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16581(24-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16581 Acta Nro. 2 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Ponce de León Publicidad Ltda contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que Irma Rubiela Granados Salazar le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Irma Rubiela Granados Salazar demandó a la sociedad Ponce de León Publicidad Ltda, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: los salarios insolutos del mes de agosto de 1992; el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; los intereses a las cesantías de los años 1990 a 1992; las vacaciones extralegales anuales de 1990 a 1992; la indemnización moratoria hasta cuando se le cancelen completamente las sumas adeudadas por salarios y prestaciones; se le reintegre la suma de $32.200.oo descontados ilegalmente; como se le ordene el examen médico de egreso; la indexación o corrección monetaria de las sumas deducidas en su favor; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada en virtud a un contrato de trabajo desde el 28 de enero de 1980; que el 27 de julio de 1992 presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual se haría efectiva a partir del 1º de septiembre del mismo año, dando así el preaviso de ley; que nunca recibió respuesta a su carta de renuncia, ni fue notificada por escrito la decisión de la empresa, avisándole verbalmente que debía reclamar la liquidación final con fecha julio 30 de 1992; que en la aludida liquidación se dice que el motivo del retiro es voluntario, lo cual no es cierto por cuanto no se le permitió cumplir el preaviso; que cada año recibía extralegalmente 8 días adicionales de vacaciones, pero durante los años 1990 a 1992 no disfrutó ninguno ni se le compensó en dinero; que de la liquidación final se le descontó, sin previa autorización escrita, la suma de $32.200.oo, para pagar seguros médicos Colpatria; que además de ello se le dejó de tener en cuenta 31 días de su tiempo de servicio, ya que únicamente se le consideraron 4472 días, debiendo ser 4503 días; que no se le entregó orden médica de retiro no obstante haberla solicitado; que mediante comunicación de septiembre 22 de 1992 reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sin que hasta la fecha se le haya resuelto su petición; que su último sueldo fue la suma de $370.000.oo mensuales.

La contradictora al contestar el escrito de demanda se opuso a las pretensiones, pero aceptó la relación contractual laboral que se aduce, sus extremos y el monto con que se remuneraban sus servicios. Expone en su defensa que no obstante la renuncia presentada, posteriormente, las partes acordaron que ella se hiciera efectiva el 30 de julio de 1992, como en efecto ocurrió. La primera instancia terminó con sentencia del 18 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones.

Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 31 de enero de 2001, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó al pago de la suma de $32.200.oo descontados ilegalmente, así como a la suma de $12.333,33 diarios por indemnización moratoria desde el 30 de julio de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que la demandante en el interrogatorio absuelto confesó que durante la vigencia del contrato estuvo amparada por una póliza de seguros médico Colpatria, la cual era pagada mensualmente por la empresa, quien hacía el respectivo descuento por nómina (fls 34 y 35); que ello significa la autorización de la trabajadora para que el empleador efectuará el descuento, lo que también se corrobora con la declaración de Nhora Ramírez de Cañete (fls 45 a 49); que al observar los registros de nómina de folios 79 a 206, se encuentra que en la primera quincena de julio le hicieron un descuento por la suma de $32.200.oo con destino a Skandia, y esa misma suma fue descontada nuevamente en la liquidación final realizada el 30 de julio de 1992, pese a que ese pago se hacía una vez por mes; que en tal virtud se debe devolver a la actora la suma dineraria descontada de más. De otra parte, en cuanto a la indemnización moratoria, luego del juzgador citar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y rememorar lo expresado reiteradamente por la Corte en el sentido de que esa sanción no es automática ni inexorable, dice que como no se demostró por la empleadora el que hubiera actuado de buena fe al efectuar el descuento ilegalmente, se impone condenar por la indemnización solicitada.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes, pero concedido por el Tribunal únicamente respecto a la demandada, el que se admitió por esta Corporación, y que procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, se indicó: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral de fecha 31 de enero de 2001 y una vez constituida en sede de instancia esa H. Sala, proceda a absolver en forma total a la sociedad demandada de todas las condenas solicitadas en la demanda y a condenar en costas a la parte demandante.

En subsidio solicito que una vez constituida en sede de instancia esa H. Sala, proceda a ordenar a la sociedad demandada a reintegrar a la Sra demandante, la suma que le fue descontada en la liquidación definitiva de su contrato de trabajo y, a absolver a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria de salarios caídos“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida (…), por violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el Artículo 65 del C.S.T.;

Art. 8º de la ley 153 de 1887; Art. 1630 del C.C.en relación con los Artículos 1º, 13, 16, 18, 19, 55, 57 y 149 del C.S.T., 145 del C. de P.L. y 194, 195, 200, 203, 204, 205, 206, 207, 208, modificado Artículo 1º numeral 100 D.E. 2282/89, 213, 220, 226 modificado Artículo 1º numeral numeral 104 D.E. 2282/89, 228 modificado Artículo 1º numeral 105 D.E. 2282/89, 244, 246, 252, 283, 289, 290, 291 y 293 del Código de Procedimiento Civil”.

