CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad. 16570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16570 Acta No. 48 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CELIS ESTREN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2.000 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA “E.M.A.” I-.
ANTECEDENTES JOSÉ CELIS ESTREN presentó demanda contra la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), con el fin de que se le condenara, en cuanto al recurso extraordinario concierne, a reintegrarlo al cargo de Técnico Maestro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso, decretar la continuidad del contrato de trabajo y pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte durante el tiempo que permanezca cesante.
En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa indexada. El fundamento de sus pretensiones, en cuanto interesa al recurso de casación, se sintetiza así: Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de julio de 1.972 hasta el 28 de febrero de 1.996, cuando fue despedido sin justa causa.
Al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, y por lo mismo es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 90 se contempla el pago de una indemnización económica por despido sin justa causa. Desempeñó el cargo de Técnico Maestro y en el último año de servicios se le pagó un salario básico de $581.860 mensuales y un promedio mensual no inferior a $840.000.
La parte accionada negó que hubiere despedido al actor sin justa causa, y por lo tanto no tiene derecho a reintegro ni al pago de indemnización alguna. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y las que favorezcan la causa de la demandada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de marzo de 1.998, absolvió a la empresa demandada de todos los cargos que le fueron formulados por el demandante, y no impuso costas en la instancia. II-.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal, en lo pertinente al recurso de casación, que la carta suscrita por el actor y dirigida a los Ministerios del Medio Ambiente y del Trabajo, constituye una injuria contra su patrono, y como dicho hecho es justa causa de despido de conformidad con el artículo 7 aparte a) ordinal 2° del decreto 2351 de 1.965, y además en el proceso se encuentra plenamente probado que no son ciertos los procederes que se le endilgan a la empresa en la mencionada carta, concluyó que el despido fue justificado.
III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propuso el siguiente cargo, con su respectivo alcance: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. “Con la presente demanda de Casación persigo que se CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, para que en instancia lo revoque y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las siguientes pretensiones: “1) Reintegrar al actor al cargo de Técnico Maestro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en las dependencias de la demandada en Barranquilla, pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso, decretar la no solución de continuidad del contrato de trabajo y pagar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por invalidez, vejez y muerte durante el tiempo en que permanezca cesante. 2) De manera subsidiaria a la petición anterior, se la condene a pagar la indemnización por despido injusto. 3) A la corrección monetaria de la anterior pretensión subsidiaria. 4) Lo confirme en todo lo demás y fije las costas de rigor.
“V.CAUSAL Y MOTIVOS DE CASACIÓN. “Acuso la sentencia materia de este recurso con base en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. “VI. LA ACUSACIÓN. “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia impugnada por haber incurrido en la aplicación indebida de los Artículos 19, 37, 55, 57-5, 61 del C.S. del T. subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; artículo 62 del C.S. del T. subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) ordinal 2; 64 -4 literal d) del C.S. del T. artículo 6 de la Ley 50 (parágrafo transitorio), en relación con el artículo 8, ordinal 5, del decreto 2351 de 1965.
Artículos 127 del C.S. del T. 15,17,18,20,22,24 de la Ley 100 de 1993; 25,27 del D.R. 692 de 1994. Artículos 5,8,9 de la Ley 153 de 1887, 1508,1519,1523,1524 del Código Civil. En relación con los artículos 61,145 del C. de P.L. y 252, 253 del C. de P.C. Artículo 11 del Decreto 446 de 1998. “La sentencia impugnada incurrió en la aplicación indebida de los textos legales que integran una proposición jurídica esencial, debido a los evidentes y trascendentales errores de hecho que se relacionan a continuación: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que fue el actor el que hizo a la demandada unos cargos infundados. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizó el contenido de la comunicación de folios 106 a 109. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la carta dirigida por un grupo de trabajadores al Ministerio del Trabajo y del Medio ambiente no fue la que el actor autorizó con su firma. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, las justas causas invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al actor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa no le era imputable al actor. “Los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la siguiente prueba. “1. El Acta No.0177 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, del 23 de febrero de 1996.
Suscrita por la Inspectora Nacional del Trabajo Myriam R, de Mejía, Gustavo Román y Hernando Rodelo en representación de los trabajadores y Cesar Lorduy representante del patrono. (Folio 100). “Como también a la errónea apreciación de las siguientes probanza: “1. La carta de terminación del contrato de trabajo al actor de 28 de febrero de 1996.(Folio 9).
“2. La carta del 22 de noviembre de 1995 que un grupo de trabajadores entre quienes se encontraba el actor, le dirigieron al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al del Medio ambiente. (Folios 105 a 116). 3. La actuación procesal correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 195 a 198). 4.
El testimonio de Carlos Velázquez Zapateiro, Jefe de Planta de la demandada. (Folios 187 y 188). “El tribunal incurrió en los yerros anotados como consecuencia de la falta de apreciación del Acta No.0177 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, del 23 de febrero de 1996.
Suscrita por la Inspectora Nacional del Trabajo Myriam R, de Mejía; Gustavo Román y Hernando Rodelo en representación de los trabajadores y Cesar Lorduy representante del patrono. (Folio 100). La cual debió examinar el juzgador de instancia toda vez que se trata de un documento público. “En esa documental se puede apreciar, textualmente, en nota suscrita por los representantes de los trabajadores Gustavo Román y Hernando Rodelo que "el texto de la carta que les muestra la inspectora del trabajo, no corresponde al texto de la carta que inicialmente ellos firmaron, expresando que fueron engañados por los señores WILLIAM PUENTES Y ALFREDO SALAS." “De manera tal, que de haber valorado esa prueba el tribunal hubiera tenido que concluir que al actor no se le podía atribuir o imputar ser el coautor de las afirmaciones contenidas en la carta con la cual la demandada sustentó y fundamentó la justa causa para terminar su contrato de trabajo; toda vez que ante el Inspector del Trabajo y el propio representante de la demandada quedó claro que fueron otras personas las que modificaron el texto que inicialmente firmó el actor, sin que se le pueda achacar el haber consentido los términos de esa carta dirigida al Ministerio del Trabajo y al del Medio Ambiente.
“La falta de estimación de ese medio probatorio condujo a la errónea apreciación de los demás medios probatorios. Entre otras razones, porque esa diligencia ante el Ministerio del Trabajo se adelantó el 23 de febrero de 1996 y la demandada le puso fin al contrato de trabajo del actor el 28 de febrero de 1996, cuando ya sabia quienes eran los responsables de las afirmaciones que el patrono estimó injuriosas, toda vez que en esa diligencia estuvo representado por Cesar Lorduy.
“Con la declaración de Carlos Velazquez Zapateiro, Jefe de Planta de la demandada, en el sentido de que "En ningún momento he recibido esa orden ni yo he dado esa orden a los jefes de planta". Concluyó el tribunal que "no es cierta la afirmación hecha por el actor en la carta que él mismo firmó y dirigida como se ha dicho a los Ministerios del Medio ambiente y del trabajo".
“Dicho testimonio tan solo indica que el declarante en ningún momento autorizó a los Jefes de Planta para efectuar la maniobra a que hacía referencia la carta que se dice fue la que suscribió el actor. Pero de allí, no se infiere ninguna imputación concreta frente al demandante a quien mal podía exigírsele probar unas afirmaciones que otros hicieron aunque valiéndose de su firma.
“Lo mismo acontece con la carta de terminación del contrato de trabajo que fue valorada sin crítica por parte del ad quem como consecuencia de la falta de apreciación del Acta ya referida y, que por tratarse de los hechos que el empleador le atribuye al demandante para dar por terminado el contrato de trabajo; para la época en que los invoca tenía elementos suficientes para deducir con certeza que no fue el actor quien elaboró el contenido de esa carta, no obstante que allí aparece su firma.
“Si bien es cierto que en la carta de Noviembre 22 de 1995, aparecen las afirmaciones, que el patrono estimó injuriosas, también lo es que en la diligencia que se adelantó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los mismos trabajadores señalaron con nombre propio quienes los habían engañado, porque el texto de la carta no correspondía al que inicialmente suscribieron.
Además, se puede apreciar que dicho texto aparece completamente separado del listado de los 136 trabajadores (entre ellos el actor) que la firmaron. “A lo anterior hay que agregar que el tribunal apreció con error el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primera instancia, en donde hizo oportuna referencia al documento auténtico correspondiente al Acta suscrita el 23 de febrero de 1996 ante la Inspectora del Trabajo, que se acusa como dejada de estimar.
Todo lo cual condujo a los errores de hecho manifiestos y trascendentes que se le endilgan al fallo acusado. “Como quiera que el tribunal dejó de apreciar una prueba que resulta trascendental en los resultados del proceso, no se puede colegir que obró conforme a la facultad de libre apreciación de la prueba, porque ella no autoriza al juzgador a prescindir sin razones de los medios probatorios con los cuales debe fundar su convencimiento.
“En instancia, tampoco aparece que el empleador hubiere promovido una investigación con citación de parte del demandante y de los trabajadores que fueron denunciados como responsables del contenido de esa carta. De manera que la justa causa invocada no le era imputable al actor y tampoco los hechos que transcurrieron con anterioridad al despido, concomitantes o posteriores al mismo, demuestran la existencia de razones que hagan desaconsejable el reintegro del demandante.
Además, porque si se examina en instancia el contexto en que se produjo dicha comunicación tampoco resulta injuriosa como lo entendió el empleador y lo corroboró el tribunal.” (Folios 14 a 18 del cuaderno de l Corte). Por su parte el opositor manifiesta que “desde la demanda inicial el actor manifestó que había suscrito la carta que obra en los folios 105 a 126.
Esta carta llegó al proceso por la remisión que hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien fue el destinatario de la misma. Aparece la firma del actor (folio 109), y no aparece que la hubiera desvirtuado. Si ese texto, como aquí lo pregona la censura, no correspondía con el que inicialmente firmó, ha debido dejar esa salvedad en el Acta No.177 como si lo hicieron y de manera expresa los señores Gustavo Román y Hernán Rodelo.
Y si no firmó dicha salvedad, simplemente era porque estaba de acuerdo con el contenido de la que envió el Ministerio, en la cual efectivamente aparece la imputación deshonrosa e injuriante para los directivos de la demandada, que finalmente originó el despido del demandante. Todo ello refleja el proceder de la empleadora ajustado a derecho.
La réplica hace suyas las consideraciones del juzgado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Acta No. 0177 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, cuya falta de apreciación se imputa al tribunal, trata de una visita realizada por una funcionaria de dicho Ministerio para “ fijar en diferentes sitios de la Empresa la convocatoria que se anexa con el fin de que los trabajadores elijan dos representantes para la diligencia administrativa que se realizará en estas instalaciones el 4 de Marzo de 1996 a las 2.30 pm, donde se debatirá lo relacionado con la clasificación por factores de riesgo.” Es decir, que la finalidad de esta diligencia era la convocatoria para una reunión posterior en la cual se debatiría el tema de la clasificación de la empresa por factores de riesgo.
A lo anterior, en principio, no se le ve relación directa con los motivos o causas que generaron el despido del demandante. En dicha acta se agrega: “ Se deja constancia que se llamó al azar a los señores GUSTAVO ROMAN con CC 8.666.991 de Barranquilla y HERNAN RODELO con CC 7.451.085 de Barranquilla, trabajadores de la Empresa a quienes se les da a conocer el objeto de la diligencia y estuvo presente por la Empresa el Dr. CESAR LORDUY con CC. 8.667.215 de Barranquilla, quienes se comprometen a que se mantenga en cartelera esta convocatoria para que se le dé cumplimiento a lo ordenado.” Se desprende del párrafo anterior, que los señores trabajadores fueron escogidos al azar, es decir, que no llevaban ninguna clase de representación; y su participación en dicha diligencia se limitaba a comprometerse a mantener en la cartelera la convocatoria para la reunión del día 4 de marzo de 1.996.
Finalmente, y como una nota al margen del acta, se consignó: “ Los señores ROMÁN y RODELO afirman que el texto de la carta que le muestra la inspectora del trabajo, no corresponde al texto de la carta que inicialmente ellos firmaron, expresando que fueron engañados por los señores WILLIAM PUENTES y ALFREDO SALAS.” De lo afirmado por los señores Román y Rodelo, no se puede concluir de manera necesaria lo que aduce el impugnante, pues no se sabe con certidumbre a qué carta se refieren, pues simplemente se dice “ la carta que le muestra la inspectora” y además, al manifestar que fueron engañados, solamente se debe entender referidos a ellos mismos, pues como ya se dijo, no tenían la representación ni vocería de los demás trabajadores.
Por lo expuesto considera la Sala, que el documento citado, en caso de haber sido apreciado por el tribunal, en nada variaría su decisión. En el cargo también se indican como apreciados erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 9), la carta del 22 de noviembre de 1.995 (folios 105 a 116), la actuación correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 195 a 198) y el testimonio de Carlos Velásquez Zapateiro (folios 187 y 188). 1-.
La carta de despido (folio 9). En ella se hace una relación detenida de las razones o motivos que tuvo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, cumpliendo así con las exigencias legales. El tribunal apreció esta prueba de manera lógica conforme se desprende de su contenido. 2-.La carta del 22 de noviembre de 1.995 (folios 105 a 116).
En su último párrafo (folio 106) se lee claramente la afirmación, en el sentido de que “ los jefes de planta, por orden de los directivos, mandan a bajar las cargas de las mismas con el fin de que las muestras no sean representativas y no reflejen fielmente los valores reales perjudicando de esta manera a los trabajadores.” Acusación grave, que fue valorada en toda su magnitud por el tribunal en su providencia, para concluir que efectivamente existió justa causa, acreditada en el proceso, para despedir al actor, quien aparece firmándola en el folio 109. 3-.
Recurso de apelación (folio 195 a 198). Se argumenta que el tribunal en la tramitación de la segunda instancia no se refirió al documento correspondiente al Acta suscrita el 23 de febrero de 1.996, que como ya se vio, no contiene elementos decisivos para la solución del caso en forma favorable a la postura del actor. 4-. Testimonio de Carlos Velásquez Zapateiro (folios 187 y 188).
Esta prueba no es calificada en casación del trabajo ante la ausencia de errores acreditados sobre pruebas idóneas. Pero, además, su contenido es acorde con lo concluido por el ad quem, en cuanto a la inexistencia de las órdenes que le atribuyen a los directivos de la empresa en la carta dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En suma, como el sentenciador adujo que correspondía al demandante probar las imputaciones inexactas que infundadamente hizo a la empresa junto con otros trabajadores, lo que no logró mal puede haberse configurado defecto alguno en el fallo recurrido. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de octubre de 2.000.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés S ÁNCHEZ Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario