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16585(30-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

30 26 Expediente 16585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia: No. 16585 Acta No. 04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO MILTON TORRES ARGEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue a CERROMATOSO S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente dio inicio al proceso para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de abril de 1983 y el 1º de junio de 1993, cuando la demandada lo dio por terminado unilateralmente y sin justa causa; que durante su ejecución sufrió dos accidentes de trabajo por culpa de ella y que las lesiones que padece fueron consecuencia de esos accidentes.

Como consecuencia de esas declaraciones pidió que se condenara a la demandada a pagarle “el reajuste de todas las prestaciones sociales legales y convencionales, de las vacaciones, de la indemnización por despido unilateral e injustificado, del concepto Legión de Pioneros y otros recargos; reajuste éste que se producirá mediante el establecimiento del verdadero promedio salarial y al verdadero tiempo de servicio que se terminen procesalmente” (folio 2 del cuaderno principal).

Demandó también el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, de los dominicales y festivos y los descansos compensatorios durante toda la relación laboral, el reajuste de la prima de calor y de la indemnización por despido unilateral, la indemnización por el concepto de legión de pionero, el pago del salario del último período que laboró, la indemnización por mora, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o, en subsidio, “el PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ORDEN MATERIAL Y MORAL, OCASIONADOS POR LOSRIESGOS (SIC) PROFESIONALES A QUE ESTUVO EXPUESTO EL TRABAJADOR, Y LOS ACCIDENTES DE TRABAJOS (SIC) DE QUE FUE VICTIMA EL ACTOR” (folio 28 del cuaderno principal).

Igualmente reclamó la que denominó pensión sanción de jubilación y el reajuste de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pidiendo que “LAS PRETENSIONES AQUÍ SOLICITADAS Y QUE RESULTAREN PROBADAS EN EL PROCESO SEAN CONDENADAS A PAGAR EN FORMA INDEXADA O DE CONFORMIDAD AL (SIC) PRINCIPIO DE CORRECCIÓN MONETARIA” (ibídem). Pretensiones que fundó en que el 15 de abril de 1983 se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de OPERADOR REFRACTISTA II, que ejerció hasta el 1º de junio de 1993, cuando se le terminó su contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y por el que recibió una última asignación mensual de $312.759.oo, además de otros conceptos salariales como “horas extras, dominicales y festivos, primas extralegales o convencionales, auxilios, etc” (folio 3).

Afirmó en la demanda, que el 17 de diciembre de 1990 sufrió un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia graves secuelas permanentes, “como serias perturbaciones funcionales y lesiones orgánicas a nivel de su rodilla y mano izquierda, el ojo y el oído izquierdo” (ibídem), que le han producido una disminución de su capacidad laboral que lo perjudica gravemente al mermar su productividad económica-laboral.

Sostuvo que ingresó al servicio de la demandada en buenas condiciones de salud física y mental, que esa empresa al momento de su despido le restó 16 días de licencia que no disfrutó y tomó como fecha de retiro el 30 de mayo y no el 1º de junio de 1993, disminuyéndole la totalidad del tiempo de servicio. Aseveró que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de CERROMATOSO S.A. y por ello fue beneficiario de las garantías consagradas en la convención colectiva que esa organización sindical celebró con la demandada.

Al adicionar la demanda en la primera audiencia de trámite relató las funciones que desempeñó en su cargo, indicando que durante su relación laboral trabajó en altas temperaturas, razón por la cual se le reconoció una prima, constitutiva de salario. Sostuvo que la demandada cotizó al Seguro Social con el salario básico pero no con el promedio y al momento de ser desvinculado le adeudaba los salarios de la quincena del 15 al 30 de mayo de 1993 y el de un día de la del 1º al 15 de junio de esa anualidad, los que no le fueron reconocidos en la liquidación que le hizo, como tampoco le liquidó las primas de servicios legales y extralegales, las vacaciones legales y extralegales y los intereses a la cesantía con el salario promedio sino con el básico, motivo por el que le adeuda los conceptos que especificó en la referida audiencia. Afirmó que el suministro de la alimentación, del auxilio de transporte, de la dotación de zapatos y uniformes y de la sobrerremuneración por alta temperatura consagrados en la convención colectiva de trabajo deben tenerse en cuenta para el promedio del salario real para liquidar los derechos laborales que demanda.

