CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.16.572. Casación RECHAZO IN LIMINE Proceso Nº 16572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 155 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Humberto Sierra Pastrana.
LOS HECHOS 1. Fueron sintetizados por el Tribunal Nacional, así: “ el día 13 de mayo de 1993, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, en llamada telefónica hecha por el Teniente Coronel Raúl Antonio Gordillo Núñez, se tuvo conocimiento que había sido detectada por parte del radar del Aeropuerto Internacional El Dorado, la presencia de una aeronave que no tenía autorización alguna para su aterrizaje, razón por la cual las autoridades procedieron a efectuar las averiguaciones del caso.
Fue así como el Mayor MIGUEL ANTONIO CARO CANCELAO, recibió llamada por radio por medio de la cual el técnico Omar Nuñez le informaba que había recibido comunicación del centro de control, en el sentido que una aeronave acababa de aterrizar en el Aeropuerto Internacional el Dorado, por lo que pidió colaboración al Capitán Rodríguez para que se desplazara a dicho lugar, mientras se comunicaba igualmente con el centro de comunicación de la Fuerza Aérea para ver lo ocurrido, siendo allí donde le dejaron escuchar una grabación donde los tripulantes de dicho avión mostraban preocupación por esta situación, y alguna persona sugería guardar la aeronave en los talleres “Ciro”.
La anterior comunicación los indujo a dirigirse al aludido taller, sitio en el cual efectivamente fue hallada la aeronave distinguida con el número HK-2478P. Fue este el motivo para realizar diligencia de inspección judicial al mencionado vehículo, con asistencia del Fiscal Regional y técnicos en explosivos y narcóticos, quienes aspiraron la aeronave y las muestras recogidas fueron enviadas al laboratorio de la Dijin y el Instituto de Medicina Legal, donde dieron resultados negativos y positivos, respectivamente, para cocaína.”.
Al anterior relato, débese agregar que la señalada aeronave fue tripulada, como copiloto, por el sentenciado Oscar Humberto Sierra Pastrana. 2. Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, en fallo proferido el 25 de septiembre de 1998, absolvió al procesado de los cargos que por infracción a los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986, le fueron formulados en la resolución de acusación. 3.
El Tribunal Nacional, en virtud del grado de competencia funcional de la consulta, revocó la absolución y en su lugar condenó, entre otros, al procesado a la pena principal de 7 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos formula el defensor, a saber: Cargo Primero. Bajo la invocación de la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, y por la vía de la causal tercera, dice que los instructores y falladores carecían de competencia para adelantar el proceso que llevó a la condena de su defendido.
En efecto, manifiesta, luego de recordar lo que sobre debido proceso y juez natural contemplan la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, que la investigación del presente asunto ha debido ser asumida por un Fiscal Seccional, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 71 ibidem, por cuanto los jueces regionales sólo conocen de las infracciones a la Ley 30/86, cuando la cantidad incautada de cocaína sea superior a dos mil gramos.
Luego, si lo incautado en el presente proceso, que se tradujo en las partículas que se recogieron luego de aspirar varias partes del avión, ni siquiera asciende a lo que podría considerarse como dosis personal, no puede afirmarse que fuera superior a dos mil gramos, como para que su conocimiento hubiera sido asignado a la justicia regional.
Así las cosas, sostiene que con el proceder judicial se violó directamente el artículo 1° del C. de P.P. e, indirectamente, el 71 de la misma obra, razón por la cual debe la Corte en sede de casación decretar la nulidad de todo el proceso. Cargo Segundo. Dice que acusa la sentencia en la que el “honorable Tribunal Nacional condenó a Oscar Humberto Sierra Pastrana, solicitando su nulidad y por la causal primera del artículo 220 del C. de P. Penal, que se desprende la primera del artículo 304 ibidem” (sic) En la demostración del cargo sostiene que se violó la garantía del juez natural y, por tanto, la garantía del debido proceso consagrada en la Carta Política.
