Micelio
16570(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 16570 RAFAEL FIGUEROA CABRERA Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Casación 16570 RAFAEL FIGUEROA CABRERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 16570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.

VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 14 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén, Caquetá, el 25 de enero del mismo año, en el que condenó a los procesados RAFAEL FIGUEROA CABRERA y Exinover Medina Patiño, a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

En la misma decisión se les absolvió del delito de concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia la una de la tarde del 1º de noviembre de 1998, se desplazaban en una motocicleta el Subteniente Fabián Mauricio Noguera Acero, Comandante del puesto de policía de Belén, y el dragoneante Luis Nelson Arboleda Lozano, cuando en el sitio denominado “La Boruga” de la vía que del municipio de San José de Fragua conduce al de Belén de los Andaquíes, Caquetá, fueron atacados por dos individuos que se desplazaban en otra motocicleta Yamaha DT 125, de placas MEX-61, quienes dispararon armas de fuegos contra los desprevenidos uniformados, produciéndole al primero múltiples heridas en región lumbar y deltoica que determinaron su deceso.

El segundo sufrió lesiones en el cráneo, tórax y miembros superior izquierdo e inferior derecho, que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días sin secuelas. Los agresores se dieron a la fuga, pero al parecer perdieron el control de la motocicleta, que dejaron abandonada en una zona montañosa del lugar, donde también se encontró un reloj marca Quartz de material plástico negro, un llavero en cuero color café con la inicial “F” y dos llaves, una para el encendido de la motocicleta y otra para un candado de seguridad que portaba.

Por tales hechos fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria RAFAEL FIGUEROA CABRERA, Exinover Medina Patiño y José Robert García Hernández, quien contrató a los dos primeros para dar muerte a uno de los ocupante de la motocicleta, Luis Nelson Arboleda. El 12 de noviembre de 1.998 se resolvió la situación jurídica de los indagados, con detención preventiva sin excarcelación, a los dos primeros como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y al último como determinador del delito tentado.

En relación con todos las Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. Los procesados RAFAEL FIGUEROA CABRERA y Exinover Medina Patiño, solicitaron sentencia anticipada. El 24 de diciembre de 1998 se realizó la diligencia de formulación de cargos, en el curso de la cual el Fiscal Cuarto Seccional de Florencia, Caquetá, les formuló cargos por los delitos de homicidio agravado por las causales de los numerales 4º, 7º, y 8º del artículo 324 del Código Penal de 1980, homicidio agravado en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.

Evacuada la anterior diligencia, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes dictó sentencia anticipada el 5 de enero de 1999 condenando a los procesados FIGUEROA CABRERA y Medina Patiño a la pena principal de 37 años 6 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego defensa personal.

Se les absolvió del delito de concierto para delinquir, decisión que al ser impugnada revisó y confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de Florencia en el fallo que es ahora objeto del presente recurso de casación. LA DEMANDA Un solo cargo formula la defensora del procesado RAFAEL FIGUEROA CABRERA, al amparo de la causal primera, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta del artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal reformado por el artículo 38 de la ley 81 de 1993.

En desarrollo del cargo sostiene que su defendido tiene derecho a la rebaja de pena por confesión por cuanto se dan los requisitos para ello, en la medida en que el procesado no fue capturado en flagrancia, según lo reconoce el propio fallador, y la confesión se dio en la primera versión ante un funcionario judicial. Dice no compartir el argumento esgrimido por el Tribunal para desechar el reconocimiento de la rebaja, según el cual la confesión no habría sido el fundamento de la sentencia porque hay pruebas que permiten establecer, incluso sin su confesión, la responsabilidad de los encartados, pues precisamente el artículo 297 idem obliga al funcionario a practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.

En el caso a estudio, cualquiera de los procesados FIGUEROA CABRERA y Medina Patiño “ podrían haberse endilgado el hecho sin comprometerse ambos en el ilícito, mas sin embargo su confesión es espontánea, y es así que en un aparte de la indagatoria que rinde el Sr. FIGUEROA CABRERA se lee ‘yo disparé por seis veces, yo en sí le disparé al negro que era quien conducía la moto y a quien nos habían dado orden de matarlo’ ”.

Finaliza señalado que los testigos citados en el hecho sexto de los hechos de la demanda, sólo dieron cuenta de que los objetos hallados en el lugar de los acontecimientos pertenecen a los procesados, mas no dicen haber presenciado el momento en que se cometió el delito confesado, razón por la cual resulta evidente que el Tribunal vulneró las garantías legales y constitucionales de su representado.

Solicita que se case la sentencia para que se reconozca la rebaja de pena por confesión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere la desestimación de los cargos en contra de la sentencia por las razones que a continuación se resumen. Aunque la casacionista reclama el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión con fundamento en la violación indirecta de la ley sustancial, no concreta la modalidad del error, si de hecho o de derecho, lo que dificultad el estudio del cargo porque de la demostración tampoco se deriva cuál es la modalidad de error que se pretende denunciar, y en virtud del principio de limitación no puede la Corte entrar a asumir la tarea del recurrente y corregir los errores que presenta el cargo y menos formular el yerro que le parezca apropiado.

Lo único que da a entender el demandante es que se presentó la falta de aplicación de la norma que contempla la rebaja de pena por confesión. De otro lado, agrega, la demandante sostiene en el desarrollo del escrito que a su defendido se le vulneraron garantías de rango constitucional, pero no indica cuáles. Con todo, la Delegada estima que en el caso a estudio no era viable la rebaja por confesión, por cuanto ésta no fue el fundamento de la sentencia. Desde los inicios de la instrucción, debido a labores de inteligencia y pruebas de carácter testimonial que condujeron a la captura de los procesados, se acreditó la participación de éstos en la realización de las conductas punibles.

Así, los aportes suministrados por las declarantes Nelfi Lozada Medina y Lliny Paola Medina Patiño, que condujeron a la captura de los implicados. Por lo tanto, así después los procesados hayan aceptado su responsabilidad, fue el funcionario instructor quien, con la colaboración de los organismos de inteligencia y los citados testimonios, estableció la participación de FIGUEROA y Medina en los ilícitos, razón por la cual no podía otorgárseles el beneficio por confesión. Finalmente, y aunque ello no tiene que ver con el recurso, no resultaba ajustado con la institución de la sentencia anticipada la absolución que decretó el juez de instancia por el delito de concierto para delinquir.

Concluye sugiriendo a la Sala desestime la demanda y consecuentemente no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la demanda se dirige contra una sentencia anticipada proferida dentro del trámite abreviado previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la censura apunta al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión establecida en el precepto sustancial cuya aplicación se reclama en el libelo –artículo 299 idem -, esta circunstancia permite sostener que se satisface el presupuesto relacionado con el interés para recurrir en sede extraordinaria, pues corresponde a uno de los temas que señalaba el artículo 37B-4 de la normatividad procesal que rigió el caso y que se reitera en el inciso 9º del artículo 40 del vigente, como susceptibles de invocarse por vía de impugnación, el cual, en este caso, no es otro que el reclamo contra la dosificación de la pena.

Sin embargo, tal como lo destaca el Procurador en su concepto, los yerros técnico-conceptuales de los que adolece el cargo conspiran contra su prosperidad, pues si la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del anterior Código de Procedimiento Penal, es la única censura a la que se contrae la demanda presentada contra la sentencia del Tribunal de Florencia por la defensora del procesado RAFAEL FIGUEROA CABRERA, la enunciación del cargo no corresponde en forma alguna con su desarrollo, como seguidamente se verá. Ciertamente, de esa proposición era de esperarse, conforme a las pautas que la jurisprudencia ha trazado pacíficamente, que la censora especificara la naturaleza del yerro, si de hecho o de derecho, y las formas que podían asumir: si de la primera clase, detallar si la falla conceptual asentada en las sentencias se originó en un falso juicio de identidad (por cercenamiento, alteración o falseamiento del sentido fáctico de una prueba), o en un falso juicio de existencia (por suposición o desconocimiento de algún elemento probatorio), o en un falso raciocinio (por errada fijación del mérito suasorio, a causa de una equivocada aplicación de los parámetros de la sana crítica); si de la segunda, concretar si la inconsistencia tuvo como causa la apreciación de un medio de convicción allegado con alejamiento de los preceptos legales que rigen su aducción (falso juicio de legalidad).

Sin embargo, en la fundamentación de la censura nada hace por acatar la vía seleccionada, centrando el reproche en la abierta oposición a las conclusiones del fallador quien halló que la confesión no fue el fundamento de la condena porque militaban otras pruebas que permitieron establecer la responsabilidad de los encartados, dejando a la Corte sin saber cuál es en esencia el error que pretende demandar en esta sede.

Pero además de que la recurrente no tuvo en cuenta los parámetros mínimos para sustentar un error por la vía anunciada, con absoluta indiferencia por el material probatorio acopiado, única forma de demostrar un yerro in iudicando de naturaleza mediata, pasó a hacer referencias a vicios in procedendo, al sostener que el Tribunal “ lesionó las garantías fundamentales de rango constitucional y legal ” debidas al procesado, que tampoco especifica, de donde la incoherencia en el discurso se torna más evidente.

De esa manera, así como también lo afirma el Delegado, la actora cayó en un craso desconocimiento de los principios de autonomía y limitación que rigen el recurso extraordinario. Por su parte, el principio de limitación impide que la Corte corrija, adicione, aclare o reformule las censuras defectuosas o incompletas, pues como derivado del carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación, el objeto de su pronunciamiento es, en principio, los motivos expuestos en la demanda, a condición que estén correctamente formulados.

Con todo, como la inconformidad de la demandante se centra en la no aplicación del artículo 299 del anterior Código de procedimiento Penal, bajo la hipótesis de que los presupuestos fácticos para su operancia estaban establecidos a favor del procesado, tampoco en lo fundamental le asiste la razón a la casacionista, pues la confesión aducida no constituyó el fundamento de la condena.

Basta repasar las motivaciones del fallo de primera instancia, para ver de comprobar que el juez hizo énfasis en las labores de inteligencia y las pruebas de carácter testimonial que condujeron a la captura de los procesados, acreditando su participación en los hechos punibles. Así, se hace mención a la versión dada por la víctima sobreviviente, el dragoneante Luis Nelson Arboleda Lozano, quién relató los rumores acerca de la contratación de dos sicarios por parte de José Robert García Hernández, quien pretendía una venganza en su contra al culparlo de que por “ él lo habían hechado (sic) de la policía ”.

Y en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal sostiene que: “Incluso antes de materializarse la captura de los encartados Exinover Medina y Rafael Figueroa, ya personal de inteligencia habían adelantado las pesquisas respectivas, haciendo las averiguaciones respecto al paradero de los inculpados y es así como la madre de cada uno de ellos conocen de su participación en los hechos lamentables porque son enterados (sic) por las autoridades”.

Y agrega: “De otro lado, la confesión que hacen desde los albores de la investigación no fue el fundamento de la sentencia como lo aduce la defensa, hay pruebas fidedignas que permiten, incluso sin necesidad de que los encartados hubieran confesado su participación, llegar a endilgar el grado de responsabilidad de cada uno de los citados, si bien se reconoce que hubo de parte de los mismos colaboración es porque ellos conocían perfectamente los beneficios que esto les generaba y que contra las pruebas existentes en el plenario nada había que debatir”.

La demandante no demuestra error alguno en tales asertos pues se limita a sostener que los “ testigos relacionados en el hecho sexto de la presente demanda, sólo dan cuenta de que los objetos hallados en el lugar de los acontecimientos pertenecen a los sindicados, mas no de haber sido vistos cometiendo el punible por ellos confesado”, con lo cual da en cambio razón al Tribunal cuando sobre el hallazgo de tales elementos, reflexiona así: “Si bien es cierto los inculpados no son capturados al momento de la ejecución de los hechos de sangre, no por ello se puede aceptar que hay una confesión que haga tránsito a la rebaja de la pena aducida por la defensa, hay circunstancias de fuerza mayor como es el hallazgo en el lugar de los hechos de elementos y pruebas idóneas, que conllevaron a deducir la responsabilidad de los hoy sentenciados y en razón al reconocimiento de la madre de los elementos (motocicleta y reloj) de su hijo, conllevó al despliegue de actividades tendientes a su captura”.

En este orden de ideas, la confesión del sentenciado RAFAEL FIGUEROA CABRERA no se tomó como sustento del fallo de condena, lo que lleva a concluir que no se hacía acreedor a la rebaja de pena reclamada, pues la condición de que la misma sea el “fundamento de la sentencia ”, que jurisprudencialmente se reconoció en vigencia del anterior código y que ahora fue incluida de manera explícita en el artículo 283 del nuevo estatuto procesal como presupuesto para la disminución, no se consolidó en el caso a estudio.

En consecuencia, no prospera el cargo. Ahora bien, como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANO CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Nuñez Secretaria