Indicó que a su vinculación se le practicó examen de ingreso, arrojando un resultado general de salud en buen estado, habiendo sufrido trauma acústico en la prestación de sus servicios, distrofia en sus miembros superiores y varios accidentes de trabajo que dejaron como secuela traumas funcionales, que no fueron reportados en el examen de egreso que le practicó el médico ocupacional.

La demanda y su adición no fueron contestadas. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante fallo del 22 de septiembre de 1999, absolvió a CERROMATOSO S.A. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia, sin imponer costas en la segunda.

Al decidir lo concerniente al reajuste de todas las prestaciones sociales, comenzó el Tribunal por asentar que “en los documentos obrantes en el plenario y debidamente aportados en diligencia de inspección judicial se puede comprobar que las prestaciones sociales fueron liquidadas y canceladas tomando como base el salario promedio devengado por el actor y no el salario básico como se afirma en la demanda” (folio 33 del cuaderno del Tribunal), para luego señalar que los suministros de transporte y dotación otorgados por el empleador para facilitar la prestación del servicio no pueden ser considerados como retributivos del mismo y no hay prueba de cómo se daba el suministro de alimentación por la demandada.

Determinó que la prima de calor, la indemnización por despido injusto y la indemnización por legión de pioneros fueron pagados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, sin que exista prueba contraria que justifique una modificación en ese aspecto. Al no existir condenas por salarios y prestaciones sociales no estudió la sanción por mora.

Frente a la pensión de invalidez deprecada, consideró que no hay prueba que acredite una pérdida del 50% de la capacidad laboral del actor, indispensable para su otorgamiento; y en relación con la pensión sanción, encontró que hay prueba que da cuenta de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, sin que en este caso sea aplicable la Ley 100 de 1993, por haber terminado el contrato de trabajo antes de su expedición. En lo atinente a la pretensión de indemnización derivada de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional, estimó, en relación con el primer infortunio relatado por el actor que “no se infiere que éste se haya producido por culpa de la empleadora, ya que no existe evidencia en el proceso de que no se haya dado la inducción respectiva al momento de ingresar el empleado a la empresa, del panorama de riesgos de la actividad que se iría a ejecutar, de los cuidados que se deben tener en el levantamiento de objetos pesados, ni tampoco de que no se le haya dado instrucciones o capacitación en la prevención de accidentes, ni mucho menos de que no se le haya dado los implementos necesarios para ejecutar el trabajo en forma segura” (folio 37 del cuaderno del Tribunal).

Del segundo accidente concluyó que no aparece acreditada la culpa de la empleadora, “ya que no existe evidencia de que no se haya hecho el mantenimiento debido a la cancha deportiva, ni muchos experticios técnicos que demuestren el grado de incidencia de tal fenómeno físico en la actividad deportiva de la persona que ejecuta un deporte determinado, tampoco que no se haya prestado los servicios de primeros auxilios” (ibídem).

Aludió asimismo al dictamen médico de folio 256 según el cual los trastornos son temporales y recuperables mediante un programa de rehabilitación y remató manifestando que “no existe entonces prueba alguna que demuestre que la empleadora incumplió con sus deberes contractuales y legales, en el tema de la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deber de cuidado que es de su resorte” (folio 39 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, pretende el recurrente con su recurso (folios 46 a 67), cuya réplica corre de folios 77 a 82, que la Corte case la sentencia impugnada, “revocándola parcialmente en cuanto CONFIRMO la sentencia de primera instancia” (folio 57 del cuaderno de la Corte), para que en sede de instancia revoque parcialmente la de primer grado y en su lugar haga las declaraciones y condenas que detalló en el recurso.

