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16574(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

22 18 Expediente 16574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: No. 16574 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVERIO DUARTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTA FE DE BOGOTA D.C. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido por SILVERIO DUARTE mediante demanda presentada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que solicitó se condenara al demandado a reconocerle y pagarle “la pensión convencional de que trata el Ordinal C del Articulo (sic) treinta (30) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, a partir de la fecha de despido” (folio 15) y como consecuencia de ello, el pago de las mesadas pensionales, con los reajustes anuales y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no percibidas.

Sustentó las pretensiones básicamente en haber prestado servicios desde el 5 de agosto de 1971 hasta el 26 de diciembre de 1994, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, se terminó el contrato de trabajo sin justa causa, en la liquidación quedaron pendientes obligaciones en cabeza del demandado.

Sostuvo en su demanda que cuando su contrato de trabajo terminó tenía la calidad de trabajador oficial y no estaba afiliado al régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; nació el 8 de mayo de 1949; entre quien fuera su empleadora y su sindicato de trabajadores existía convención colectiva de trabajo, y se encuentra agotada la vía gubernativa.

Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones, aceptó haber asumido las obligaciones pendientes de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y que el contrato de trabajo del demandante terminó el 26 de septiembre de 1994, pero por supresión del cargo. En su defensa adujo la improcedencia de la solicitud de SILVERIO DUARTE, porque él era empleado público, motivo por el que no gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Mediante fallo del 13 de octubre de 2000 el Juzgado absolvió al demandado “de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante SILVERIO DUARTE” (folio 194), a quien condenó al pago de las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por el actor, con la sentencia acusada en casación se confirmó la sentencia de primera instancia. Aun cuando concluyó que según el acuerdo 21 del Concejo de Bogotá de 1987, la Empresa Distrital de Servicios Públicos para efectos laborales es industrial y comercial, asentó que seguía vigente para ella la facultad de determinar en sus estatutos qué clase de labores se debían cumplir por personal vinculado en forma legal y reglamentaria, razón por la cual se remitió a la Resolución No. 002 de 1994 (folios 59 a 60) en la que se establece que son empleados públicos quienes ocupen el cargo de administrador de plazas, que fue el que ocupó el demandante, quien no demostró funciones distintas o que tuviese que ver con construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que ostentó la calidad de empleado público.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante inconforme con esa decisión, pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar profiera, además de las condenas que pidió en la demanda inicial, “la indezación (sic) de la primer (sic) mesada, con relación a lo devengado en el último año de servicio” (folio 9 del cuaderno 2).

Para el efecto le formula dos cargos, que no fueron replicados y que serán estudiados por la Corte conjuntamente por cuanto que, por la vía indirecta, denuncian la violación de las mismas normas legales con similares argumentos, al señalar la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12, 17, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945;1º, 2º, 4º, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 6º del Decreto Ley 1333 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1968, 6º del Decreto 1848 de 1969 y como violación medio los artículos 25, 50 y 51 del Código Procesal del Trabajo y 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer cargo incluye además los artículos 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º, 2º y 9º de la Ley 65 de 1946, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º del Decreto 797 de 1949, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 133 de 1986. En la segunda acusación igualmente cita como violados los artículos 38 del Decreto Ley 3130 de 1968, y 26 del Decreto Ley 1050 de 1968.

Señala los siguientes errores manifiestos de hecho: “ a) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era empleado público. b) Na (sic) dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador oficial. (Folios 10 y 18 del cuaderno de la Corte). En el primer cargo además señala como errores: “ c) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada haya probado la calidad de empleado público del actor. d) Na (sic) dar por demostrado estándolo que el actor probó la calidad de trabajador oficial” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Como pruebas indebidamente apreciadas en los dos cargos enuncia el Decreto 1393 de 1971 y los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960, que dice no fueron aportados al proceso, las resoluciones 016 de 1958, 002 de 1994 y el Decreto 546 del 5 de septiembre de 1994, que afirma no fueron solicitados como prueba, el acta de posesión, la certificación de devengados, la carta de terminación, la resolución de retiro por supresión de cargo y la constancia de folio 41.