Agrega, citando al respecto la sentencia T-008/98 de la Corte Constitucional, que se incurrió en una vía de hecho judicial. El yerro del juzgador, afirma, radicó en que como “operador jurídico” carecía de “competencia funcional” para pronunciarse, ya que se trataba de un delito que no podía ser conocido por la justicia regional, con lo cual se violaron los postulados del “derecho garantista” que se ha implementado con la aprobación de la Ley 16 de 1972 que ratificó la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos.
Por ello, estima que por no aplicación, se violó directamente el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal e, indirectamente, por indebida aplicación, el 71 de la misma obra. A este respecto, concluye: “Con la aplicación indebida de la norma en cita, se incurrió en la causal primera del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, originada en la CAUSAL PRIMERA DE NULIDAD del artículo 304 del citado Estatuto Procesal ”.
Así como también, continúa el libelista, se incurrió en violación al principio de favorabilidad, ya que estando contemplada esta garantía en la legislación de la justicia especializada que hizo tránsito a legislación permanente con el Decreto Extraordinario 2271 de 1991, debe entenderse que es más favorable que se le investigara y juzgara ante los jueces ordinarios y no por los regionales, pues no sólo la pena a imponer sería mucho menor, sino que se aproximaría a la concesión del “beneficio” de la condena de ejecución condicional.
También, el censor manifiesta que con el proceder del Tribunal Nacional, se lesionó el principio de presunción de inocencia, en indebida aplicación de la responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita por el artículo 5° del C. de P. P. Concluye que el Tribunal Nacional ha debido, al momento de conocer el proceso por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, decretar la nulidad total de lo actuado y remitirlo a la Fiscalía Seccional correspondiente para que rehiciera la instrucción. Cargo Tercero Lo enuncia manifestando que la sentencia “fue proferida con violación directa por aplicación indebida, de normas procesales que afectaron el debido proceso como derecho fundamental establecido en la Carta Política”.
Sostiene que el artículo 247 del C. de P. Penal, contempla 2 exigencias para proferir sentencia condenatoria, de manera que si ésta se dicta sin que se cumplan, se viola el debido proceso. En estas condiciones, en el caso concreto, afirma que no se contó con prueba “legal, regular y oportuna” de “todos” los elementos constitutivos del delito y mucho menos de la responsabilidad del procesado, como “equivocadamente” lo hace ver el Tribunal sentenciador, rompiéndose con ello el equilibrio del proceso y generando la imposibilidad legal para dictar sentencia condenatoria.
Lo anterior se traduce en la presencia de una vía de hecho, ampliamente definida por la Corte Constitucional, citando jurisprudencia relacionada con el tema. Anota que también se violó el artículo 180 del C. de P. Penal, pues la sentencia censurada no tiene una verdadera motivación jurídica y probatoria, ya que si la hubiera tenido se habría confirmado la absolución decretada por el juez regional, con lo cual se vulneró la garantía del debido proceso.
Señala que con lo anterior el Tribunal quebrantó los artículos 247 del C. de P. Penal, 81 de la ley 190 de 1995 y 29 de la C. P., y que, por lo mismo, “hubo violación indirecta de la ley por efecto de un error de derecho al habérsele reconocido a las pruebas existentes en la actuación un valor que por ley no les correspondía.”. Concluye: “Como corolario de lo anteriormente reseñado, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se case el fallo decretando la nulidad de la sentencia condenatoria y se dicte el de sustitución que en derecho corresponde.”.
Cargo Cuarto Lo inicia manifestando que pide “se decrete la nulidad acorde a lo establecido en la causal primera inciso segundo, artículo 220 del C. de P. P, que se desprende de la causal segunda del artículo 304 del citado estatuto procesal”. Lo sustenta aseverando que en el proceso existe duda tanto sobre la existencia del hecho como sobre la responsabilidad del acusado, por lo que lo indicado era aplicar el principio universal del “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 445 del C. de P. Penal, cuyo desconocimiento implica vulneración de la garantía del debido proceso.