Los errores de hecho que se denuncian como incurridos por el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra Demandante había autorizado que de su salario se descontara el valor de las primas que mensualmente ella debía pagar a Salud Colpatria por concepto de la póliza de seguros médicos que la aparaba a ella y a su familia.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el descuento que por la suma de $32.200, le hizo la sociedad Demandada en la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, tenía como destinatario a Salud Colmena. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra Demandante confesó que era válido el descuento que por la suma de $32.200 le hizo la Sociedad Demandada, en la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, con destino a Salud Colmena.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada al descontar de la liquidación definitiva de la Sra Demandante, la suma de $32.200 con destino a Salud Colmena, actuó de buena fe. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada al descontar de la liquidación definitiva de la Sra Demandante, la suma de $32.200 lo hizo en beneficio personal de esta misma Sra., con el único objeto de mantener su protección para los riesgos de salud personal y familiar“.

Las pruebas que denuncia el censor como apreciadas erróneamente por el Tribunal, son: el interrogatorio absuelto por la parte demandante (fls 34 a 35); los comprobantes de nómina de enero a julio de 1992 (fls 184 a 205; el escrito de demanda en cuanto a la confesión allí contenida (fls 18 a 26). Así mismo, por su no valoración se acusa el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho cuando en la sentencia luego de haber aceptado que la actora confesó en el interrogatorio que estuvo amparada durante la vigencia del contrato por una póliza de seguro médico, la cual era pagada mensualmente por la empresa, quien hacía el respectivo descuento por nómina, y que la trabajadora aceptó y autorizó para que se le hiciera el mismo, concluye que al deducir la suma de $32.200 con destino a Colpatria, la demandada actuó de buena fe.

Que si el ad quem hubiera analizado en debida forma el interrogatorio que absolvió la demandante, cuando manifestó no haber hecho nunca ningún reclamo por concepto de descuentos de seguros médicos Colpatria, necesariamente debió concluir que la actora era consciente de la legitimidad del descuento hecho en la liquidación de su contrato de trabajo.

Que también erró al haber apreciado indebidamente los comprobantes de nómina aportadas a la diligencia de inspección judicial, ya que no tuvo en cuenta que los pagos de las primas de los seguros médicos, se hacían por la empresa mensualmente en forma anticipada y posteriormente como es elemental que ocurra en todo contrato de seguro, para poder estar permanentemente vigente la póliza, ésta obtenía de cada trabajador el correspondiente reembolso, descontando lo pertinente de la primera quincena del mes siguiente, por lo que para la fecha de la liquidación la empresa ya le había hecho a Colpatria el pago respectivo del mes de agosto, cuya deducción debía efectuarse en la primera quincena de ese mismo mes.

Que, entonces, es apenas natural, que al haber terminado el contrato el 30 de julio, la empresa hubiese hecho la deducción correspondiente al mes de agosto del valor de la liquidación del contrato, en desarrollo de la autorización dada por la demandante. LA REPLICA Precisa el opositor: que para desvirtuar la acusación se debe tener en cuenta que como aparece en las documentales que se denuncian como mal apreciadas, los descuentos se aparecen bajo la denominación “ Skandia “, vale decir, ajenos a los que supuestamente autorizó la demandante con destino a otra entidad completamente diferente como lo es Colpatria.

Que en ningún momento la extrabajadora hizo mención alguna de la citada entidad de seguridad social completamente diferente a Colpatria, por lo que no se puede estimar ningún yerro fáctico que alude a una situación diferente a la ahora se debate. Que, además, la pretendida autorización que habría dado la trabajadora con destino a su seguro médico, se refería al salario y ocurre que el efectuado en la liquidación final no tuvo esa fuente dado a que la retención se efectuó de las prestaciones sociales sin que exista la autorización de la actora, la cual debe ser expresa, escrita y para cada caso.

SE CONSIDERA Los cinco desatinos fácticos aducidos giran en dirección a cuestionar la condena fulminada por el Tribunal en contra de la sociedad demandada, en cuanto ordenó devolver a la actora la suma descontada de su liquidación de prestaciones sociales en cuantía de $32.200.oo y, consecuencialmente, le impuso la carga de pagar la indemnización moratoria a razón de $12.333.33 diarios desde el 30 de julio de 1992.

Para lo anterior argumenta el censor que la promotora del proceso sí había autorizado a la empresa realizar la deducción aludida y que su proceder estuvo revestido de buena fe, ya que el propósito era mantener vigente una póliza de seguro que amparaba los riesgos de su salud y los de su familia. Ahora bien, en cuanto a la condena del Tribunal de ordenar la devolución de la suma descontada de la liquidación de prestaciones sociales, encuentra la Corte que está fundada en la consideración que existió una doble deducción por parte de la empleadora; conclusión que no deviene protuberantemente equivocada, lo que es indispensable para que el fallo recurrido se pudiera quebrar en ese aspecto puntual, ya que en efecto ese hecho ocurrió. Así se afirma por cuanto, el doble descuento aludido se desprende de los registros de nómina visibles a folio 79 a 206 del expediente, de los que claramente se evidencia que a la demandante se le dedujo de la primera quincena del mes de julio de 1992 la suma de $32.200 con destino a Skandia, y posteriormente, el día 30 del mismo mes y año, una vez finalizado el vínculo contractual laboral, se le hizo otro por un monto igual al ya referido, lo que permite inferir que en efecto se dedujo doblemente y en un mismo mes la suma dineraria ya citada.

De otra parte, en cuanto concierne a la indemnización moratoria deducida por el Tribunal como consecuencia de ese doble descuento y a raíz de no haberse demostrado que el empleador hubiese actuado de buena fe, halla la Corte que contrario a la inferencia que obtuvo el juzgador en la providencia recurrida, sí existen circunstancias que imponían concluir que el querer de la demandada no fue defraudar los intereses de la parte actora al realizar tal descuento.

Y ello en atención a que es la propia demandante quien en el interrogatorio de parte absuelto, admite haber estado amparada por una póliza de seguros médicos con Colpatria, cuyo pago se hacía mensualmente a través de la empresa demandada mediante descuento por nómina, lo cual es corroborado con las documentales que contienen los respectivos comprobantes.

Así mismo, si la finalidad del multicitado descuento es el que ya ha quedado detallado con precedencia, esto es, amparar las contingencias en salud de la aquí accionante, no cabe la menor duda que el proceder de la empleadora estuvo revestido de buena fe al propender evitar la desprotección de la actora ante eventuales siniestros que requirieran hacer efectiva la póliza contratada.

Adicional a lo anterior, si se observa la relación de pagos efectuados por la empresa a Colpatria y que aparecen anexos a cada una de las nóminas, los cuales acusa el censor como apreciados erróneamente, de allí se infiere que la demandada hacía el reporte a dicha entidad financiera no sólo en un monto mayor de aquel que se le descontaba a la gestora del proceso, sino que además realizaba los mismos a mediados y finales de cada mes, no obstante que sólo le descontaba a la trabajadora los días 15 de cada mensualidad, lo que deja abierta la razonable posibilidad que plantea el recurrente, en el sentido de que la demandada mensualmente y en forma anticipada hacía los pagos de las primas y con posterioridad obtenía de cada trabajador el reembolso de la misma para poder mantener vigente la póliza.

Así mismo, y aún en el supuesto de existir un doble descuento por parte de la demandada para el pago de la póliza aludida, la empresa hizo el reporte de los mismos a la entidad Colpatria en cada uno de esos períodos (julio 15 y 31 de 1992) (fls 183 a 186), situación ésta que deja en evidencia, la falta de ánimo en la contradictora de retener para sí esa cantidad y aprovecharse de ella, lo cual descarta una mala fe en su proceder, requisito indispensable para derivar la indemnización moratoria reclamada.

En el anterior contexto, le asiste razón al recurrente en casación de endilgarle al sentenciador de alzada el haber incurrido en el error de deducir mala fe en el proceder de la contradictora, cuando descontó doblemente al actor en el mes de julio de 1992 la suma de $32.200. con destino a Colpatria por concepto de una póliza de seguros médicos.

En consecuencia, el cargo prospera, parcialmente, en cuanto atañe con la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria. En sede de instancia y con base en las mismas motivaciones consignadas al despachar el cargo, habrá de confirmarse la decisión absolutoria de la indemnización por mora, adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 18 de agosto de 2000.

En virtud a la prosperidad parcial del recurso, no se impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que IRMA RUBIELA GRANADOS SALAZAR le promovió a la sociedad PONCE DE LEON PUBLICIDAD LTDA, en cuanto revocó la absolución del a quo de la indemnización moratoria reclamada y, en su lugar, condenó a la contradictora por ese concepto.

En sede de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto no condenó a la demandada a la sanción moratoria pretendida. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17