En el segundo cargo cita como no apreciado el contrato de trabajo. Da inicio a la demostración del primer cargo afirmando que al renunciar la apoderada del demandado a la apelación contra el auto que negó la excepción de falta de jurisdicción y de competencia, que se propuso alegando que él era empleado público, y quedar en firme esa providencia, no existe la menor duda de que se aceptó su calidad de trabajador oficial.

Sostiene que el proceso quedó trabado en relación con las pruebas que se solicitaron en la contestación de la demanda y las que con fundamento en ella decretó el Juzgado en la continuación de la primera audiencia de trámite, pero el Tribunal se basó en el decreto 1393 de 1971 y los acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1989, análisis probatorio en el que existen dos yerros, el primero porque los acuerdos citados no obran en el expediente y es sabido que las normas de carácter no nacional deben ser agregadas al expediente.

El segundo reparo endilgado, lo hace consistir el censor en que el decreto 1393 del 30 de diciembre de 1971, mediante el cual se adoptaron los estatutos de la EDIS, no fue solicitado como medio de prueba, como tampoco los que obran a los folios 73 a 98, motivo por el cual existe indebida apreciación de esas probanzas, según los artículos 174 y 188 del Código de Procedimiento Civil, “pues sabido es que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como también que el texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional deben aportarse en copias auténticas ya a solicitud de parte o de oficio” (folio 14 del cuaderno 2).

Y de conformidad con los artículos 25, 28, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo, las pruebas sólo pueden pedirse en la demanda, su contestación o en la primera audiencia de tramite y al tomar su decisión el juez debe estudiar las oportunamente allegadas, pero las que él menciona no fueron solicitadas o decretadas a petición de parte, ni de oficio.

Luego de referirse a fragmentos del fallo impugnado, manifiesta que la resolución 33 de octubre 5 de 1971, a la que dice alude tácitamente esa providencia al referirse al año 1971, y el Decreto 546 del 5 de septiembre de 1994 no fueron solicitados ni decretados como medios probatorios, por lo que resulta que se apreciaron indebidamente, puesto que el Tribunal no podía valorarlos.

Prosigue su demostración aseverando que tal como lo establece el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, que es referido tácitamente en la sentencia, la naturaleza de los cargos de las empresas industriales y comerciales del Estado es por esencia la de empleados oficiales, salvo que en los estatutos aparezca que deben ser desempeñados por empleados públicos, de suerte que la forma de vinculación, por contrato o posesión, el trato que del empleador, los certificados de salarios y tiempo de servicios y la forma de terminación, no pueden determinar la calidad de trabajador oficial o empleado público, porque esa clasificación corresponde al legislador y por esa razón incurrió el Tribunal en desacierto al valorar indebidamente esos medios probatorios, puesto que no son idóneos para acreditar la calidad de empleado público.

Asegura que tal como lo enseña la Corte Suprema de Justicia, en relación con los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, deben aportarse los estatutos de la junta directiva en los que se determinen los cargos que se consideran desempeñados por trabajadores oficiales, respecto de los primeros o por empleados públicos para las segundas, junto con el acto administrativo del Gobierno en donde se aprueben.

Y como en su caso el Tribunal consideró que la empresa EDIS era industrial y comercial del Estado, para probar que él era empleado público correspondía a la demandada aportar los estatutos de la junta con el decreto de la Alcaldía Mayor de Bogotá que los aprobó, prueba que no se presentó, razón por la cual debe aplicarse la regla general en el sentido de que quienes laboran para esas empresas son trabajadores oficiales, a lo que debe sumarse el contrato de trabajo de folios 6 a 9, que el Tribunal no apreció. Concluye manifestando que de no haber incurrido en los yerros que denuncia, el Tribunal habría concluido que él era trabajador oficial y como tal beneficiario de la convención colectiva de trabajo, reconociendo la pensión convencional que reclama, porque fue despedido sin justa causa, como quiera que la supresión del cargo no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

En el desarrollo del segundo cargo agrega que el acta de posesión, el certificado de devengados, la carta de terminación, la resolución de retiro y la constancia de folio 41 carecen de la virtualidad de probar la naturaleza jurídica del vínculo laboral, porque ella depende de manera exclusiva del legislador y por tratarse de un trabajador de una empresa industrial y comercial del Estado, la prueba de la calidad de empleado público, “es de aquellas que se denominan ad sustantiam actus o absolmnitates (sic) y que en el caso concreto no puede ser otra que la Resolución de la Junta Directiva mediante la cual se determinen los cargos que son desempeñados por empleados públicos, y el acto administrativo aprobatorio de tal resolución, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá” (folio 21 del cuaderno 2).

Asevera que como él alegó su calidad de trabajador oficial y en la sentencia se tuvo a la EDIS como empresa industrial y comercial del Estado, se ha debido tener en cuenta el contrato de trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por advertir que al precisar el alcance de su impugnación de manera extemporánea el recurrente modifica las pretensiones que originalmente formuló, por cuanto que ahora reclama “la indezación (sic) de la primer (sic) mesada, con relación a lo devengado en el último año de servicio” (folio 9 del cuaderno de la Corte), petición que no fue expresamente solicitada en la demanda con la que dio inicio al proceso y que, por tal razón, no puede ser introducida de manera sorpresiva en el recurso extraordinario, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre ella, además de resultar incompatible, según lo ha precisado esta Corporación, con los intereses moratorios que de manera simultánea suplica.

Argumenta la censura que al quedar en firme el auto del juzgado de conocimiento que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que interpuso el demandado, se aceptó su calidad de trabajador oficial, argumento este que no es propio de la vía de ataque elegida puesto que no guarda relación con la valoración de las pruebas aportadas al proceso y que, adicionalmente, no puede ser razonablemente deducido de lo que se decidió en dicha providencia por cuanto que en ella no se concluyó la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante como base para negar la excepción. En efecto, para sustentar la decisión se afirmó por el juez de primera instancia que basta la afirmación del actor de tener su acción apoyo en un contrato laboral para que la justicia ordinaria adquiera competencia y que “sólo con el desarrollo procesal se podrá establecer en la sentancia (sic), no obstante haberse efectuado la vinculación a través de un acto administrativo, el personal adquirió el estatus (sic) de trabajador oficial, vale decir, que debern (sic) conjugarse un sin número, de circunstancias para (sic) poder definir la calidad jurídica del actor” (folio 100) situación que, sostuvo, sólo se obtiene con los medios de prueba.

Aparte de ello, en relación con los Decretos 1393 de 1971 y 546 del 5 de septiembre de 1994 (folio 68) y las Resoluciones 016 de 1958 (folio 51) y 002 de 1994 (folios 59 y 60) centra el recurrente la acusación en la circunstancia de no haber sido esos documentos solicitados ni decretados como prueba a petición de parte o de oficio y “si recurrimos a los Arts 25, 28, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo, las pruebas sólo pueden ser solicitadas en la formulación de la demanda, en la contestación de la demanda y, en la primera audiencia de trámite, y así el Juez al proferir su decisión debe analizar las pruebas allegadas oportunamente” (folio 14 del cuaderno 2).

No cabe duda que el impugnante no se refiere a la valoración probatoria realizada por el juez de la alzada, pues se duele es de lo que estima quebranto de los requisitos legales instrumentales idóneos para la aducción de las pruebas al proceso, por manera que lo realmente planteado se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las formalidades exigidas para que puedan ser valorados.

Por lo tanto, el desacierto en que hubiese podido incurrir el Tribunal no es uno que pueda ser considerado como un error de hecho evidente en la casación del trabajo, por cuanto no guarda relación con lo que acreditan los medios de convicción y por ello es ajeno a la vía indirecta por la que vienen orientados los cargos, la que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión, además de que conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.