Como normas quebrantadas indirectamente cita el art. 247 del C. de P. Penal y el inciso segundo del artículo 81 de la ley 190 de 1995 y “de manera directa por falta de aplicación” el artículo 445 del C. de P. Penal y el inciso tercero del artículo 81 de la ley 190 de 1995, que transcribe. “Así las cosas, acota, tenemos que el Honorable Tribunal Nacional incurrió en un error de hecho al dictar sentencia condenatoria … presumiendo que existía la prueba legal para condenar”.
Asegura que la duda se desprende de los dictámenes periciales practicados por el Instituto de Medicina Legal y por la Policía Judicial en cuanto se otorgó valor al primero y no al segundo. Además, que el procesado no haya dado explicación satisfactoria sobre su inocencia, no constituye prueba para señalarlo como responsable de un delito cuya existencia tampoco fue probada.
Acota que al tenor de lo anterior el Tribunal infringió los artículos 2, 3, 4 y 5 del C. Penal, en cuanto no se demostró la tipicidad, la antijuridicidad, ni la culpabilidad. Por ello, reclama que se case la sentencia y en consecuencia se absuelva a su defendido. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, entre los múltiples desatinos cometidos se destacan los siguientes: 1.
En el primer cargo que formula incurre en el sofisma llamado petición de principio que consiste en dar por establecido lo que se debe demostrar, pues da por probado que la cantidad de droga que se transportaba en la aeronave era inferior a 2.000 gramos, para argumentar que la justicia regional no era competente para conocer del punible, cuando el Tribunal concluyó que era mayor.
El censor primero ha debido demostrar, con fundamento en la causal primera de casación, que el fallador incurrió en la apreciación de la prueba en un error que lo llevó a concluir que la cantidad de cocaína que se transportaba en la aeronave era superior a 2.000 gramos, demostrado lo cual, y, como consecuencia, sí podía demandar la nulidad por falta de competencia. 2.
En los cargos 2°, 3° y 4°, con desconocimiento total no sólo de los parámetros que rigen este medio excepcional de impugnación, sino de la diferencia entre los vicios in iudicando y los in procedendo y, además, vulnerando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden plantear ataques correspondientes a causales distintas, entremezcla la causal primera con la tercera, incluso desde el propio enunciado. 3.
Afirma que se quebrantaron los principios del “in dubio pro reo” y la presunción de inocencia, pues no había prueba para condenar, cuestionamiento que se ha debido desarrollar siguiendo los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera y cuya consecuencia, en el evento de prosperar, habría sido casar la sentencia y dictar una sustitutiva de carácter absolutorio, no obstante lo cual el demandante, en forma inintelegible, estima que se quebrantó el debido proceso, por lo que pide la nulidad. 4.
En el cargo tercero asevera que se incurrió en nulidad por falta de motivación de la sentencia, pero, también, que se cometió un error de derecho al haberle dado a las pruebas existentes un valor que por ley no les corresponde, con lo que no sólo vulnera el principio de autonomía, sino que no se percata que el error de derecho por falso juicio de convicción, sólo tiene lugar en el sistema de valoración de la tarifa legal, en el que la ley señala la fuerza persuasiva de los elementos de prueba, el que fue reemplazado por el de la persuasión racional, en el que el juzgador tiene libertad para apreciarlos, sólo limitada por la sana crítica. 5.
En el cuarto reproche sostiene que el fallador incurrió en error de hecho, pero no solo no dice cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o de identidad, o si consistió en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, sino que se limita a atacar la credibilidad otorgada al dictamen de Medicina Legal y negada al de la Policía Judicial, sin acatar que otorgarle mérito a unos medios y negársela a otros, no configura ningún yerro, sino que es el ejercicio de la libertad que para valorar la prueba le ha otorgado la ley al sentenciador, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya violación tampoco demuestra.
Frente a los anotados desatinos de la demanda, que no pueden ser corregidos por la Corte, en virtud del principio de limitación que rige este medio de impugnación, su rechazo se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR HUMBERTO SIERRA PASTRANA.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 14