia según resolución 0013 de febrero 8 de 1983; que el pensionado falleció el 10 de marzo de 1995; que la demandante, en condición de esposa, pidió a la demandada le sustituyera la pensión del fallecido, pero ésta, mediante resolución 418 de 1996, le negó el derecho hasta que la justicia ordinaria laboral dirima el conflicto con Ernestina Pastora Ramírez, que alegó la calidad de compañera permanente; que después de haber procreado varios hijos y convivido por más de 25 años, la demandante y el fallecido pensionado contrajeron matrimonio el 8 de febrero de 1995; que entre Alfredo Pertuz y Ernestina Pastora Ramírez hubo varios hijos anteriores a los concebidos con la demandante; que la Fiscalía no encontró hechos punibles en la celebración del matrimonio de la demandante con el causante, investigación efectuada por denuncia que presentó Ernestina Ramírez; que la actora era la beneficiaria de los servicios asistenciales, médicos, hospitalarios; que por ello tiene derecho a reclamar la sustitución pensional en el porcentaje del 50%; que es una mujer que no puede trabajar para derivar su sustento.

(fls 2 a 6). La entidad convocada a proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos manifestó atenerse a lo que se demostrara y negó aquellos en los que la demandante apoya sus peticiones. Propuso como excepciones de fondo las de pago de los derechos causados, inexistencia de la obligación, falta de titulo y causa, cobro de lo no debido, buena fe, pleito pendiente, compensación, prescripción y cosa juzgada.

(fls 34 a 38) Vinculada al proceso Ernestina Pastora Ramírez Charris respondió la demanda con oposición a las pretensiones. Aseveró que figuró como compañera permanente del difunto pensionado y que la empresa Puertos de Colombia le prestó a ella y a sus hijos servicios médicos, pero meses antes de morir éste se lo retiró, pese a que los disfrutó 35 años.

Así mismo, pidió que, con fundamento en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, declarar que es a ella a quien le corresponde el derecho a la sustitución pensional en un 50%. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Santa fe de Bogotá, a través de sentencia de febrero 29 de 2000, en la que condenó a la demandada Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de Nilda Ester Estrada Munive.

Decisión que apelada por la demandada Foncolpuertos al igual que por Ernestina Pastora Ramírez Charris, se confirmó por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2000. El Tribunal en sustento de su determinación expuso: que está demostrada la calidad de pensionado de Alfredo Noche Pertuz según lo recoge la Resolución 0013 de febrero 8 de 1983; que de acuerdo al registro civil de matrimonio celebrado el 8 de febrero de 1995, aportado a folio 8, y lo resuelto en providencia dictada por la Unidad Quince de la Fiscalía Especializada Grupo Patrimonio Económico el 11 de diciembre de 1996, se encuentra plenamente acreditada la existencia jurídica del matrimonio celebrado entre la demandante Estrada Munive y Alfredo Noche Pertuz; que también se encuentra probado que éste convivió con Ernestina Pastora Ramírez, con la que procreó siete hijos entre 1962 y junio de 1975; que está establecido que con Nilda Estrada Munive procreó seis hijos entre mayo 30 de 1975 y noviembre de 1986; que mediante comunicación del 2 de diciembre de 1992, el causante, solicitó a Foncolpuertos le quitara los servicios médicos a su anterior compañera Ernestina Pastora Ramírez, para ser prestados a Nilda Estrada con quien convive; que no hay duda que el causante convivió con las dos personas simultáneamente, pero concluye que la convivencia es manifiesta en los “ últimos años ” con Nilda Estrada de Noche, con quien tiene hijos menores, contrajo matrimonio y la registró como compañera permanente; que del texto de la convención colectiva aportada, en la que se pactó “ pensión a herederos de pensionados”, se desprende que la esposa y la compañera de ninguna manera “ pueden acceder simultáneamente a sustitución pensional( )”, y lo que esa norma prevé “ es ni más ni menos lo que la ley venía señalando, esto es, que a falta de cónyuge accederá la compañera o compañero permanente”; que por ello es dable confirmar la sentencia del a quo mediante la cual se le otorgó la sustitución pensional en un 50% a la cónyuge supérstite Nilda Estrada Munive.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la entidad demanda Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, concedido por Tribunal y admitido por esta Corporación que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es que la Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y posteriormente, en sede de instancia, revoque la condena del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