No obstante, conviene advertir que la inconformidad que plantea la acusación no se manifestó cuando esos documentos fueron aportados por la apoderada del demandado antes de la primera audiencia de trámite (folio 40) ni en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, que estuvo sustentado en las conclusiones obtenidas de la Resolución 002 de 1994, puesto que guardó silencio sobre la circunstancia de haber sido ella apreciada por el juez de primer grado.

El recurrente afirma que “está incurriendo el Tribunal en herrores (sic) al valorar indebidamente estos medios probatorios, cuando no son los medios idóneos para acreditar la calidad de empleado público” (folio 16 del cuaderno 2), puesto que esa prueba “es de aquellas que denominan ad sustantiam actus o absolemnitates (sic)” (folio 21 del cuaderno 2), expresiones con las que en realidad no atribuye un error de hecho, como los que dice cometió el Tribunal, sino un error de derecho que, en los precisos términos del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 se presenta “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Adicionalmente, no precisa en cuál norma legal se establece una solemnidad para la prueba de la calidad de empleado público, pues alude de manera genérica a la jurisprudencia de esta Corte pero sin indicar los pronunciamientos en los que así se ha establecido. Con todo, de un examen de los restantes medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Sostiene el recurrente que los Acuerdos 30 de 1958 y 75 de 1960 no fueron aportados al proceso, lo que en realidad es cierto, pero de allí no puede derivarse la comisión de un yerro manifiesto por cuanto que el Tribunal, aun cuando aludió a ellos, no estableció ninguna conclusión, por cuanto que lo que se limitó a asentar fue que “la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, de conformidad con el Decreto 1393 de 1971, fue creada como un establecimiento público del orden Distrital, desde el Acuerdo 30 de 1958 y 75 de 1960, como se lee a folio 73” (folio 245), de donde resulta evidente que fundó su convencimiento de lo que extrajo del Decreto 1393 de 1971 y no de los referidos acuerdos a los que tan solo hizo una alusión tangencial.

Cabe advertir, sin embargo, que la naturaleza jurídica de la empresa que infirió de ese decreto no tuvo incidencia en su decisión puesto que, por el contrario, consideró que para efectos laborales según lo dispuesto en el Acuerdo 21 de 1987, era una empresa industrial y comercial del Estado, conclusión que el cargo no rebate ya que se apoya en ella como parte de su argumentación. 2.

Es cierto que el acta de posesión (folio 12), el certificado de devengados (folio 5), la carta de terminación del contrato (folio 11), la resolución de retiro por supresión del cargo (folio 13) y la constancia de folio 41 no tienen la virtualidad jurídica por sí solas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante, pero lo que evidenció con ellos el Tribunal fue que él ocupaba el cargo de Administrador de Plazas, deducción que no controvierte, y que surge del tenor literal de esa documental.

Y como se evidencia del resumen que se hizo del fallo impugnado, la calidad de empleado público la obtuvo de la circunstancia de estar ese cargo catalogado como de aquellos que deben ser desempeñados por empleados públicos por la Resolución 002 de 1994 y el Decreto 546 de 1994. 3. Aun cuando el Tribunal no apreció el contrato de trabajo de folio 6 a 9, tal como lo reconoce el propio recurrente, la naturaleza de la vinculación de un servidor público con el Estado no surge de lo que pacten el empleador oficial y el servidor, sino de lo que disponga el legislador.

Pero si en gracia de discusión se admitiese que ese documento prueba que SILVERIO DUARTE fue trabajador oficial cuando comenzó a prestar sus servicios, de allí no podría concluirse inexorablemente que conservó esa misma calidad cuando se extinguió su relación laboral, como él lo pregona. Por cuanto los cargos le atribuyen al Tribunal la comisión de cuatro errores evidentes de hecho, que no logran demostrar, no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por SILVERIO DUARTE contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario