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16574(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16574 Casación 16574 Edinson Abad Macías Carranza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de EDINSON ABAD MACÍAS CARRANZA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la tarde del 15 de septiembre de 1997, cuando el señor JUAN CARLOS FINO HERNÁNDEZ transitaba por un sector comercial de la ciudad de Cúcuta portando un maletín con varios millones de pesos, fue abordado por dos desconocidos que, armas en mano, le requirieron la entrega del dinero y de inmediato le dispararon.

Reaccionó la víctima utilizando una pistola que llevaba consigo y, en el cruce de disparos que entonces se produjo, resultaron heridos el señor FINO y uno de los asaltantes, posteriormente identificado como EDINSON ABAD MACÍAS CARRANZA, contra quien el 24 de septiembre, luego de ser escuchado en indagatoria el día 17, un fiscal seccional de esa ciudad dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ambos en la modalidad de tentativa.

Por los mismos ilícitos fue convocado a juicio mediante resolución del 26 de enero de 1998, confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior el 12 de marzo, y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito mediante sentencia del 24 de mayo de 1999 a la pena de 21 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, ratificada en su integridad por el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 9 de julio siguiente.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera, la defensora del procesado acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad pues fue inadecuada la calificación de homicidio agravado que se le dio a unos hechos que tipifican el delito de lesiones personales. Después de afirmar que como la técnica del recurso le impone desarrollar el cargo a través de la causal primera de casación haciendo una crítica de la prueba por errores de hecho o de derecho, enumera una serie de medios de convicción que a su juicio era necesario recaudar y que permitiría determinar no sólo la real tipicidad del hecho sino su autoría, como la absorción atómica, el estudio balístico, inspección judicial al sitio de los acontecimientos, reconocimiento en fila de personas y declaración del policía que custodió al procesado en el centro hospitalario.

Agrega que se ha violado el principio de investigación integral; que existen dos vertientes probatorias, la acogida por el Tribunal para referirse al delito de homicidio y la que prohija la defensa para argumentar que se trata de un ilícito de lesiones personales; que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del alcance de las declaraciones del ofendido, de los agentes de policía, de los testigos presenciales, de quienes cancelaron dinero a la víctima y del denunciante, quien de oídas tuvo conocimiento de los hechos; y que, además, podría alegar la causal primera de casación para sostener la teoría de que el señor MACÍAS no fue el autor de los hechos, pues además estima que no existió certeza para condenar.

Cita como violados los artículos 247 y 441 del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal para entonces vigentes e invoca los numerales 2º. y 3º. del artículo 304 del estatuto procesal como sustento de la nulidad alegada, para concluir pidiendo que se case la sentencia y se invalide el proceso a partir de la resolución de acusación, inclusive.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones: 1. Bastante ha insistido la Corte que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que el recurrente consigne todas las inquietudes que desordenadamente le van surgiendo del estudio de una sentencia que estima desfavorable a sus intereses, sino que se trata de un análisis serio, ordenado, preciso, cuidadoso, metódico, claro, fundamentado, en el que a partir de la adecuada selección de la causal prevista en la ley se demuestran los errores en que incurrió el fallador al adoptar su decisión y la manera como ellos incidieron definitivamente en su sentido, de forma que éste variaría sustancialmente si se removiera el yerro. 2.

Tales exigencias obligan naturalmente a que cada especie de reparo se presente y desarrolle separadamente, de manera que la exposición de cada uno guarde la debida coherencia. Así lo enseñaba el numeral 4º. del artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, reproducido en idéntico numeral del artículo 212 del actual, al disponer que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. 3. Con desconocimiento de tan elementales directrices, la demandante reprocha simultáneamente la calificación jurídica dada a una de las conductas ilícitas y la responsabilidad del procesado, sin advertir la sustancial diversidad de los temas ni que cada uno debe plantearse al amparo de una causal de casación diferente.

Seguidamente, tal vez a modo de fundamentación, relaciona unas pruebas que no se practicaron pero que en su opinión hubieran permitido determinar tipicidad y autoría, todas las cuales eventualmente servirían para discutir lo atinente a la responsabilidad pero no a la denominación legal de los hechos, que al parecer es el núcleo central del cargo.

Luego, intentando retomar la técnica requerida para plantear la nulidad por defectuosa calificación, a la que ya había hecho referencia recordando que debía formularla al amparo de la causal tercera pero desarrollando el cargo desde la perspectiva de la causal primera, aduce la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad porque el fallador tergiversó toda la prueba testimonial, pero se abstiene de precisar su específico contenido y en qué consistió la distorsión, con lo cual la censura queda reducida a un mero enunciado que impediría en cualquier caso abordar su estudio.

En consecuencia, la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue presentada y por ello, se reitera, será inadmitida y se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EDINSON ABAD MACÍAS CARRANZA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1