CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad.: 16571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente N° 16571 Acta N° 44 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GARCÍA D’ANDREIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de noviembre de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra la empresa XEROX DE COLOMBIA.
I. I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a la empresa XEROX DE COLOMBIA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, pensión sanción, prestaciones sociales legales y extralegales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, entre otras. Igualmente indexación y costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber estado vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de mayo de 1981 y el 20 de agosto de 1993, fecha en que se produjo el despido unilateral e injusto. Se desempeñó como vendedor y el último salario promedio fue de $550.000,oo mensuales. Sostuvo que hasta el momento de la presentación de la demanda no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto.
(Fls. 4 a 7). La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y señaló que dio por terminada la relación laboral con el actor por las justas causas contempladas en los numerales 2°, 6° y 9° de la letra a) del artículo 7° de Decreto 2351 de 1965. Indicó que invocó como causales de despido la indisciplina del ex trabajador al negarse a aceptar un cambio de zona de ventas, su desacato a las instrucciones y recomendaciones de los superiores jerárquicos y su deficiente rendimiento al no cumplir con las cuotas de ventas que se le asignaron a pesar de los múltiples requerimientos para lograr mayor eficiencia en su desempeño. Aseguró que la empresa canceló la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales, y propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación (fls. 118 a 134).
Mediante sentencia de 8 de octubre de 1996, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la empresa XEROX DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (fls. 425 a 429). II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 15 de noviembre de 2000, confirmó el fallo del a quo en cuanto absolvió a la demandada pero lo reformó al condenar en costas de la primera instancia a la parte demandante.
En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal en lo concerniente al motivo de despido invocado por la empleadora, alusivo a la indisciplina del recurrente, que su comportamiento al negarse a variar la zona de ventas no podía catalogarse como grave porque había sido consentido por la empleadora, no había generado daño en su patrimonio y no se hizo con propósito malévolo, por lo que no podía tenerse como justificativo del despido.
Cosa distinta ocurría con la causal relativa al deficiente desempeño laboral del demandante, la cual estimó el sentenciador de segundo grado se encontraba estructurada, pues contaba con el correspondiente soporte probatorio de carácter documental que permitía inferir sobre su existencia, además de que frente a ella se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 2° de D. R. 1373 de 1966.
Existen en el expediente los requerimientos dirigidos por la empresa al ex trabajador y los documentos contentivos de las liquidaciones de ventas comparativas, de los cuales surge con nitidez que aquél durante el año de 1993 no percibió comisiones. Como el bajo rendimiento endilgado no fue desvirtuado en los descargos concluyó que aparecía demostrada la justicia del despido “y, como consecuencia lógica, resulta fallida la súplica de pensión sanción”.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “CASE la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 15 de noviembre de 2000 y que una vez constituida en tribunal de instancia revoque la sentencia del juez a quo y en su lugar profiera las condenas por indemnización por despido ilegal su corrección monetaria y la pensión sanción, asimismo, que provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario”.
Con tal fin formula un único cargo en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965 Aparte a) numeral 9, 6° numeral 4 literal d) de la Ley 50 de 1990, 8° y 37 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1°, 3° y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 50 de 1990; 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1948); 1614 del C. C. y 174, 177 y 187 del C. P. C..
Esta violación se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: “Primero. Dar por demostrado sin estarlo, legalidad en el trámite empleado por la demandada para deducir bajo rendimiento del trabajador. “Segundo. No dar por demostrado estándolo el derecho a pensión sanción del trabajador demandante.” A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la equivocada estimación de las siguientes pruebas: Carta de despido del demandante (fls. 2 y 3); comunicación de la empresa demandada de 23 de junio de 1993 (fls. 33 y 34); carta de la empresa al trabajador de 13 de julio de 1993 (fl. 35); requerimiento de la empleadora al demandante de 22 de julio de 1993 (fl. 37); comunicación de 6 de agosto de 1993 (fl. 52); informe sobre el demandante (fl. 409) y, la prueba testimonial analizada en su conjunto como incidente en la equivocada apreciación del acervo probatorio apreciado por el sentenciador.
