CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 16.576 P/. Olga Lucía Mendoza Carrillo D/. Hurto y falsedad documental Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 16.576 P/. Olga Lucía Mendoza Carrillo D/. Hurto y falsedad documental Corte Suprema de Justicia Proceso No 16576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada OLGA LUCÍA MENDOZA CARRILLO contra la sentencia de julio 6 de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, modificando la que anticipadamente había proferido en abril 26 del mismo año el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, condenó a la acusada en mención a la pena principal de 44 meses y 13 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y a pagar como indemnización de perjuicios la suma de $198’268.761,oo, a la vez que le negó la concesión de subrogados penales, por hallarla responsable de la comisión de un concurso de delitos de hurto y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aquellos fueron reseñados por el ad quem de la siguiente manera: “Olga Lucía Mendoza Carrillo, laboraba como auxiliar contable de la empresa SERGO S.A., destacándose dentro de sus funciones, a más de llevar la contabilidad de las sucursales de Santander, la de elaborar la nómina del personal de ventas y administrativo, mediante un nuevo sistema que se introdujo a la empresa denominado ‘Nómina a través de plataforma’ en convenio con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, debiendo para el efecto abrir una cuenta donde serían consignadas las correspondientes sumas de dinero; aspecto que le permitió a Olga Lucía Mendoza tener libre acceso al sistema informático y valiéndose de la confianza depositada por el gerente del distrito se dedicó a incluir en la nómina a tres personas más que no pertenecían al personal de ventas de la entidad y hacer aumentos en el valor real devengado, debiendo para tal fin confeccionar las correspondientes conciliaciones bancarias y comprobantes mensuales para poder así aparentar un perfecto estado contable, situación que pudo ocultar hasta cuando se efectuó una auditoría por la comisión de contabilidad de la empresa, detectándose un faltante de $198’268.761,oo”.
Formulada la respectiva denuncia por dichos acontecimientos se abrió investigación en febrero 19 de 1.999 vinculándose a la misma, entre otros, a Olga Lucía Mendoza Carrillo quien, tras ser afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado, solicitó se le profiriese sentencia anticipada, efectos para los cuales se celebró en marzo 29 de dicha anualidad la correspondiente diligencia de formulación de cargos, de modo que una vez aceptados por la procesada en los mismos términos que le fueron imputados en la definición de su situación jurídica el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga -al que se asignó el asunto para la etapa de rigor- dictó el fallo de abril 26 de 1.999 condenado a la acusada a la pena principal de 32 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagar como indemnización de perjuicios la misma cantidad objeto de apoderamiento, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Inconforme el agente del Ministerio Público con la tasación punitiva y con la concesión del precitado subrogado adoptados en dicha sentencia, la apeló y en virtud de ello el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó la propia de la fecha y sentido ya precisados y ahora objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Acusa el demandante la sentencia -con base en la causal primera de casación- de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errada de los artículos 12 y 61 del Decreto Ley 100 de 1.980, toda vez que, siendo funciones de la pena la retribución, la prevención, la protección y la resocialización, la dosificación punitiva que en este asunto se realizó tuvo en cuenta solamente la primera de ellas, olvidando -agrega- que la prevención es un simple e ilusorio anhelo judicial en tiempos que evidencian la corrupción y crisis de los valores sociales y que en cuanto a las finalidades protectora y resocializadora se busca la enmienda de la procesada en un establecimiento carcelario junto a prostitutas, asesinas, atracadoras e integrantes de bandas delincuenciales.
Cuestiona seguidamente el que el ad quem hubiere rechazado los criterios adoptados en primera instancia para tasar la sanción, porque en ésta -dice- se observaron los parámetros legales sin acudir a una exagerada teoría social de la culpabilidad con base en la cual el tribunal termina por sancionar la inteligencia de la procesada. Solicita, en consecuencia, se case el fallo recurrido y en su lugar se imponga a la acusada la pena dosificada por el a quo y por consiguiente se le conceda el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Advirtiendo que, escogida por el censor la senda de la violación directa, el discurso de comprobación de la interpretación errónea que se alega debe consistir en la exposición de juicios exclusivamente en derecho respecto del alcance equivocado de la norma y sus consecuencias frente a las conclusiones del fallo, solicita el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal no casar la sentencia impugnada por ser evidente que el actor se entregó a exponer su particular visión de los valores sociales que considera predominantes, así como del estado de las cárceles y su población, ignorando de esa manera el verdadero sentido de las razones de hecho y de derecho que expuso el Tribunal.
Es que las críticas personales sobre el sistema carcelario -afirma el Delegado- están al margen de la sede extraordinaria, en la que sólo es posible argumentar en aras de mostrar el error en el alcance de la norma seleccionada por el juzgador para resolver el caso. También sacrificó el censor la técnica de la impugnación -agrega el Ministerio Público- cuando discute el supuesto desprecio de las funciones de la pena, a excepción de la retributiva, desconociendo que con rigor el ad quem expuso las razones por las cuales llegó a esa dosificación a cuya consecuencia negó el subrogado, sin dejar de lado la consideración de aquellas, como que en las argumentaciones del Tribunal es posible precisar la prevención en sus acepciones general y especial, más aún cuando las manifestaciones de los fines de la pena en un concreto particular no se pueden buscar en la literalidad del fallo, sino en el sentido que él encierra con vista en la legislación vigente.
En esas condiciones -continúa el Delegado- la demanda no demuestra cuál fue el sentido equivocado que se le dio a los preceptos que denuncia como infringidos, lo cual hace inabordable el cargo. Sin embargo, examinada la sentencia observa el Ministerio Público que la pretensión de redosificación de la pena carece de fundamento pues la realizada por el Tribunal estuvo sustentada en consideraciones de orden jurídico enteramente correctas, de modo que la graduación punitiva bajo esos derroteros no merece reproche alguno. Además, no obstante que resultaba innecesaria cualquier otra consideración diversa al factor objetivo, el Tribunal negó el subrogado penal ante el hecho de que la procesada no mostró propósito de enmienda, reforzando con ello la idea de que la pena sí respondió a sus diversas funciones.
CONSIDERACIONES: 1. Por descontado el interés que le asiste al demandante para recurrir extraordinariamente pues, tratándose de fallo anticipado, se cuestiona por dicha vía y de conformidad con el entonces vigente artículo 37 B del Decreto 2700 de 1.991, la tasación punitiva y la negativa a concederse el subrogado penal, encuéntrase sin embargo que el único cargo propuesto con ese fin carece de prosperidad, tal como lo indica el señor Delegado del Ministerio Público. 2.
En efecto, cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. 3.
En este asunto, aunque el censor no precisó el sentido de la violación a la ley sustancial que denuncia pues no indicó si lo fue por la vía directa o la indirecta, entiéndese planteada a través de aquella en la medida en que se postula la errada interpretación de los artículos 12 y 61 del Decreto Ley 100 de 1.980, entonces vigente para la fecha en que se profirió el fallo atacado.
Sin embargo, como quiera que la impugnación extraordinaria tiene por objetivo cuestionar la legalidad del fallo, desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba amparado a esta sede, dicho juicio sólo es posible en tanto se haga de cara al ordenamiento bajo el cual se hubiere proferido, por ello la violación sustancial de la ley debe demostrarse en frente de los presupuestos normativos que se denuncien infringidos, valga decir de lege lata y no bajo aquellos que el censor considere deben ser o de lege ferenda.
En ese sentido, no obstante acusar erradamente interpretados los artículos 12 y 61 del Código Penal de 1.980, es evidente que de ninguna manera llega el censor a la demostración de un tal desacierto pues, más allá de tan genérica postulación que desconoce la naturaleza rogada del recurso extraordinario, omite un señalamiento discriminado, claro y preciso de los fundamentos que sustentan el ataque en relación con cada una de dichas normas y los fenómenos jurídicos a que ellas se refieren, más aún cuando la primera prevé “la función de la pena y de las medidas de seguridad” y la segunda los “criterios para fijar la pena”.
En ese mismo contexto, ninguna precisión hace acerca de cuál fue la errada interpretación en que -dado el reparo que plantea en relación con la dosificación punitiva- incurrió el juzgador, ni cuál sería entonces la acertada, mucho menos cuando su exposición se dirige es a exhibir una situación de facto que se vive en nuestra sociedad y otra que padece nuestro sistema carcelario, las que en su concepto no fueron tenidas en cuenta por el fallador pero, por eso mismo, omite indicar de qué manera el ad quem les confirió a los citados preceptos una equivocada comprensión, o de qué modo aquel sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance.
Es decir, aunque el demandante afirma que dichas normas sustanciales fueron erróneamente interpretadas, ningún planteamiento aborda en aras de hacer evidente el contenido de aquellas, ni la manera en que la materia debatida es regulada por las mismas; tampoco advierte cuál fue la interpretación que de ellas hizo el Tribunal ni -en consecuencia- en qué consistió el yerro o de qué manera se equivocó al fijar su alcance y qué repercusión tendría para modificar la parte resolutiva del fallo en el evento en que hubieren sido interpretadas acorde con el sentido que de ellas se desprende, y cuál es el que corresponde en recta hermenéutica. 4.
El que al quejoso le parezca que la función preventiva de la pena es un simple e ilusorio anhelo judicial, o que sus propósitos de protección y resocialización resultan impracticables cuando los establecimientos penitenciarios se hallan hacinados de “parias”, no son argumentos que hagan ver la incorrección del juez en la interpretación de la norma, pues en esas condiciones nada se está planteando en estricto sentido jurídico, sino unos hechos que en manera alguna se hallan previstos en la norma, independientemente de su innegable incidencia en la política criminal y carcelaria, con el agravante de olvidar que la misma condición delincuencial ostentará la procesada una vez esta decisión cobre su ejecutoria y que no puede pretender, sobre la base de un prejuicio, que el juzgador siente o establezca categorías de delincuentes. 5.
Ahora, si de lo que se trata es que el ad quem omitió las funciones de la pena, aunque el censor no establece su conexión con la dosificación efectuada en el fallo de segunda instancia, su argumento, además de contradictorio porque quiere que se apliquen todas a pesar de que, desde su punto de vista, sean impracticables o apenas ilusiones, deviene infundado en la medida en que el juzgador sí las tuvo en cuenta a través de su fundamentación. Así, si las diversas funciones de la pena (sin que necesariamente deba el juez hacer expresa referencia a cada una), se aprecian en sus relaciones con los criterios de fijación punitiva que preveía el artículo 61 del Código Penal derogado y el mismo del actual, y se tiene en cuenta que de conformidad con ellos y dentro del marco prefijado por el legislador la dosificación se determina con fundamento en variables cualitativas y cuantitativas (derivadas verbi gratia de la gravedad del delito, de sus modalidades, o del grado de culpabilidad) es claro que en los mismos no se presupone solamente la retribución, sino también la prevención general con evidente demostración de que la ejecución de la pena tiene por objetivo la resocialización del delincuente.
Es decir, cuando el juzgador acude a los criterios de dosificación punitiva, previstos ahora a partir del artículo 54 de la Ley 599 de 2.000, si bien actúa dentro de los marcos de movilidad que le ha prefijado la ley, no menos cierto es que también lo hace en función de los propósitos de la pena, que en tales condiciones se convierten en un límite más de motivación de la sanción, por manera que desde la propia ley se está afirmando el cumplimiento de dichas funciones en tanto la pena se imponga dentro de los límites que ésta misma ha prefijado.
Aún así, ese intervalo en que puede el juez moverse permite en concreto fijar la medida de dichas funciones en tanto evidentemente a mayor gravedad del delito e intensidad del dolo, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado ha de ocuparse de la prevención general para la preservación del orden social en términos de armónica convivencia. En esas condiciones las diversas funciones se advierten aquí consideradas por el sentenciador en tanto acudió a criterios de dosificación acertados que indudablemente no sólo cumplen con el papel retributivo de la pena, sino que además envían un mensaje disuasorio a la sociedad (prevención general) y a la procesada para que los miembros de aquella no delincan y ésta no vuelva a hacerlo (prevención especial), con el inocultable propósito de que al ejecutarse la sanción se logre la reinserción social de la sentenciada.
El cargo, por tanto, no prospera. En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16