CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 16.579 Roger Narciso Guzmán Guzmán F Casación 16.579 Roger Narciso Guzmán Guzmán F Proceso No 16579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 62 Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROGER NARCISO GUZMAN GUZMAN.
De la demanda presentada a nombre del procesado RAFAEL ANTONIO OROZCO HOLGUIN su apoderado desistió y la Corte admitió el desistimiento. Antecedentes: Los hechos ocurrieron hacia las 12:30 P.M. del 9 de agosto de 1995 en la calle Guillermo Posada #47-166 de Cartagena. Varias personas armadas ingresaron a dicha residencia, dispararon y le causaron la muerte al señor ENRICO HERNANDEZ ALEMAN.
Al proceso fueron vinculados ANA LATIFFE ISSA MORALES, JOHN RICARDO SEVERINO SANCHEZ, ROGER NARCISO GUZMAN GUZMAN y RAFAEL OROZCO HOLGUIN. La Fiscalía los acusó el 6 de diciembre de 1995 como coautores del delito de homicidio agravado. El Juzgado 8º Penal del Circuito de Cartagena, al cual le correspondió el trámite del juicio, condenó a ROGER NARCISO GUZMAN y a JOHN SEVERINO SANCHEZ por el cargo de la acusación a 41 años de prisión. Y a los otros procesados, en calidad de cómplices, a 34 años de prisión. El Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo a través de la providencia recurrida en casación, expedida el 9 de octubre de 1998.
La demanda: El único cargo propuesto por el defensor se encuentra apoyado en el inciso 2º de la causal 1ª de casación. Dice que el juzgador violó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad. Se omitió –dice—la apreciación de la prueba de absorción atómica.
Según la misma ni el procesado atrás mencionado, ni ANA LATIFEE ISSA MORALES, presentaron huellas “de elementos tales como plomo y antinomio”. El informe de balística obrante a folio 317 del expediente también fue desconocido. Y ésta prueba, al igual que la anterior, de haber sido analizada hubiera incidido definitivamente en la sentencia. La prueba de balística fue practicada sobre el arma que portaba ROGER GUZMAN GUZMAN el día de los hechos, obteniéndose como resultado que los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y en sus alrededores correspondían a armas diferentes.
“…estos informes –refiere el abogado—reúnen las exigencias legales de aducción, no fueron controvertidos por ninguna de las partes a lo largo de la actuación instructiva, y sin embargo no fueron apreciados en la sentencia acusada tal como arrimaron al expediente”. Los testigos de cargo CLAUDIA ROCHA NAVARRO, JOHN CARLOS LOPEZ GARCIA y JUAN ALFONSO LOPEZ BLANQUICET se retractaron de sus dichos iniciales.
Y estas retractaciones “fueron abiertamente distorsionadas por el fallador”, aduce el censor en la segunda parte de la demanda. El Juzgador “argumentó su propio concepto de inexistencia de amenazas contrariando lo dispuesto por el testigo, que en un aparte de su declaración fue creíble y posteriormente no mereció igual credibilidad, no obstante ser la misma persona, estar declarando bajo la gravedad del juramento y con la plenitud de sus sentidos”.
La señora ROCHA NAVARRO dijo ante la Fiscalía “haber presenciado los hechos que involucraron a los condenados en el acto criminal”. Ante el Juzgado afirmó que nunca los vio y tampoco carro alguno merodeando por el lugar donde fue muerto su cuñado; igualmente que la manifestación inicial la hizo por presiones de su compañero HERNANDO HERNANDEZ ALEMAN.
Lo mismo pasó con los otros testigos. Los juzgadores, entonces, coincidieron en otorgar certeza “a una prueba contaminada por la duda y la contrariedad, invirtiendo su alcance en detrimento de los intereses de mis pupilos”, expresa el demandante. Y concluye: “Dejar de lado estos aspectos de pruebas legalmente recaudadas que no controvierten el dicho de quienes fueron condenados significa alterar el contenido de estas pruebas, tomar una parte de las mismas se convierte en omisión parcial, desfigurando su contenido lo que lleva a una falta de identidad entre lo que las prueba objetivamente revelan y la conclusión que el Tribunal obtuvo de ellas, lo que resulta distorsionado”.
A su parecer, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no podían ser parcelados dichos testimonios de cargo. Si el Tribunal los hubiera tomado en su integridad “…atendiendo las coincidencias de los mismos frente a las manifestaciones de los encartados, desestimando aparentes contradicciones irrelevantes, su conclusión hubiera sido que si hay certeza sobre la inocencia de los procesados”, dice por último el impugnante, que solicita casar la sentencia y absolver a sus representados.
Consideraciones de la Sala: La demanda no satisface el requisito de claridad y precisión en la proposición del cargo, por lo que no se admitirá. El defensor del procesado ROGER NARCISO GUZMAN le atribuye al fallo, de un lado, haber desconocido la prueba de absorción atómica practicada al mencionado y el informe de balística #1321 del 29 de septiembre de 1995, a través del cual se descartó que el revólver que se encontró en su poder haya sido utilizado en el atentado criminal.
Dicho planteamiento de violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por omisión probatoria (falso juicio de existencia) le imponía al censor, además de la mención de los medios de prueba que se dejaron de apreciar, la demostración de su trascendencia. Vale decir, por qué en el caso de haber sido tenidos en cuenta otra hubiera sido la orientación de la sentencia, lo cual lógicamente lo habría conducido a confrontar y desvirtuar los fundamentos probatorios del fallo.
Pero no lo hizo así el abogado. Le bastó decir que las evidencias no fueron consideradas y que las mismas hubieran “incidido” en la sentencia, sin ningún argumento adicional al respecto. Con ello no logró una proposición jurídica completa sobre la cual pueda pronunciarse la Corte. Y la situación no cambia cuando el casacionista, en el marco del mismo cargo, hace alusión a un segundo error de hecho.
Esta vez por distorsión del contenido de la prueba o falso juicio de identidad. Plantea como tal un problema de apreciación probatoria, que no puede discutirse en sede de casación, salvo cuando se le vincula a la transgresión de las reglas de la sana crítica. Los testigos CLAUDIA ROCHA, JOHN CARLOS LOPEZ y JUAN ALFONSO LOPEZ se retractaron en el juicio de la incriminación que hicieron en contra de los procesados ante la Fiscalía. Justificaron su primera intervención procesal en presiones recibidas por parte de los familiares de la víctima.
Para el impugnante el error del juzgador consistió en haberles creído su primera versión, lo que en manera alguna constituye una hipótesis de falso juicio de identidad. Este error de hecho sucede cuando el Juez le hace decir a la prueba lo que objetivamente no dice, como cuando el testigo afirmó que el autor de los hechos vestía de rojo y el Juez señaló en el fallo que el testigo dijo que vestía de negro.
Y nada parecido plantea el defensor, quien simplemente critica que las instancias, por el hecho de la retractación, no hayan descartado todo lo dicho por lo testigos. Son manifiestas, en conclusión, las falencias lógicas en la presentación de la censura, por lo que la Sala no admitirá la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROGER NARCISO GUZMAN GUZMAN.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7