16581 Casación 16581 Otto Crisóstomo Bonilla Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Mediante sentencia del 25 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) declaró al señor Otto Crisóstomo Bonilla Rojas penalmente responsable, como autor, del delito de peculado por apropiación, le impuso las penas principales de 26 meses de prisión y multa de $1’884.575,30, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el procesado, la defensora y el apoderado de la parte civil y, en decisión del 30 de junio de 1999, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó, adicionando la orden al sindicado de cancelar los perjuicios causados con el delito. El procesado y su apoderada interpusieron, el 6 y el 16 de julio siguientes, recurso de casación, y la Sala se pronuncia sobre la demanda que la última presentó en su sustento el 4 de octubre de 1999.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En una visita realizada por la Contraloría de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a la sucursal de Salónica (Valle) de esa entidad, se detectó que el dos de marzo de 1995 se le asignó una comisión al señor Otto Crisóstomo Bonilla Rojas como Director encargado de la oficina, quien entre abril y agosto de ese año recibió sumas como anticipos de viáticos y transportes que superaban lo realmente devengado, sin legalizar en forma oportuna las cuentas de cobro, manipulando intereses de cartera y asientos contables para cubrir los irregulares adelantos que ascendieron a $1’884.575,30.
Estos hechos fueron denunciados el 12 de agosto de 1996 y el 30 siguiente se inició una indagación preliminar (fl. 69) que finalizó con la apertura de instrucción del 31 de enero de 1997 (fl. 94). Tras indagar al señor Bonilla Rojas (fl. 132), el 18 de marzo de ese año se decretó su detención por el delito de peculado (fl. 159). El 14 de enero de 1998 se clausuró la instrucción (fl. 218) y el 23 de febrero siguiente se profirió resolución de acusación en contra del indagado en los términos por los cuales se lo detuvo (fl. 228), decisión que, recurrida, fue confirmada por la fiscalía de segunda instancia el ocho de mayo del mismo año (fl. 260).
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá profirió, el 25 de marzo de 1999, la sentencia de condena ya reseñada (fl. 403), la que, apelada, fue confirmada el 30 de junio del mismo año por una Sala del Tribunal Superior (fl. 516). El sindicado y su defensora interpusieron recurso de casación los días 6 y 16 de julio de 1999 (fl. 537 y 539), el cual se concedió el tres de agosto siguiente (fl. 540) y la apoderada presentó la demanda respectiva el 4 de octubre del mismo año (fl. 553).
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento de 1991 (decreto 2.700), bajo cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se tramitó el recurso de casación, “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen”. Similar es el contenido del artículo 9° de la ley 553 de 2000, que modificó el anterior, y del 213 del actual estatuto procesal.
Como en efecto, según se detalla a continuación, el libelo no satisface las exigencias formales que establece el legislador, la Sala procederá a inadmitirlo. Según ordena el numeral tercero del artículo 212 del estatuto procesal actual (225 anterior), la demanda debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Como las censuras propuestas carecen de la inteligibilidad, fácil comprensión, concisión y exactitud rigurosa que demanda el legislador, el rechazo deviene obligatorio. 1. La actora plantea un primer cargo, al amparo de la causal tercera. Tiene dicho la Sala que la circunstancia de que la invalidación pueda ser decretada de oficio al momento del fallo de casación, no exonera al demandante en casación de cumplir con los requisitos técnicos, como quiera que está obligado a precisar los motivos que lo llevan a tachar de nulo el trámite, en qué forma se afectaron la estructura del proceso o las garantías fundamentales, la clase de nulidad que pretende, las normas infringidas, así como la trascendencia de las irregularidades, esto es, que sin su existencia la sentencia proferida hubiera sido diversa. 2.
La demandante no cumple con esa carga, sin que la Corte, en virtud del principio de limitación, pueda suplir sus falencias, como que menciona que se infringieron las normas que regulan la imparcialidad en la búsqueda de la prueba, la valoración de ésta y la investigación integral, pero en el desarrollo de la censura no demuestra qué elementos de juicio a favor del sindicado dejaron de acopiarse, cuáles su pertinencia, conducencia y utilidad y, menos, qué incidencia, de haberse evacuado, tendrían en el sentido de la decisión. 3.
El desarrollo del cargo muestra el desacierto de su enunciado, como que la defensa acude, en táctica propia de las instancias procesales, pero extraña al recurso extraordinario, a elaborar un escrito de libre factura, en aras de oponer su personal y, por ende, subjetiva forma de estimar los medios de prueba, a la que esbozaron los funcionarios de instancia, lo cual llama al rechazo, por cuanto, de una parte, las decisiones de los jueces llegan a esta sede precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad que no se desvirtúa con planteamientos genéricos, y, de otra, porque la censura apuntó a que no hubo imparcialidad en el acopio de elementos de juicio, pero lo que se demuestra, conforme a la posición personal del actor, es una errada valoración de los allegados al expediente, con lo que se viola el principio lógico de no contradicción, porque, o no se allegaron las pruebas favorables al sujeto pasivo de la acción penal, que es lo que plantea la censura, o las existentes se estimaron en forma equivocada, cual es la propuesta de los fundamentos. 4.
La segunda censura refiere la violación de las garantías procesales, por cuanto en el curso del proceso se negó la libertad provisional en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (365 del actual). Los argumentos que expone en apoyo del cargo ponen de presente que en modo alguno se lesionaron garantías superiores, como que reseña la decisión del funcionario que, a la par que otorgó la detención domiciliaria, y con base en los argumentos allí expuestos, es decir, de manera no arbitraria, negó la excarcelación que al amparo de la causal octava (reintegro de lo apropiado) se impetró, al concluir que los dineros de los que se apoderó el procesado en forma indebida no habían sido devueltos a la entidad oficial.
La demanda pretende, a través de su particular modo de apreciar los medios de prueba, demostrar que el fiscal se equivocó en su apreciación, lo cual, se reitera, no es de recibo tratándose de la casación; además, si la negativa se adoptó en providencia que admitía los medios de impugnación comunes, debió acudirse a ellos, de donde surge que a través de la casación se quieren revivir instancias que se dejaron vencer, lo cual llama a la inadmisión, como que esta es una sede extraordinaria a la cual no puede acudirse con pretensiones propias de las dos fases procesales.
Por otra parte, que el sujeto pasivo de la acción penal estuviera en detención domiciliaria o en libertad provisional en modo alguno vulnera un proceso como es debido y el derecho de defensa, como que las garantías superiores de un trámite conforme con la legalidad y la oportunidad de aportar pruebas, controvertir las allegadas por la justicia, notificarse de las decisiones e impugnar éstas, en nada se afectan con la situación personal del sindicado; de lo contrario, habría que concluir que tales derechos no podrían ejercerlos las personas privadas físicamente de su libertad, cuando es claro que la detención forma parte de las reglas del debido proceso.
Además, ninguna mención, siquiera tácita, hace la demanda respecto a cuáles aspectos de los reseñados se lesionaron al negarse la libertad provisional. 5. El tercer cargo se soporta en un error de hecho por falso juicio de identidad, con el que se violó de manera indirecta la ley. Una tal censura impone el deber de precisar los medios de prueba valorados en forma errada, con la demostración, a través de las citas textuales respectivas, de qué aspectos se distorsionaron en sus alcances o se les suministraron contenidos diferentes a los que en realidad contenían.
Con nada de esto cumple la demanda que, una vez más, se limitó a elaborar un alegato personal sobre la forma en que, en sentir de la actora, debieron valorarse los medios de convicción, con la pretensión de que la Corte se convierta en una instancia adicional a las dos legales que regulan la Carta y la ley y previa confrontación con los de los fallos de instancia, privilegie los suyos. 6.
El desacierto es tal que al valorar la indagatoria, la casacionista alude a que la sentencia “ignoró la existencia de la prueba procesal que habría determinado la falta de responsabilidad del procesado”, planteamiento que alude a un error de hecho por falso juicio de existencia, que no de identidad que es el que se plantea, como que aquél es el que alude a la no apreciación de las pruebas allegadas, en tanto que éste refiere a que sí se estiman pero en forma tergiversada.
Además, tampoco se especifican los medios de convicción omitidos. 7. Respecto de un video, pretende distorsión por cuanto, dice, el a quo concluyó que allí no se apreciaba “consignación o movimiento alguno”, en tanto que sobre el mismo aspecto el Tribunal acotó que “si ese movimiento no está reportado en la imagen del cajero, fue porque no entró”.
Para la casacionista, el argumento del Ad quem, que transcribe, comporta una tergiversación de la prueba que se analiza, cuando no hay tal como que los dos funcionarios describieron que la imagen no muestra movimiento alguno, que es el contenido real del documento, pero es evidente que dentro de la libre actividad de valoración racional, la Corporación concluyó que si tal no ocurría fue porque el “movimiento no entró”.
Por manera que a la prueba no se la puso a decir cosa diversa de su alcance real, pues se dio por sentado, y en ello está de acuerdo la defensa, que no muestra movimiento ni registro alguno. Cosa diferente es que dentro de su discrecional facultad de apreciación, el Tribunal concluyera en el sentido que rechaza la censura. No surge, entonces, el falso juicio de identidad que se pregona, que habría radicado, por vía de ejemplo, en que la Corporación hubiese argumentado que el vídeo “muestra el ingreso de una consignación”, como que ello sí constituiría distorsión manifiesta, no así cuando a la prueba se la pone a decir lo que realmente refleja, pero se la valora en determinado sentido. 8.
Iguales reparos merece la distorsión que se menciona respecto del testimonio de NORA MILENA RÍOS TORO, como que el propio actor demuestra que no hay tergiversación alguna, sino que desde su subjetiva óptica es del criterio que la sentencia debió “darle el alcance que ameritaba”, “tomando el testimonio como veraz por la calidad del declarante”, esto es, que la queja radica en que los juzgadores no creyeron a la testigo, lo cual resulta válido conforme a las reglas de la sana crítica y es diverso a un falso juicio de identidad. 9.
Lo propio sucede con las alusiones al “manual contable” pues la queja consiste en que su estudio ha debido llevar a las conclusiones que plantea al censor, esto es, que se trató de un “contrato de mutuo sin intereses” y no a las de los juzgadores, que no sólo descartaron tal cosa y dedujeron peculado, sino que, según reseña de la demanda, de manera tajante concluyeron que “Nadie tiene por qué manejar esos bienes públicos, como si fueran propios, disponiendo de ellos como a bien le venga en gana, haciéndose autopréstamos, adelantos injustificados, y devolviendo esta clase de emolumentos si acaso se le requiere y en últimas de nona”.
Surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considera que el análisis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de lejos, estructura el error que se reclama. 10. En el último cargo plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, motivo que comporta la acreditación de una omisión material en relación con el medio probatorio, que debe especificarse, ya porque obrando dentro de lo actuado dejó de valorarse, ora porque se supuso uno que no aparece dentro de las diligencias.
El desarrollo de la censura pone de manifiesto las falencias técnicas porque se alega que se valoró la declaración del señor CHANTRE VARGAS, pero se ignoró que el mismo ha debido pronunciarse “respecto a la serie de irregularidades … que comprometen seriamente a los funcionarios del área de contabilidad”. Nótese que el pretendido yerro apunta a que no se valoró lo que “el testigo dejó de decir”, lo que extraña a cualquier lógica, como que no puede estimarse lo que no existe.
Ahora, que si la alusión es a que deben investigarse otras personas, ello es extraño al recurso de casación, como que debe solucionarse a través de la denuncia respectiva o solicitando la compulsa de copias. 11. Cabe resaltar que en forma inadmisible para el recurso de casación, la demandante es reiterativa en formular reparos genéricos, cuyo sustento pretende se busque en apartes del escrito con el que sustentó la apelación interpuesta contra la sentencia de primer nivel, donde, dice, aparece “amplia explicación” sobre el particular, de donde surge que coloca en la Sala la tarea de completar la demanda con apartes que debería buscar en escritos previos propuesta que, jurídicamente, no se puede admitir. 12.
La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales, puesto que no se está ante una adicional a las dos permitidas por la Constitución y la ley procesal.
Permitir que en sede de casación se acuda a ese expediente desvirtuaría la razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría en una inocua y nueva confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal que siempre llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad. Como la demanda presenta graves errores de técnica tanto en la formulación de los cargos como en su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, lo cual obliga a su inadmisión y a la declaratoria de desierto del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia se surtió su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación presentada, por no reunir los requisitos formales. 2. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Superior de Buga. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1