CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 15720 Rechazo In Limine 1 Casación N° 16.571 Rechazo In Limine Proceso Nº 16571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 54 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR EMILIO CRUZ SUÁREZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- Fueron relatados por el Tribunal Nacional de la siguiente manera: “Obra en el proceso que promediando las cuatro de la tarde del 30 de diciembre de 1992, a la finca “La Estancia” ubicada en la vereda Cuatro Esquinas de la localidad de Carmen de Apicalá, Departamento del Tolima, en un vehículo de color gris y placas MH-2295 llegaron cuatro sujetos, que armados y diciendo ser agentes del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, so pretexto de investigar la existencia de estupefacientes, se llevaron al señor OSCAR ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ.
Poco después, en casa del plagiado en Santafé de Bogotá, su familia, esposa e hijos comenzaron a recibir llamadas telefónicas en las cuales, desconocidos decían pertenecer al grupo subversivo “FARC”. Al tiempo que se atribuían el hecho, exigían por la liberación del secuestrado la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000). Así, entre el ir y venir de las negociaciones, el día 2 de febrero de 1993, en la población de Melgar, Departamento del Tolima, la Policía interceptó el vehículo de placas MH-2295, que tiempo atrás había sido hurtado en la ciudad de Pereira, Risaralda, y capturó a MAURICIO NÚÑEZ CRUZ, JESÚS CORRALES CAMACHO y HÉCTOR EMILIO CRUZ SUÁREZ, sus ocupantes.
Luego, la Fiscalía Seccional de esa localidad, tras allanamiento efectuado al inmueble de la carrera 35 N° 4 – 19, donde éstos se hospedaban, encontró prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuatro granadas de fragmentación y una subametralladora calibre 9 mm, cargada con 12 cartuchos. Se detuvo a OLIVER BENITEZ MADROÑERO, suboficial retirado del Ejército nacional, cuñado de MAURICIO NUÑEZ CRUZ, quien residía en ese lugar.
El 6 de febrero siguiente, fue liberado OSCAR ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ.”. 2.- Un Juzgado Regional de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, condenó, entre otros, a HÉCTOR EMILIO CRUZ SUÁREZ a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de rigor, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado (art. 6° del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991).
En razón de la apelación interpuesta por el defensor y el Ministerio Público y de la consulta, conoció el Tribunal Nacional, que modificó la sentencia de primer grado, el 16 de junio de 1999, en el sentido de aumentar la pena privativa de la libertad a 33 años y 6 meses de prisión, reducir la pena de multa a 100 salarios mínimos legales y condenar, además, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas armadas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se resumen de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al tenor de los dispuesto en el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que la Fiscalía Regional nunca ordenó la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que en múltiples ocasiones fue solicitada por los procesados y que, inexplicablemente, no se efectuó, medio de prueba que, a su juicio, “hubiera contribuido eficazmente al esclarecimiento de los hechos” y, consecuencialmente, a la demostración de la irresponsabilidad de los acusados, pues de haber sido culpables no se habría pedido, anotando que el Tribunal Nacional estimó en la sentencia que esa diligencia era innecesaria, “pues qué sentido tendría cuando los interesados habían visto a los aprehendidos en las instalaciones de la policía”.
En lo que llamó lesividad de la actuación, sostiene que al no averiguarse las circunstancias en que ocurrieron los hechos, o por lo menos verificar si acaecieron como lo afirmaron los testigos presenciales, “se tramitó el proceso totalmente en contra de los sindicados y no hubo posibilidad que se plasmara la contradicción, propia del proceso penal, quedando la actuación para que se fulminara la condena completa en contra de los sindicados”.
En cuanto a la trascendencia del vicio, asegura que al no cumplirse el mandato de la investigación integral, se violó de modo flagrante el derecho de defensa, al haberse privado al “sindicado de elementos que tienen incidencia nada menos que para la dosificación de la pena en el caso en estudio, y sobre todo para determinar si es procedente la condenación o la absolución”.
Como normas transgredidas cita los artículos 304.3 y 333 del Código de Procedimiento Penal y el 1° y 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad a partir de la resolución mediante la cual se clausuró la investigación. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber vulnerado la ley sustancial de manera directa, por cuanto el Tribunal Nacional consideró que tanto en la resolución de acusación como en la sentencia de primer grado, “hubo un desconocimiento legal en lo atinente a la sanción, pues el a quo la impuso rebosando las fronteras de la legalidad, como que la tasó conforme a un reglamento que no era dable aplicar, por el momento histórico del crimen y la entrada en rigor de una nueva legislación”, por lo que podía restablecerla, con mayor razón cuando se está dando curso al grado jurisdiccional de la consulta.
Sostiene que al proceder así el juzgador aplicó indebidamente los artículos 206 y 217 del C. de P. Penal, por cuanto que le dio trámite al mencionado grado jurisdiccional y no al recurso de apelación, el cual le señala límites para conocer o analizar “más allá de lo que integra el recurso o recursos presentados”. Además, desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 10° del C. de P. Penal, en lo que atañe a la favorabilidad.
Igualmente, dice, el Tribunal Nacional aplicó indebidamente los artículos 1° y 3° de la Ley 40 de 1993, y dejó de aplicar los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980 y 6° del Decreto 2790 de 1990, “ya que estamos en presencia de un tránsito legislativo que hace factible acudir a la aplicación retroactiva o ultractiva de la penal favorable”.
Manifiesta que cuando se produjo el plagio, el 30 de diciembre de 1992, se encontraba vigente el Decreto 2790 de 1990 y los artículos 268 y 270 del Decreto 100 de 1980, y al momento de la liberación, el 6 de febrero de 1993, la Ley 40 de 1993, por lo que por razones de favorabilidad se debió aplicar la primera preceptiva. Así mismo, advierte que el juzgador aplicó indebidamente el numeral 6° del artículo 270 del Código Penal, agravando la situación de su defendido, cuando en el plenario no se demostró que el sentenciado tuviera las calidades exigidas en ese numeral y cuando, al parecer, se quiso aplicar el numeral 7°, que se refiere a que se presione la entrega de lo exigido con amenaza de muerte.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia, modificando el fallo en el sentido de condenar por secuestro extorsivo conforme a los artículo 268 y 270 del Código Penal y 6° del Decreto 2790 de 1990 y, además, no tener en cuenta la agravante del numeral 6° del artículo 270, ibidem. LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, entre los desatinos en que incurre y que impiden un estudio de fondo, se destacan los siguientes: 1.
En lo atinente al primer cargo, que postula con fundamento en la causal tercera, por quebrantamiento del principio de investigación integral, aunque indica cual fue el medio de convicción, a su juicio, omitido, a saber, la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no muestra su conducencia, pertinencia y utilidad, máxime cuando, según él mismo lo relata, aparecía como innecesaria.
De igual manera, tampoco demuestra su trascendencia, esto es, cómo de haber sido llevada a cabo hubiese tenido la aptitud para variar las conclusiones del fallo, considerando los elementos de convicción que lo sustentaron y cuyo señalamiento omite. Por otra parte, incurre en contradicción, pues al mismo tiempo que afirma que la prueba echada de menos hubiera permitido demostrar la inocencia del procesado, asevera que hubiera incidido en la dosificación punitiva, con lo que acepta y niega la responsabilidad. 2.
En lo que respecta al segundo reproche que invoca con fundamento en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, aparece confuso, pues no logra saberse si reclama por la vulneración de la prohibición de la reforma peyorativa, ya que se duele de que no obstante ser el procesado apelante único, se le haya agravado su situación, al aumentarse la pena por el Tribunal, o si lo relaciona con la transgresión al principio de favorabilidad, dado que denuncia la aplicación indebida de unos preceptos y la falta de aplicación de los que lo beneficiaban.
De todos modos, si se aceptara que quiso referirse a esta última garantía, se encuentra que no logra evidenciar cómo, en tratándose de un delito permanente que se continúo cometiendo bajo la vigencia de la ley 40 de 1993, no sea ésta la aplicable sino la legislación anterior. El desconcierto se hace mayor cuando al interior del mismo cargo se queja de la aplicación indebida del numeral 6° del artículo 270 del C. P, censura que no sólo no desarrolla, sino que deja entrever que se trató de un simple error mecanográfico.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR EMILIO CRUZ SUÁREZ.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MAURO SOLARTE PORTILLA ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 10