Para el efecto, aunque lo denomina primero, plantea un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos “23-24-27-57 numeral 4º-65-127-139-145-186-189-249 y 306 y demás normas pertinentes y concordantes del C.S.T. Ley 52 de 1.975, decreto 116 de 1.976 y demás leyes y decretos pertinentes y concordantes; y artículos 15-16-18-32-58-59-60-61-64 de la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) celebrada entre la empresa CERRO MATOSO S.A. y sus Trabajadores con vigencia Enero 1º de 1.992 a 31 de Diciembre de 1.993.

Y demás normas del C.S.T., del C.P.L. y demás normas concordantes del C.P.C. (art. 210) y leyes y decretos concordantes” (folio 59 del cuaderno de la Corte). Quebranto de la ley que atribuyó a los errores de hecho que así puntualizó: “ A.- Haber dado por probado sin estarlo, que al Demandante BERNARDO MILTON TORRES ARGEL, se le pagaron todos los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales.

“ B.- No haber dado por demostrado que al Demandante BERNARDO MILTON TORRES ARGEL, se le quedaron adeudando los salarios correspondientes a la última quincena del mes de Mayo de 1.993, que se causaron en los días Dieciseis (sic) (16) al día Treinta y Uno (31) del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993). Y el Salario correspondiente al Día Primero (1º.) del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), laborado por el Extrabajador y fecha en la cual se le dio por terminado el Contrato de Trabajo por un despido unilateral e injustificado por parte de la empresa contratante CERRO MATOSO S.A..

“ C.- No haber dado por demostrado que al Demandante BERNARDO MILTON TORRES ARGEL se le otorgó y disfrutó de los Dieciséis (sic) (16) días que le descontaron de tiempo laborado dentro de la vigencia de su contrato de trabajo por Licencia No Remunerada. “ D.- Haber dado por probado sin estarlo, que al Demandante BERNARDO MILTON TORRES ARGEL, se le pagó debidamente los derechos laborales pactados convencionalmente de Prima de Calor y/o Altas Temperaturas y la prima de antigüedad y/o Legión de Pioneros.

“ E.- Y consecuencialmente, no haber dado por demostrado que al Demandante BERNARDO MILTON TORRES ARGEL se le liquidaron en forma incompleta las Cesantías, los Intereses a las Cesantías, las primas de Servicios legales y extralegales, la Indemnización pactada convencionalmente por despido unilateral e injustificado por parte de la empresa CERRO MATOSO S.A. y así mismo que fueron liquidadas con el Salario Promedio devengado por el Extrabajador” (folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte).

Afirma que “la prueba erróneamente apreciada o dejada de apreciar fue la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CERRO MATOSO S.A. SINTRACERROMATOSO el día 28 del mes de Enero de 1.992, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1.993, obrante y anexada debidamente expedidas (sic) en el cuaderno principal de este proceso” (folio 61 del cuaderno de la Corte).

Luego de referirse al contenido de las disposiciones legales sustanciales que estima violadas, da inicio a lo que presenta como demostración del cargo afirmando que el empleador está en la obligación de demostrar que erró en el pago de los salarios que expresa en su pretensión el trabajador y en este caso a CERROMATOSO S.A. le correspondía probar que pagó los salarios demandados, causados en la última quincena de mayo de 1993 y el correspondiente al laborado el 1º de junio de ese año, fecha en la cual se le terminó su contrato de trabajo.

Agrega que para probar que erró en el pago del salario al empleador solo cuenta la prueba documental, lo que sirve de demostración que el trabajador recibió el estipendio, esto es, en su caso la nómina de pago por él firmada, mas no aquella a que se contraen los cuadros anuales y los reportes de contabilidad aportados por la empresa, los cuales no fueron por él reconocidos ni rubricados, correspondiendo el de folio 347 al de todos los conceptos laborales, incluyendo el salario que él devengó del 1º al 30 de mayo de 1993, pero en manera alguna se encuentra soportada contablemente la liquidación del salario hasta el 31 de mayo, además de ser el único reporte de los salarios que le pagaron.

Afirma que como él trabajó hasta el 1º de junio de 1993, la demandada le adeuda ese día de salario y no aportó prueba del pago, lo que no podía hacer pues no lo pagó, de lo que da cuenta la liquidación de prestaciones de folio 7 del cuaderno principal, de la “que en la casilla de sueldos brilla por su ausencia suma alguna por ese concepto” (folio 62 del cuaderno de la Corte); documental que, insiste, acredita el hecho de haber terminado su contrato de trabajo el 1º de junio y que ese día lo trabajó, con lo que se demuestra que la accionada violó los artículos 57 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que trae como consecuencia el reajuste de sus prestaciones legales y extralegales, que deben ser reliquidadas con el salario real promedio que devengó en los últimos 12 meses.

Seguidamente expresa que según se desprende de los documentos de folios 339 a 347 la sobrerremuneración por trabajo en altas temperaturas a la que tuvo derecho no se le pagó de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pues en los meses de agosto a noviembre de 1992 el pago de esa prima de calor fue inferior a la pactada en esa convención y la proporcional al 1º de junio de 1993, no le fue pagada.

Arguye que tiene derecho a la prima de antigüedad o legión de pioneros establecida en la convención colectiva de trabajo, que la demandada le reconoció pero violando la disposición convencional porque la diferencia entre lo pagado y lo que se le debió pagar es de $164.120.30, suma que le adeuda desde el 15 de abril de 1993, cuando se la debió haber reconocido, según lo dispuesto en el artículo 58 de esa convención. Sostiene que CERROMATOSO S.A. le adeuda el reajuste de la prima especial de junio y de la prima legal porque no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado al no incluirse los dejados de pagar ni los reajustes de la prima de calor y la legión de pioneros.

Para el recurrente, en la liquidación del contrato de trabajo la demandada del total de tiempo laborado le restó 16 días de licencia no remunerada, que no demostró, pues nunca fue solicitada, concedida ni disfrutada por él, de ahí que no aparezca su prueba idónea ni la de sus extremos, toda vez que en la hoja de vida que se obtuvo en la inspección judicial no aparece solicitud alguna de licencia no remunerada y menos aún que hubiese sido otorgada y disfrutada, pus solo existe una solicitud de permiso de 3 días por su matrimonio, los que no podían ser descontados porque convencionalmente deben ser concedidos; lo cual significa que la empresa no demostró esos 16 días, incurriendo en el yerro de no liquidar la totalidad de tiempo laborado.

Prosigue el desarrollo del cargo aduciendo que a la luz del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión que planteó en la demanda inicial y sus adiciones, ya que la confesión ficta debe ser declarada porque el interrogatorio de parte absuelto en el proceso es contrario a la ley procesal, al presentarse el tercer suplente del representante legal sin demostrar que el representante legal y sus dos primeros suplentes estuvieren impedidos para ejercer ese cargo, “violándose así indirectamente la apreciación de esa prueba porque tanto el fallador de primera como de segunda instancia pasó por alto la confesión dicta dándole plena validez al poder que le confirió el representante legal al tercer suplente para que absolviera el interrogatorio” (folio 66 del cuaderno de la Corte).

Concluye su alegado manifestando textualmente que “esta indebida interpretación de la prueba documental tantas veces citada, de la Inspección Judicial y la interpretación errónea frente a las normas jurídicas del interrogatorio de parte para declarar la confesión ficta que debió haberse declarado por ser contrario a la ley la práctica del interrogatorio de parte obrante en el proceso y que son contrarias a las normas sustantivas y a la Convención colectiva de trabajo que contiene normas supralegales a favor del Extrabajador ahora Demandante, que prevee (sic) que las partes no pueden alegar al terminar el contrato de trabajo unos motivos o causales que no se originaron en la relación laboral y a la fecha de la terminación del contrato” (folio 67).

Al replicar el cargo la opositora señala que la demanda adolece de errores garrafales, pues en el alcance de la impugnación se pide la casación parcial del fallo impugnado pero no se concreta a qué aspecto se refiere, es decir no precisa los conceptos que involucra dicha casación parcial; además, en la proposición jurídica incluye la convención colectiva como norma violada, pero simultáneamente la señala como prueba, denunciándola como erróneamente apreciada y dejada de apreciar y no se mencionan todas las normas que consagran los derechos laborales presuntamente desconocidos.

Critica la replicante que en el cargo se acuse a la sentencia por infracción indirecta, que no es un concepto de casación y que se indique como erróneamente apreciada la liquidación de prestaciones sociales, que no fue valorada en el fallo. Refiriéndose al interrogatorio de parte que en la acusación se dice fue equivocadamente apreciado, señala que reitera el alegato presentado en la primera instancia, en relación con un auto que no fue cuestionado en su momento procesal oportuno. Según la opositora, el recurrente indica como error de hecho que no se hubiera dado por probado que disfrutó los 16 días de licencia no remunerada que le fueron descontados del tiempo laborado, pero en el desarrollo del ataque pretende demostrar lo contrario, soportándolo en una prueba que no se valoró, pero que se indica como desacertadamente apreciada.

Concluye su oposición expresando que no se evidencian los errores que el recurrente atribuye. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo pone de presente la opositora, que el alcance de la impugnación no se muestra congruente al solicitar solamente la casación parcial de un fallo que le fue totalmente adverso al impugnante, en cuanto confirmó el de primer grado que negó todas las pretensiones de la demanda, a lo que debe agregarse que no puntualiza sobre cuáles de los puntos del fallo impugnado debe recaer la casación parcial que impetra.

Sin embargo, esos defectos pueden ser disculpados en la medida que la Corte entiende cuál es el propósito que persigue el recurrente con el recurso de casación y lo que pretende de ella como tribunal de instancia. Aun cuando, como también lo anota la empresa replicante, en la proposición jurídica no se indican todas las normas jurídicas que consagran los derechos laborales pretendidos y se involucran otras, como la convención colectiva de trabajo, que, dada su naturaleza, no puede ser considerada precepto legal de alcance nacional para los efectos del recurso extraordinario, se citan preceptos como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que para la empresa no fue mencionado, y los artículos 127, 306 y 249 de ese mismo estatuto, que consagran derechos reclamados por el ahora recurrente, con lo que se cumple el requisito formal de citar una norma sustancial, que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Pero que esos defectos carezcan de la entidad que la opositora les otorga no significa que el cargo esté llamado a prosperar por cuanto adolece de otros que fatalmente conducen a su rechazo por la Corte. En efecto, a pesar de pretender que en instancia la Corte condene a la demandada a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en los accidentes de trabajo que sufrió, el recurrente no se ocupa de cuestionar las conclusiones del Tribunal en relación con esa específica pretensión, razón por la cual lo decidido sobre ellas debe permanecer incólume.

Involucra el impugnante en lo que presenta como desarrollo del cargo cuestiones de índole netamente jurídica, como a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba de los errores cometidos en el pago de los salarios, y la prueba idónea para establecer esos desaciertos, que, así planteadas, son por completo ajenas a la valoración de las pruebas del proceso, razón por la cual no pueden ser dilucidadas por la vía escogida.

De igual modo, se refiere en el recurso extraordinario al descuento de 16 días en el tiempo de servicio que se le tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato, aspectos del debate que no fueron materia de pronunciamiento por parte de los falladores de instancia sin que, en lo atinente al fallo de primer grado, esa situación hubiese sido controvertida por el recurrente, como lo hace ahora en sede de casación. Cabe advertir que en el cargo se incurre en una insuperable contradicción al indicar que “ la prueba erróneamente apreciada o dejada de apreciar fue la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CERRO MATOSO S.A. y SINTRACERROMATODOS el día 28 del mes de Enero de 1.992” (folio 61 del cuaderno de la Corte) y en el desarrollo del cargo no se ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda deducirse si lo que en realidad critica es la falta de apreciación de ese convenio o su equivocada valoración. Como es natural y lo indica la réplica, no se ajusta a la técnica del recurso acusar al fallador por no haber apreciado y apreciado erróneamente un mismo medio de convicción, como incoherentemente lo hizo el impugnante en este caso.

Por lo tanto, como resulta ilógico que algo pueda ser y no ser bajo una misma óptica, se cae de su peso que el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por la equivocada apreciación y falta de apreciación de la misma prueba, de suerte que no le es dado a la Corte analizar la citada convención colectiva de trabajo, respecto de la cual se presenta semejante incongruencia. A pesar de que en el desarrollo del cargo alude a varios medios de convicción del proceso, tampoco puntualiza si en relación con ellos denuncia su falta de apreciación o su errónea apreciación. Y si se admitiese que cuando de manera genérica señala que “esta indebida interpretación de la prueba documental tantas veces citada, de la Inspección Judicial…” (folio 67 del cuaderno de la Corte), está indicando la errónea apreciación de esas pruebas, se limita a consignar lo que en su criterio surge de esos elementos de convicción, pero sin precisar en relación con cada uno de ellos el desacierto valorativo en el que incurrió el Tribunal, pues no demuestra la contradicción que existe entre la realidad probatoria y las conclusiones del fallador y la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. Con todo, de un análisis objetivo de esas probanzas surge lo siguiente: 1.

Según el recurrente, del documento de folio 6, por medio del cual se le terminó el contrato de trabajo, se desprende que él trabajó hasta el 1º de junio de 1993. Sin embargo, esa comunicación no ofrece ningún elemento de juicio del que pueda deducirse con plena certeza que BERNARDO MILTON TORRES ARGEL prestó sus servicios en la aludida fecha, toda vez que tan solo da cuenta de la decisión de la empresa demandada de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, “a partir del primero (1º) de junio de 1993”.; expresión que razonablemente puede tener varias lecturas como sería esa fecha inclusive o exclusive; motivo por el cual no se puede estar frente a un yerro ostensible de valoración. No obstante, como el propio recurrente lo admite, en esa documental se indica que la terminación del contrato de trabajo fue “a partir del 1º de junio de 1993”, de donde puede concluirse que desde esa fecha el contrato de trabajo terminó, esto es, que para ese día no se hallaba vigente el vínculo jurídico de modo que no estaba el trabajador en la obligación de prestar el servicio con las consecuencias propias de ese actuar. 2.

Sobre los que denomina soportes de contabilidad de folios 309 a 347 señala el impugnante que no fueron por él reconocidos, cuestión que, así presentada, es de naturaleza jurídica y no fáctica. Y si bien es cierto que del documento obra a folio 347 se puede deducir el pago de salarios hasta el día 30 de mayo de 1993, de esa sola circunstancia no es dable inferir que la demandada adeude la retribución correspondiente al 1º de junio de ese año, pues, como atrás quedó dicho, a partir de este día finalizó el contrato de trabajo. 3.

La liquidación de contrato de trabajo de folio 7 permite establecer que CERROMATOSO S.A. no pagó al demandante el salario correspondiente al día 1º de enero de 1993, pero, ya se dijo, de ahí no puede concluirse que adeude la suma correspondiente a la retribución de ese día. 4. Como ya se dijo, el Tribunal no se pronunció en relación con el descuento que por licencia de 16 días se efectuó del tiempo de servicios del demandante al liquidar sus prestaciones sociales, de modo que no puede configurar error evidente que no haya tenido en cuenta que en los documentos que componen la hoja de vida del demandante no exista elemento de juicio del que pueda concluirse que a él no le fue otorgada licencia no remunerada o que no disfrutó de ella.

Tanto más en cuanto que, como surge del acta de que da cuenta la diligencia de inspección judicial (folio 70 del cuaderno principal), el juzgado de primera instancia se limitó a solicitar copias de esa documental, sin efectuar ninguna valoración de ella en ese momento. 5. En relación con el interrogatorio de parte, aduce el recurrente que el Tribunal ha debido dar aplicación al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión que incorporó en la relación de ese acápite en la demanda y sus adiciones, por cuanto ese interrogatorio es contrario a la ley procesal.

Quiere ello decir, tal como lo señala la opositora, que el recurrente lo que en realidad cuestiona es la forma como fue practicada esa prueba, razón por la cual debe advertirse que no se trata en realidad de un desacierto que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es ajeno a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, puesto que de conformidad con criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso instaurado por BERNARDO MILTON TORRES ARGEL contra CERROMATOSO S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario