Micelio
16568(21-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2266 de 1991Ley 40 de 1993Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 16.568 CARLOS ALBERTO VALENCIA MEDINA Proceso No 16568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.036 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO VALENCIA MEDINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha capital, mediante la cual se le impuso la pena de 40 años y 6 meses de prisión, y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio agravado del que fue víctima JUAN CARLOS MARTINEZ.

Además, lo conminó a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la cónyuge sobreviviente y de los herederos de la víctima el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 13 de septiembre de 1996 en el área urbana de Cali la policía capturó a CARLOS ALBERTO VALENCIA MEDINA, por haber ocasionado con arma de fuego la muerte de JUAN CARLOS MARTINEZ, con quien de tiempo atrás tenía problemas personales. Los hechos ocurrieron en el perímetro urbano del municipio de Cali el 13 de septiembre de 1996, a eso de las siete de la noche, frente a la residencia de la carrera 24 C número 36 A – 25, en el momento en que LUZ MARY OROZCO abría la puerta a su novio JUAN CARLOS MARTINEZ.

La Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata con sede en Cali abrió investigación penal y luego de oír en indagatoria a CARLOS ALBERTO VALENCIA MEDINA, remitió las diligencias a la Unidad de Vida, asumiendo el conocimiento la Fiscalía 44 Seccional, despacho que resolvió situación jurídica imponiéndole detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El sumario fue calificado mediante resolución de acusación proferida el 4 de marzo de 1997, contra CARLOS ALBERTO VALENCIA MEDINA, por los delitos de homicidio simple en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Recurrida esta decisión por el procesado y el Agente del Ministerio Público, fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (14 de abril de 1997), en el sentido de convocar a juicio al procesado por el delito de homicidio agravado (indefensión de la víctima) en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El trámite de la causa correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y en segundo grado al Tribunal del Distrito Judicial de esa capital, quienes profirieron fallos de condena contra el encausado por los delitos imputados en la resolución de acusación, cuyo contenido se dio a conocer en párrafos anteriores.

Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el defensor del procesado. Obtenido el concepto del Procurador Delegado, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. LA DEMANDA Causal tercera. Nulidad. Cargo primero. La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, dado que vulneró el derecho de defensa material y el principio de investigación integral, por lo que debe invalidarse la actuación desde la providencia que declaró cerrada la investigación. En el curso del proceso existió omisión investigativa, se dejaron de practicar pruebas solicitadas por la defensa y se negaron otras por supuesta impertinencia, cuando en el curso del proceso se demostró lo contrario.

Con tales elementos de convicción, relevantes y trascendentes, se hubiera demostrado que JUAN CARLOS MARTINEZ jamás pudo haber estado en su domicilio escuchando música e ingiriendo cerveza y al mismo tiempo, en otro sitio, ejecutando el homicidio que se atribuye. El error lo vincula el recurrente con las siguientes pruebas: a) No se ordenó la declaración del agente de policía CAMPO ELIAS OVIEDO SUAREZ, no obstante estar referido como testigo presencial, b) La supuesta testigo únicamente mencionó a “Jair”, conductor de un taxi, quien auxilió al occiso, c) Se dejó de practicar una inspección judicial “con los sujetos intervinientes” en el lugar de los hechos, d) La defensa solicitó aportar la fotocopia del libro de minuta que relacionó el ingreso de JUAN CARLOS MARTINEZ al centro hospitalario y finalmente no se allegó, e) No fue llamada a declarar Marta Lucía Orozco, hermana de LUZ MARY, quien se encontraba en el interior del inmueble el día del hecho y podía hacer claridad respecto a la presencia de la única testigo, antes o después del suceso.

En la demanda se transcribe el contenido de los artículos 29 de la C.N., 1, 250, y 333 del C.P.P. Segundo cargo. La sentencia del Tribunal es nula, toda vez que omitió considerar las pruebas validamente producidas en la etapa del juicio correspondientes a las declaraciones de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ Y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, cuyos testimonios favorecen los intereses del inculpado.

El yerro en mención, sostiene el recurrente, quebrantó las garantíais fundamentales y vició de nulidad el juicio, pues con las pruebas allegadas se establecía lo deleznable que resultaba el único testimonio considerado en la segunda instancia. La invalidación se debe decretar a partir de la sentencia de segunda instancia para que se haga pronunciamiento con base en la totalidad del acervo probatorio.

Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia. El ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir considerar “ciertos medios de convicción” trascendentes que, de haberlo hecho, por demostrar la presencia del inculpado en el interior de su propio domicilio en el momento de la ocurrencia del hecho, desvirtuada su participación en el crimen, lo que permitía revocar la decisión del a quo.

Con los testimonios de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO se demuestra de manera diáfana las actividades a las que se dedicó el procesado el 13 de septiembre de 1996 hasta las 8 de la noche, resquebrajándose el contradictorio testimonio de la compañera del occiso, LUZ MARY OROZCO. El fallo vulneró los artículos 246, 247, 248 del C.P.P., 323, 324 – 7 del C.P. modificado por la ley 40 de 1993 y el artículo 1 del decreto 2266 de 1991.

Solicita casar la sentencia y proferir sentencia absolutoria. Error de raciocinio. Se acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en falso juicio de identidad y desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El ad quem quebrantó los artículos 246, 247, 248 del C.P.P., 323, 324 – 7 del C.P. (modificado por la ley 40 de 1993) y el artículo 1 del decreto 2266 de 1991.

La ley no le ha concedido al juez libre albedrío para resolver los asuntos confiados a su análisis, por ello su convicción ha de estar demarcada dentro de una apreciación racional, esto es, respetando las reglas de la ciencia, experiencia y lógica. Luego de plasmar lo que el censor entiende por cada uno de estos conceptos, procede a calificar de “errátiles” las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, ubicando el desacierto en el hecho de haberse otorgado credibilidad a un sólo testimonio, por cierto compañera del occiso, y negarle “validez” a las múltiples pruebas favorables practicadas en la audiencia pública, las que fueron desconocidas en los fallos de instancia. El fallador desconoció que la declarante era la compañera permanente del occiso, las serias contradicciones en que incurrió y el hecho de haber citado supuestos testigos presenciales que jamás se hicieron presentes para cohonestar su punible falso testimonio.

Por estas razones, la apreciación de esta prueba fue sesgada y caprichosa. Solicita a la Sala decretar la libertad inmediata e incondicional del inculpado como consecuencia de casar el fallo y proferir el absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal de Cali, con base en los siguientes argumentos: Nulidad.

Primer cargo. El demandante sustentó el cargo con imprecisiones que no sólo afectan la pretensión sino también desdicen de la lealtad procesal para abordar los problemas jurídicos, por cuanto que el testimonio de CAMPO ELIAS OVIEDO SUAREZ y el de la persona citada por LUZ MARY OROZCO como ‘Jair’ fueron ordenados, citados, pero no comparecieron.

La inspección judicial se practicó con la testigo y sin la asistencia del procesado, porque éste negó haber estado en el lugar. La única declarante que se dejó de citar fue a ‘MARTHA LUCIA’. El cargo se hace inconsistente en la medida en que no se expuso de qué manera las pruebas dejadas de practicar incidían en el fallo impugnado y además se invoca la nulidad desde el cierre de investigación, olvidando que en la causa también existe una etapa probatoria.

Segundo cargo. El cargo debe desestimarse porque hay evidente equivocación en la vía para atacar el fallo de segunda instancia, pues de haberse omitido la apreciación de pruebas por el sentenciador, la censura correspondía hacerse por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, a través del error de hecho, por falso juicio de existencia, omisión de prueba, más no por la causal tercera por vulneración de derechos fundamentales.

Violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Las pruebas a las cuales alude el recurrente fueron apreciadas por los juzgadores, sólo que en las sentencias no se otorgó credibilidad a las declaraciones de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, situación que releva de cualquier otro comentario y obliga a solicitar la desestimación del reproche.

Segundo cargo. El cargo debe desestimarse porque el libelista fundamentó la censura con argumentos propios de instancia, dirigidos a cuestionar la apreciación probatoria realizada por el juzgador sobre los distintos testimonios allegados a la actuación, particularmente el de LUZ MARY OROZCO. Además, conforme a las reglas de la sana crítica, los fallos hicieron un amplió análisis con base en la lógica y la experiencia para darle eficacia demostrativa al testimonio de LUZ MARY OROZCO, por ser la única testigo presencial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Causal tercera: Nulidad. Primer cargo. Se demanda la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación por haberse violado el derecho de defensa material y desconocido el debido proceso a través del principio de investigación integral, reproche que se sustenta en la negación de pruebas, consideradas impertinentes, y en no haber practicado otras que fueron oportunamente solicitadas por la defensa.

La no verificación de las citas hechas en el proceso, la omisión pruebas, o la negación de las solicitadas por los sujetos procesales, no necesariamente conducen a la violación del principio de investigación integral. Se requiere para el efecto, que aquéllas actuaciones provinieran de la arbitraria inactividad (omisión) de los funcionarios o de una caprichosa negativa de las pruebas solicitadas como obstáculo para impedir el derecho de defensa.

Este proceder implicaría un desacato de los servidores públicos de la justicia a los deberes impuestos en el inciso final del artículo 250 de la C.N. y a la norma rectora de la ley procesal prevista en el artículo 20 actualmente vigente, la que en la legislación derogada correspondía al artículo 333. Las pruebas que se dejaron de practicar o la no verificación de las citas deben tener efectos sustanciales en las sentencias y ser favorables al procesado, bien porque apunten al grado de autoría, a la exoneración o a la atenuación de su responsabilidad penal.

En este orden de ideas, se asumirá la respuesta del reproche en mención considerando las pruebas omitidas, respecto de las cuales se vinculó el error denunciado, esto es, con las declaraciones no recibidas a CAMPO ELIAS OVIEDO SUAREZ, ‘JAIR’ y ‘MARTA LUCIA’, con la copia del libro de ingresos al centro hospitalario donde fue atendida la víctima y con la inspección judicial en el lugar de los hechos.

La declaración de CAMPO ELIAS OVIEDO fue ordenada el 12 de diciembre de 1996, recabándose su práctica por el fiscal instructor, el 10 de enero de 1997. Para dar cumplimiento a tales mandatos se expidió la boleta de citación número 7766-78897, igualmente se adelantaron gestiones para obtener su comparecencia, como consta a folios 81, 83 y 85, dejándose registrado al folio 87 que no fue posible llevar a cabo la recepción del testimonio por no haber comparecido el declarante.

En la misma providencia en la que se resolvió la situación jurídica del procesado, se ordenó recibirle declaración a quien en las diligencias fue citado como ‘JAIR’, y para tales efectos se gestionó su citación como consta a los folios 45, 69 y 76. En ésta última oportunidad se informó acerca del hecho de no tenerse conocimiento del lugar donde podría ser ubicado.

En el período probatorio de la causa el defensor del inculpado solicitó como pruebas la ampliación de indagatoria del sindicado, los testimonios de RODRIGO SUAREZ HERNANDEZ y ANCISAR ESCOBAR MARTINEZ, la ampliación de la declaración de RODRIGO GOMEZ LOPEZ y LUZ MARY OROZCO GARCIA, así como también que se indagara por las entradas de JUAN CARLOS MARTINEZ a centros de reclusión del Valle del Cauca.

La primera y la última de las pruebas referidas fueron autorizadas por el juzgado de conocimiento con auto del 19 de junio de 1997, las demás se negaron por impertinentes, dado que los testigos en mención, como miembros de la policía judicial, conocieron del hecho días después de haber ocurrido. Las ampliaciones no fueron autorizadas porque en anteriores diligencias habían suministrado al proceso toda la información sobre lo que constituía el objeto de la investigación penal.

Al folio 185 obra la respuesta suministrada por el Centro de reclusión del Valle AMIGOS DE TERNAT, informando que JUAN CARLOS MARTINEZ GOMEZ nunca ingresó a dicho lugar. En la primera sesión de la audiencia pública se recibió la ampliación de la injurada y las declaraciones de TITO MORENO PACHECO, MARTA CECILIA VALENCIA MEDINA, negándose el testimonio de las personas citadas por el procesado en ese acto procesal, así como las referencias que en el mismo sentido hizo la señora VALENCIA MEDINA, decisión que fue confirmada por el tribual al resolver el recurso de apelación. En la sesión de la audiencia pública realizada el 20 de agosto de 1998 se ordenó recibir declaración a ‘Jair’, librándose citación con la persona que decía conocerlo (fl. 371), se autorizó la información solicitada al Hospital Primitivo Iglesias para que remitiera copia del libro de minutas a fin de establecer quiénes acompañaron al herido a la hora de su ingreso, así como también se dispuso oír en declaración a ANA MARIA VASQUEZ, ROSA MARIA SANCHEZ, MILENA CUADROS, CAMPO ELIAS OVIEDO, NICOLAS MAHECHA, OLVER LUGO OCAMPO, JHONNIER QUINTERO RESTREPO, GUILLERMO GONZALEZ y JANEHT ORTIZ VALDERRAMA.

A los folios 372 a 387 obran las citaciones y oficios correspondientes para la evacuación de tales pruebas. Basta resaltar las de los folios 371, 382 y 381 correspondientes en su orden a las citaciones de JAIR, CAMPO ELIAS OVIEDO y a la solicitud de información hecha al Hospital Primitivo Iglesias. La sesión de audiencia pública señala para el 10 de septiembre de 1998 no pudo realizarse porque el procesado no fue remitido, pero se continuó los días 5 de octubre, 18 de noviembre y 3 de diciembre siguiente, fecha ésta en la que se recibieron los testimonios a JHONNIER QUINTERO, ROSA MARIA SANCHEZ y ANA MARIA VASQUEZ.

La actividad desplegada para incorporar las pruebas que echa de menos el censor fue oportuna y diligente, otra cosa es que las declaraciones de “JAIR” y de OVIEDO SUAREZ no se hubieran podido recibir, pues a pesar de las citaciones unos no comparecieron y otros no pudieron ser ubicados y, en cuanto al informe del Hospital, no se obtuvo la información reclamada, circunstancias que escaparon a la voluntad y ámbito de control de los funcionarios judiciales, por lo que no se les puede atribuir la responsabilidad por la no práctica de dicha pruebas.

Una de las obligaciones del recurrente, cuando el ataque se enmarca en la violación al principio de investigación integral, es la de sugerir en términos racionales el alcance probatorio de la prueba omitida, sólo así se puede hacer la relación de pertinencia de la evidencia con lo que se pretende demostrar, y por ende establecer la incidencia en la decisión adoptada.

Este requisito no fue cumplido por el demandante, lo cual implica la no demostración del cargo expuesto en la demanda. De otra parte, si bien es cierto que en el proceso no aparece especial actividad dirigida a recaudar la declaración de MARTA LUCIA OROZCO, también lo es que la defensa no manifestó en el proceso su interés para que se recaudara dicha prueba y en la demanda de casación la única explicación que se ofrece para establecer la pertinencia y trascendencia de la prueba omitida, consistió en afirmarse que ella se encontraba dentro del inmueble y que podía hacer claridad respecto a la presencia de LUZ MARY OROZCO antes o después del suceso.

MARTHA LUCIA OROZCO es citada en la declaración que rindió LUZ MERY por el hecho ocurrido el 27 de septiembre de 1997 frente a su residencia, afirmando que aquélla se encontraba en el interior de la misma (fl. 229 y 400v). Esta referencia permite establecer que el raciocinio al que acude el censor lo único que demuestra es que la supuesta declarante no presenció los hechos y por ende no puede emitir opinión acerca de quiénes se encontraban en la escena del crimen, por consiguiente, resulta infundado sostener que las garantías procesales para el procesado se vieron afectadas con la no recepción de dicho testimonio, el que, por lo expuesto, nada podía informar sobre los hechos, y que por tanto carecía de capacidad para modificar o incidir en el fallo impugnado.

Por último, no resulta ajustada a la realidad procesal la afirmación del demandante en el sentido de haberse omitido la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos con “los sujetos intervinientes”. Dicha prueba fue realizada el 14 de octubre de 1996 con la participación de LUZ MARY OROZCO GARCIA, sólo que en el transcurso del proceso no se amplió porque así no lo reclamaron los sujetos procesales y el hecho de no haber estado en aquélla el inculpado no ameritaba el decreto oficioso, dado que aquél no admitió haber estado en ese lugar, como atinadamente lo advierte el Procurador Delegado en su concepto.

En conclusión, es imposible en las condiciones en que se abordó la demostración del reproche establecer la trascendencia del mismo, porque el demandante no agotó en su totalidad el raciocinio que el cargo requería, no enfrentó los medios que sirvieron de soporte a la sentencia, dejando la censura incompleta, carente de claridad y de la precisión exigidas para su prosperidad.

Segundo cargo. La pretensión del recurrente en este caso consiste en la nulidad de la sentencia de segunda instancia por haber omitido considerar las declaraciones de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, medios de convicción con los que se desvirtuaría el único testimonio considerado como merecedor de credibilidad en la segunda instancia. Tanto la fundamentación como el desarrollo de la causal seleccionada deben corresponder a un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido, debiéndose tener en cuenta que, en esta sede extraordinaria de impugnación, el juicio a la sentencia impugnada es de carácter sustancial, mediante un método lógico–jurídico, afincado sobre la autonomía de las causales y las limitaciones de la Corte para oficiosamente corregir o ampliar los cargos, dada su naturaleza rogada en cuanto a errores “ in judicando ” se trata.

En la demanda se hace expresa mención en el desarrollo del cargo, como fuente del yerro atribuido al fallo, el haber omitido la apreciación de pruebas legalmente allegadas al proceso, lo cual es propio del error de hecho en la modalidad del falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, la argumentación del recurrente confunde la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia (error “ in judicando” ), con la nulidad por violación de garantías fundamentales (error “ in procedendo ”) pues invocando el último de los motivos indicados, lo sustenta con argumentos del primero, como puede observarse cuando asevera que se incurrió en el vicio de nulidad porque el fallador en la apreciación de la prueba no consideró las declaraciones de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, proceder que en palabras del censor considera violatorio de las garantías fundamentales del procesado.

El demandante equivocó, en el reclamo por el quebranto del derecho sustancial por parte de la sentencia acusada, el camino de la impugnación, error de técnica que provoca el fracaso del cargo, sin que la Corte esté facultada para enmendar ese desacierto. Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial. Cargo primero. Falso juicio de existencia. El demandante repite el fundamento del cargo acabado de examinar, pero esta vez, al amparo de la violación indirecta de al ley sustancial, aduciendo falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar los juzgadores de instancia las declaraciones de ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO.

La naturaleza de las causales invocadas en la demanda, nulidad y violación indirecta de la ley sustancial, traen consecuencias diversas para el proceso, por tal razón debieron invocarse en capítulos separados, como se hizo, pero, por resultar excluyentes entre sí, debieron formularse como principal el primero y como subsidiarios los demás, puesto que al alegarse la causal primera de casación, se admite la validez de la actuación, la cual se desconoce cuando se alega la causal tercera, en cuyo caso, ésta ha de plantearse en primer lugar, pues de prosperar, los demás cargos, por sustracción de materia, no tienen por que ser examinados.

Pero el censor así no lo hizo y su omisión implica que la demanda carece de los requisitos de fondo, inclusive, para su propia admisión. Era deber del demandante, además, dado el motivo de violación atribuido al fallo del Tribunal de Cali, demostrar que al no considerar las declaraciones aportadas por ROSA MARIA SANCHEZ, ANA MARIA VASQUEZ y JHONNIER QUINTERO RESTREPO, el contenido de la sentencia tenía que ser diferente y así comprobar la incidencia de aquéllas en la decisión adoptada.

Esta labor no fue asumida por el censor, con lo cual la existencia del error quedó sin demostración, como probado sí ha quedado la deslealtad del censor para con la sentencia atacada, por cuanto que es evidente que los juzgadores no incurrieron en el yerro que se les atribuyó en la demanda, porque sí tuvieron en cuenta tales probanzas. En efecto, el Tribunal de Cali (fls. 502 y 503) avaló el raciocinio del a quo (fl. 439 a 441) para descalificar en el proceso la credibilidad e idoneidad probatoria de las declaraciones en cuestión, con las siguientes afirmaciones: “Todo lo anteriormente considerado, impide darle crédito a los testimonios infirmantes, que a la hora, lo que se induce de ellos, es un propósito de ayudar al implicado, pero que en nada desnaturalizan la conducencia del cargo imputado al actor, VALENCIA MEDINA.

Basta observar, lo atestado por JHONNIER QUINTERO RESTREPO, quien descaradamente atribuye el homicidio a su propio hermano, ALEXANDER QUINTERO, como quiera que dice, el (Sic) mismo se lo refirió, causante, que entre otras cosas, su nombre difiere al que se menta por, LUZ MARY en el prenombrado documento, pues el que aparece en él es WILLIAM AGUILAR TABARES, Alias ‘Pepas’.

“Lo mismo ocurre con el dicho de las demás, ROSA MARIA SANCHEZ MEDINA y ANA MARIA VASQUEZ ORTIZ, quienes no obstante, poner al encausado en su casa de habitación escuchando música, para el momento del homicidio, en nada pueden debilitar el cargo criminal, que se formula contra aquél. Valga decir, en este suceso, la verdad integral y real, le asiste a la testigo LUZ MARY que por más que han querido desestimarlo, lo cierto es que resplandece por ser armoniosa, con la realidad fáctica y probatoria que presenta”.

Al confrontar el contenido de las pruebas con la sentencia del Tribunal se puede colegir sin mayor esfuerzo que las declaraciones a que se viene haciendo referencia fueron consideradas en los fallos de instancia, por lo tanto, el supuesto sobre el cual se estructura el falso juicio de existencia es infundado. El reproche así no puede prosperar.

Cargo segundo. Se afirma en la demanda que la sentencia del Tribunal de Cali desconoció las reglas de la sana crítica al otorgarle credibilidad a un sólo testimonio y negarle “validez” a las múltiples pruebas favorables practicadas en la audiencia pública, las que fueron desconocidas en los fallos de instancia. No se reparó en que la declarante era la compañera permanente del occiso, las serias contradicciones en que incurrió y el haber citado supuestos testigos presenciales que jamás se hicieron presentes en el proceso.

La falta de claridad y precisión en el señalamiento de los fundamentos para demostrar el motivo de violación aducido, tornan en confuso e incoherente el reproche. Principalmente ello obedece al desconocimiento de la naturaleza, alcances y principios que rigen las causales, motivos y cargos en casación, pues habiéndose anunciado el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, pasa a sostener que tales evidencias no fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia y, a la vez, denuncia que les fue negada su validez, aspectos éstos que en su orden son alegables como error de raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de legalidad, siempre que se presenten en cargos separados dada su autonomía, más aun, si versan sobre las mismas pruebas.

Pero estas reglas de técnica, que hacen parte del debido proceso en sede de casación, fueron desacatadas por el censor. En este caso, no es posible resolver de fondo el cargo, porque así se admita que está propuesto por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por las contradicciones en que incurrió la declarante (sin haberlas determinado), como por la vinculación sentimental de ésta con la víctima, omite sin embargo exponer un análisis serio y ponderado sobre los postulados de la sana crítica en relación con el contenido de esta prueba, comparándola con los demás medios de convicción que el juzgador consideró, para señalar la regla de la sana crítica desconocida y su incidencia en la decisión final.

De esta manera se advierte que la formulación del cargo es genérica e incompleta, y no permite tener claridad sobre la inconformidad del recurrente y el error atribuido al Tribunal. La jurisprudencia tiene establecido que no constituye motivo reclamable en casación la mera disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino la comprobada contradicción entre aquélla y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

Ignorando estos postulados el demandante pretende que la Sala opte por su criterio, con desconocimiento de lo expresado en la sentencia, cuando ésta llega amparada por la presunción de acierto y legalidad. Este es un punto de vista distinto al del Tribunal, pero que en sí mismo no tiene aptitud para demostrar el error imputado a la sentencia. En el recurso extraordinario de casación se examinan problemas específicos de legalidad de la sentencia y su compatibilidad con el derecho sustancial.

No es un nuevo debate ni sobre el caso, objeto del proceso, ni sobre la valoración probatoria, como si se tratara de una tercera instancia, como al parecer equivocadamente lo entiende el impugnante, al acudir a reparos que apenas esbozan una situación, sin ahondar en su demostración y trascendencia, desaciertos éstos que se repitieron en la formulación de la proposición jurídica, de la cual únicamente se citaron los números de las disposiciones que se consideraron quebrantadas, sin indicar siquiera el concepto de su supuesta violación. Un cargo así formulado, no puede prosperar.

De ser procedente la aplicación del principio de favorabilidad por la vigencia de la ley 599 de 2000, le corresponde al juez de ejecución de penas su reconocimiento, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1