El recurrente invoca la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para formular a la sentencia impugnada, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, a consecuencia de los errores evidentes que más adelante se precisan, por la equivocada apreciación de las pruebas que también se indican.” Como errores de hecho evidentes, la censura indica los siguientes: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NILDA ESTER ESTRADA MUNIVE era la beneficiaria con derecho a la sustitución a la pensión del señor ALFREDO NOCHE PERTUZ.

“b) No dar por establecido, estándolo realmente que fue otra persona la compañera permanente del fallecido señor ALFREDO NOCHE PERTUZ, durante muchos años y hasta el momento de su muerte, pero no la demandante.” Para el censor los aludidos yerros son consecuencia de la apreciación errónea de: a) La documental de folio 8 consistente en el registro civil del matrimonio católico celebrado el 8 de febrero de 1995 entre el causante y la demandante. b) La comunicación dirigida por Alfredo Noche Pertuz a la demandada el 9 de julio de 1980 (folio 220 del anexo 1). c) Las declaraciones de los testigos Alfonso Ruiz Zabaleta, Evit Espinosa Santiago, Carlos Manuel Fontalvo Rada, y Edilberto Sandoval Gómez (fls 30 a 35 cuaderno de anexos).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el censor: que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba documental del registro civil del matrimonio, al desconocer que el sólo vínculo formal no es suficiente para establecer el derecho a la sustitución pensional, toda vez que lo determinante es el criterio material de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante; que es evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar la comunicación obrante al folio 220 del cuaderno de anexos, según el cual, el trabajador Alfredo Noche, le solicitó a la entidad demandada le expidiera a su compañera permanente Ernestina Ramírez Charris el carnét que la acreditará como beneficiaria de los servicios médicos, en atención a que por error de la entidad, éste se confeccionó a la señora Nilda Estrada; que si bien es cierto el comunicado fue posteriormente corregido por el causante, la validez inicial no fue tenida en cuenta por el ad quem, que de manera inequívoca, Alfredo Noche Pertuz había manifestado a la empresa que su compañera permanente era Ernestina Ramírez Charris, y al no darlo por establecido, se incurrió en un evidente error de hecho; que fundados en pruebas calificadas los errores de hecho, se deben analizar, también, las pruebas testimoniales obrantes a folios 30 a 35, según las cuales el causante convivió en unión libre durante 39 años con su compañera permanente Ernestina Ramírez Charris.

SE CONSIDERA En la sentencia recurrida, después de hacerse referencia a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, al agotamiento de la vía gubernativa, a la sustentación del recurso de apelación por parte de la persona jurídica demandada y la litisconsorte, a la calidad de pensionado del causante y a las pruebas relativas a la condición de cónyuge de la demandante y su convivencia con el difunto, como también a la de éste con Ernestina Pastora Ramírez Charris, el Tribunal expresa: “En la Convención Colectiva debidamente aportada obrante a folios (147 a 424), de la cual era beneficiario el trabajador causante se pactó PENSIÓN A HEREDEROS DE PENSIONADOS., art. 112 (f.376) así: “En caso de muerte de un pensionado, o pensionada por jubilación e invalidez, su esposa o esposo, compañero o compañera permanente y sus hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de esta edad incapacitados por invalidez o por estar cursando estudios, que dependieren económicamente de éstos, tendrán derecho a recibir entre todos la respectiva pensión de acuerdo a lo establecido en el Decreto 690 de abril de 1974.

“En caso de falta de cónyuge o compañera permanente e hijos, tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido (a) siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia. “Del texto del artículo en mención, en manera alguna puede deducirse que tanto la “esposa como la compañera” pueden acceder simultáneamente a sustitución pensional.

Lo que la norma prevé es ni más ni menos lo que la Ley de vieja data venía señalando, esto es, que a falta de cónyuge accederá la compañera o compañero permanente”. A renglón seguido, el juzgador, transcribe el inciso primero del artículo 7º del decreto 1889, como también apartes de la sentencia del Consejo de Estado de octubre 8 de 1998 respecto a la legalidad del citado inciso, para concluir: “A lo anteriormente expuesto es pertinente agregar que no hay duda alguna que ALFREDO NOCHE PERTUZ convivió con ERNESTINA PASTORA RAMÍREZ, y con NILDA ESTRADA DE NOCHE simultáneamente, afirmación que se demuestra con las fechas de los dos últimos hijos de Ernestina y los dos primeros de Nilda, coincidentes en el año y escasos meses entre uno y otro.

Sin embargo, la convivencia es manifiesta en los últimos años con NILDA ESTRADA DE NOCHE, dado que con ella contrajo matrimonio, acto, que fue investigado por la Fiscalía Quince Unidad Especializada Grupo Patrimonio Económico de Santa Marta quien encontró que no existió falsedad en el matrimonio (f.19 cdno ppal.), que tiene hijos menores de edad a la fecha del deceso, y que el causante solicitó a la empresa el retiro de su antigua compañera, señora Ernestina Pastora Ramírez que a la fecha de la muerte tenía 62 años de edad con el fin de que se registrara a la demandante, señora Nilda Estrada de Noche, quien para esa fecha tenía 45 años”.

Se trae a colación lo antes trascrito porque ello se desprende, sin lugar a dudas, que el Tribunal desató la controversia fue a la luz de una cláusula convencional, y si bien reproduce una norma legal, en la cual se citan los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, lo hace es para fijarle un alcance al texto convencional. Lo anterior, implica, que se equivocó el censor cuando denuncia como única norma infringida, por aplicación indebida, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues no fue este el precepto legal con fundamento en el cual el Tribunal decidió el litigio.

Esto a su vez indica que el ataque, de acuerdo a la senda indirecta por la que se optó, tenía que señalar como indebidamente aplicado el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, que es el precepto que da fuerza legal a los derechos consagrados en una convención colectiva, o haber denunciado, por la vía adecuada, la infracción directa del artículo 47 de la ley 100 de 1993, si se estimaba que era con sujeción a esa disposición que tenía que resolverse el conflicto jurídico entre las partes.

Y la aludida deficiencia técnica es suficiente para que se desestime el cargo, ya que debido a lo rogado el recurso extraordinario de casación, no le es posible a la Corte decidir el recurso con referencia a una norma que el sentenciador no aplicó. Pero es más, así se pasara por alto la mencionada irregularidad, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar, pues el Tribunal no le puso a decir a la prueba calificada con la que se pretende demostrar el cargo, nada distinto a lo que contiene ni desconoció lo que expresa, o sea, que no la apreció equivocadamente, como lo alega el impugnante.

Así se afirma porque con el registro civil de matrimonio de folio 8 lo que se dio por demostrado es que la demandante y el pensionado difunto contrajeron matrimonio el 8 de febrero de 1995, y eso es lo que efectivamente se colige del mismo; y al documento de folio “ 220 cdno de anexos No. 1”, fechado el 9 de julio de 1980, le otorgó el alcance que tiene, tan es así que lo trascribe literalmente.

De otra parte, como con la mencionada prueba calificada en ningún momento se logra desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal en el sentido que en “ los últimos años” el pensionado, que falleció en el año de 1995, tuvo “ convivencia manifiesta” con Nilda Estrada de Noche, no es pertinente examinar la prueba testimonial que se denuncia como mal apreciada, ya que es sabido que la misma no es prueba idónea para estructurar yerro fáctico en casación laboral.

Se desestima, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo por cuanto la parte que resultaría favorecida con ella ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral promovido por NILDA ESTER ESTRADA MUNIVE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, y al que se vinculó a ERNESTINA PASTORA RAMÍREZ CHARRIS en calidad de litisconsorte necesario.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15