En su demostración indica el recurrente que se equivoca el Tribunal en la apreciación de las comunicaciones de folios 33 y 34; del llamado “requerimiento” de folios 35 y 37 de fecha 13 de julio de 1993, referido a la falta de atención del área de ventas asignada; del “requerimiento” de 22 de julio de 1993 atinente este sí al rendimiento del trabajador y de la comunicación de folio 52 de fecha 6 de agosto del mismo año, en la cual el Gerente de Operaciones le manifiesta al trabajador que subsiste la deficiencia en el cumplimiento de sus labores, porque en manera alguna constituyen “prueba de grave indisciplina”.
Igualmente incurre en yerro el sentenciador cuando acepta como soporte probatorio de su decisión, la carta de 23 de junio de 1993 dirigida al actor por el Vicepresidente Comercial en la cual insiste sobre la redistribución de zonas de trabajo y se queja de su renuencia a aceptar la nueva asignación territorial hecha por el empleador, pues es evidente que se trata de una modificación unilateral del contrato de trabajo que el recurrente no estaba en la obligación de admitir, sin que esto constituya “un acto de grave indisciplina”.
En síntesis, no se trata de verdaderos requerimientos y tomarlos como tales “es un error manifiesto del sentenciador.” Tampoco constituyen requerimiento los documentos visibles de folios 268 a 388 y “su contenido con la simple afirmación de la demandada carecen de pleno valor de convicción acerca de un presunto deficiente rendimiento del trabajador en sus labores de vendedor y el documento aportado por la demandada como escrito de descargos del trabajador inculpado lejos de tener alcance de confesión sobre los hechos y actos endilgados al demandante para despedirlo (sic)”.
Del mismo modo estimó erróneamente el ad quem la prueba testimonial, pues los deponentes Carlos Valiente Blanco, Javier Jiménez Daza y Luis Hernando Lesmes Vera se limitaron a emitir conceptos sobre la conducta del demandante por lo que sus dichos debieron ser desechados como elementos de convicción por el juzgador de instancia. Finalmente sostiene que el Tribunal hizo caso omiso del incumplimiento por parte de la empresa de la obligación que impone el último inciso del artículo 7° Aparte A del Decreto 2351 de 1965, relativa a dar aviso al trabajador con 15 días de anticipación sobre la terminación del contrato de trabajo.
La demanda de casación no tuvo réplica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en el fallo censurado deslindó los motivos invocados por el empleador como justificativos del despido y así procedió a su análisis en forma separada, para desestimar la causal atinente a la grave indisciplina atribuida al ex trabajador porque no encontró que su comportamiento al negarse a modificar la zona de ventas tuviera tal connotación. Lo contrario sucedió con el deficiente desempeño en las labores al cual el sentenciador dio aval como razón válida para que el patrono hubiera puesto fin unilateralmente a la relación laboral, con arreglo a la causal contemplada en el artículo 62 del C. S. T., subrogado por el D. L. 2351/65, art. 3° letra a) numeral 9.
Ante la nitidez del fallo en ese sentido, no acierta la censura cuando le enrostra al juzgador un yerro en la apreciación de varias piezas procesales de carácter documental que según asevera, lo condujeron equivocadamente a dar por demostrada la justificación del despido con apoyo en la supuesta existencia de actos de grave indisciplina. Tan clara es la posición asumida por el juzgador al no aceptar tal justificación del despido, que en el inicio de la demostración del cargo así se reconoce cuando se consignan estas expresiones: “Si bien es cierto que el Tribunal al examinar la carta de despido de 2 y 3 del expediente no dedujeron (sic) la demostración de la grave indisciplina que la empleadora demandada imputó al demandante para despedirlo, no es menos evidente que en cuanto a la falta que la empresa demandada sobre deficiente rendimiento (sic), …” (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, no incurrió el tribunal en el dislate a que se ha venido haciendo referencia. Esclarecido que el sentenciador de segundo grado justificó el despido con fundamento en la causal relativa al deficiente desempeño en el trabajo, resta determinar si le asiste o no razón a la censura en las otras tachas a la sentencia. Dedujo el ad quem la estructuración de la causal alusiva al deficiente rendimiento del actor, de los requerimientos enviados por la empresa sobre los resultados insatisfactorios de su gestión y de las liquidaciones de ventas correspondientes a los años 1992 y 1993 donde se hace un análisis comparativo entre el desempeño del actor y el de otros dos colegas, encontrando que en el año de 1993 aquél no obtuvo ingresos por concepto de comisiones por ventas.
Mirados los soportes probatorios invocados en el fallo, no halla la Corte el yerro fáctico de apreciación que pregona el recurrente, habida consideración de que al folio 409 se observa un escrito fechado el 20 de agosto de 1993 en el cual se informa que “ALFREDO GARCÍA, no tuvo actividad de ventas en el mes de agosto”. Y de los folios 268 a 388, donde se encuentran las liquidaciones de nómina y el respaldo documental respectivo, se infiere que efectivamente el recurrente tuvo un desempeño bastante inferior al de los compañeros de trabajo con los que se hizo el estudio comparativo.
En este orden de ideas, no se equivocó el Tribunal al dar por probada con base en esos elementos probatorios, la justificación del despido por la causal contenida en el artículo 62 del C. S. T., subrogado por el D. L. 2351/65, art. 3° letra a) numeral 9. Ahora bien, para la Sala es evidente que las comunicaciones obrantes a folios 33 y 34, 35, 37 y 52 del expediente dirigidas por la empresa al actor, constituyen los requerimientos a que se refiere el artículo 2° del D. R. 1373 de 1966; entre ellas además, media el lapso mínimo que exige la norma dado que la primera tiene fecha de 23 de junio de 1993 y otra de ellas a manera de ejemplo, es de 22 de julio del mismo año. Por estimarse pertinente, se transcribirán apartes de dos de las misivas referidas.
Carta de 23 de junio de 1993 (fls. 33 y 34): “Como he tenido oportunidad de manifestárselo varias veces, entre otras en mi comunicación del 26 de mayo del corriente año, en los últimos años sus resultados han determinado para usted una evaluación por debajo de la normal, sin que se haya obtenido hasta la fecha una reacción positiva de su parte, todo lo cual ha traído como consecuencia, que funcionarios de reciente ingreso a la Empresa y por consiguiente con menor experiencia, registren resultados muy superiores a los suyos.
“… “5. – La presente comunicación tiene el carácter de un requerimiento, para que usted mejore el deficiente rendimiento que viene registrando en su trabajo, no obstante tener una experiencia que lo acredita para dar resultados esperados en tales actividades”. Misiva de 22 de julio de 1993 (fl. 37): “… después de tres semanas observamos que su rendimiento no mejora y su actitud de no atención a los clientes, como se evidenció y lo manifesté en mi comunicación de julio 13/93 se mantiene, hacen que por segunda vez vuelva a llamar la atención para que mejore su rendimiento y cumpla con los requerimientos de la Compañía. No ha realizado ventas en los últimos tres meses y el único negocio que hizo en abril se esta (sic) reversando”.
En el anterior orden de ideas, no erró el Tribunal al estimar que la empresa cumplió con los requerimientos señalados en los artículos 62 del C. S. T., subrogado por el D. L. 2351/65, art. 3° letra a) numeral 9, y 2° del D. R. 1373 de 1966. En lo tocante con la prueba testimonial basta señalar que ésta, como se sabe, no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar yerro fáctico en el recurso de casación laboral con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
A esto hay que agregar que el Tribunal en ningún momento se fundamentó en prueba de esta estirpe para apoyar su conclusión relacionada con la causal aceptada de despido. Tampoco se equivocó el Tribunal al apreciar los descargos rendidos por el ex trabajador, obrantes al folio 54, pues en ellos no logra desvirtuar la imputación hecha por la empresa.
Por último, adviértese que la convocada a juicio además de haber cumplido con los requerimientos de ley, presentó al ex trabajador un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas (fl. 53) y le brindó la oportunidad de rendir descargos, con lo cual se desvanece la crítica consistente en que se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 2° del D. R. 1373 de 1966.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por ALFREDO GARCÍA D’ANDREIS contra la empresa XEROX DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretari o