Micelio
16566(21-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

27 Casación: Rad. 16566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 16566 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21 ) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO TEQUENDAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2.000, en el juicio seguido por JAVIER DÁVALOS GUERRERO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES JAVIER DÁVALOS GUERRERO demandó al BANCO TEQUENDAMA, para que se le condenara a reintegrarlo al cargo de Secretario de la Agencia 20 de Julio de Barranquilla, en las mismas o superiores condiciones de trabajo y salario que gozaba al momento del despido ilegal; a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de devengar desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.

En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó se condena a la indemnización de perjuicios por despido sin justa causa, de conformidad con convención colectiva de trabajo, y a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, las costas del proceso, en especial las agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para el demandado desde el 6 de noviembre de 1.979 hasta el 18 de julio de 1.990. Desempeñaba el cargo de Secretario de la Agencia 20 de Julio en la ciudad de Barranquilla, y devengó como último salario básico la suma de $150.470 más otros factores salariales. Nació el 17 de julio de 1.960 y fue socio del Sindicato de Trabajadores del Banco Tequendama, el que ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo, en una de las cuales se estableció un procedimiento previo para la terminación de los contratos de trabajo con justas causas.

La empresa dio por terminado su contrato de trabajo sin existir causa justificada y sin cumplir las formalidades convencionales. Siempre fue un trabajador eficiente y con gran experiencia en el sector bancario y no existe incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro. El despido le ocasionó graves perjuicios económicos al no poder atender sus necesidades y las de su familia.

La entidad demandada en la contestación de la demanda, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo y la remuneración con la cual se le liquidaron las prestaciones sociales. Los demás los negó o manifestó no constarles. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la vía gubernativa (inepta demanda).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1.997, resolvió: “ 1°) CONDENAR a la demandada BANCO TEQUENDAMA, a REINTEGRAR al actor señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO, al mismo cargo desempeñado al momento de su desvinculación u a otro de igual o superior categoría; cargo de Secretario de la Agencia 20 de Julio de la demandada en esta ciudad.

“ 2°.) Condenáse igualmente a la demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo en cuenta los salarios promedios mensuales por él devengados, más los incrementos legales y extralegales causados en tal lapso, debiéndose deducir lo pagado por concepto de cesantía definitiva.- “3°.) El reintegro deberá verificarse quince (15) días despues de ejecutoriada esta providencia. “4°.) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

“5°.) Costas, a cargo de la parte vencida. Tásense.” (Folio 161). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que la entidad empleadora al no indicar la causal de despido estaba en la obligación de aplicar el procedimiento previo señalado en la convención colectiva de trabajo, como así no lo hizo la terminación del vínculo fue sin justa causa.

Anotó que la declaración del señor Jairo Correa Felipe nada aporta al proceso pues desconocía las funciones del actor al momento de los hechos que originaron su despido. Finalmente, precisó que no existe ninguna circunstancia de incompatibilidad para el regreso del actor a su cargo en la empresa demandada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló el siguiente cargo con su correspondiente alcance: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, SaIa de Casación Laboral, en forma principal, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fecha ocho (8) de noviembre del dos mil (2.000), y una vez convertida en sede de instancia, proceda en forma principal a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a-quo y en su lugar absuelva al Banco de todas las peticiones de la demanda, o en forma subsidiaria, proceda a revocar la orden de reintegro y en su lugar se condene a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; en ambos casos resolverá lo conducente sobre costas.

“MOTIVOS DE CASACION “CARGO UNICO “PROPOSICION JURIDICA “Acuso la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil (2.000) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, SaIa Segunda de Decisión Laboral, por la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1.965, 471 subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1.965 del C.S. del T., la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965, artículo 7°, numeral 6°, 9° a 15 del Decreto 2351 de 1.965;

(art. 3° Ley 48/68) y artículo 66 del C.S. del T. La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1 ° Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO TEQUENDAMA invocó y citó como fundamento legal en la carta de 18 de julio de 1.990 mediante la cual le terminó el contrato de trabajo al señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO en forma unilateral y alegando justa causa, una de las causales 9ª a 15 previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965.

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que para poder dar por terminado el contrato de trabajo del señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO en forma unilateral pero con justa causa, la empresa tenía que seguir un procedimiento convencional. “3°No dar por demostrado, estándolo, que los hechos alegados para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa se encuentran subsumidos por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965, literal a), numeral 6°.

“4° No dar por demostrado, estándolo, que la conducta en que incurrió el señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO constituyó una justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. “5° No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. “7ºNo dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias debidamente demostradas dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO a la empresa. “8° No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro del trabajador al Banco.

“PRUEBAS ERRONEAME NTE APRECIADAS “1 ° El escrito de demanda que obra a folios 11 a 16 del expediente, en cuanto a la confesión que ella contiene. “2° El escrito de contestación de demanda que obra a folios 20 a 23 del expediente, en cuanto a la confesión que ella contiene. “3°La carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 18 de julio de 1.990 que obra a folio 9 del expediente.

“4° Las documentales que obran a folios 25 a 33 y 39 a 40 del expediente suscritas por el actor y que contienen las explicaciones dadas por él con ocasión de la certificación que dio a un cheque de un cliente del Banco sin tener los fondos correspondientes. “5° La convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO TEQUENDAMA y el Sindicato de Trabajadores del Banco Tequendama Sintrabanteq ( fls. 121 a 142 ).

“6° La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante (folios 146 y 147 del expediente). “7°El testimonio del Sr. JAIRO CORREA )fls. 86 y 87). “ DEMOSTRACION DEL CARGO “Incurrió en error evidente de hecho el ad-quem cuando en su sentencia afirmó " Ahora bien, en atención a esa carta informativa de la decisión unilateral por parte del patrono, calendada el 18 de julio de 1.990, se sostiene de que ello obedece con justa causa, refiriendo el hecho ocurrido en cabeza del demandante, que si bien narra la consistencia del mismo no lo enmarca de una manera clara y diáfana ante las causales propias que alude el artículo 7°, literal a) del Decreto Ley 2351 de 1.965 porque el mismo artículo 16 de la ya mencionada convención colectiva de trabajo suscrita por la propia entidad cuestionada reza lo siguiente: "...A partir de la vigencia de la presente convención, el Banco invocará como justas causas para la terminación del contrato de trabajo las contempladas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1.965 " ( Subraya el Despacho), de manera que se da una estricta ritualidad para esa terminación laboral, es tanto que ese mencionado artículo 17 de la C. C. T. en su parágrafo único señala que para efecto de la terminación del contrato de trabajo pro la justa causa prevista en los numerales 9° al 15 del Art. 70 del Decreto Ley 2351 de 1.965, se aplicará el procedimiento establecido en este artículo, por suerte que si esa supuesta falta ejercida por el accíonante en aquel momento en que ejercía las funciones a él entregadas, no se señaló la respectiva causal, debe entenderse que si se debió utilizar entonces ese procedimiento previo al mencionado despido y por lo tanto al demostrar el actor esa condición de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo era dable la convención colectiva de trabajo de cuya aplicación e interpretación la ajusta el a-quo en esa providencia recurrida, " ( FI. 179).

“En el anterior error de hecho no hubiere incurrido el ad-quem si hubiere analizado correctamente el escrito de demanda y su contestación en donde por una parte el demandante planteaba que su despido requería de un procedimiento previo y de otra la posición del Banco reflejada en el hecho 5° de dicho documento que a su tenor dice: " AL QUINTO: No es cierto que la convención colectiva de trabajo de mi representado se encuentre previsto un procedimiento convencional para despidos sin justa causa, por lo que no son ciertas ias afirmaciones hechas en este hecho de la demanda.." ( Fl.20), y si además hubiere apreciado correctamente la documental que obra a folio 9 del expediente y que contiene la carta por medio de la cual se le notificó al demandante la decisión de cancelarle el contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa, anotándole las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se basó tal decisión ( véase folio 9 del expediente), y hubiere apreciado correctamente el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y su parágrafo y de alguna manera, dentro de su quehacer probatorio, las hubiere cotejado, o para hacer un símil, hubiere tomado la Convención Colectiva de Trabajo ( Art. 17, parágrafo) y utilizado como una especie de plantilla sobre la carta de despido (folio 9 del expediente), habría encontrado sin mayores elucubraciones de tipo jurídico o fáctico, que lo alegado por el Banco en su carta de despido no encuadra dentro de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965, numerales 9ª a 15 si no que, implícitamente se está refiriendo a la causal 6ª del citado Decreto, pues ya que la conducta de DÁVALOS constituye un típico incumplimiento a sus obligaciones laborales.

La obligación del empleador según el artículo 66 del C.S.T. es la de invocar los hechos que constituyen el motivo de la decisión de terminar el contrato y de ninguna manera está obligado a citar textos legales; lo importante es que el hecho invocado encaje dentro de la norma legal. “Al haber apreciado erróneamente la carta de despido, también le dio un alcance erróneo a la cláusula convencional del artículo 17, parágrafo, porque en ninguna parte el artículo convencional en comento dice que si se da por terminado un contrato de trabajo alegando justa causa y no se transcribe dicha comunicación la causal legal mediante la cita de la respectiva norma jurídica, se deba concluir, como lo hizo el ad-quem en su sentencia, que " no se señaló la respectiva causal, debe entenderse que si se debió utilizar entonces ese procedimiento previo al mencionado despido " (Fi. 179), ya que ese procedimiento convencional está limitado, única y exclusivamente para las causales 9ª a 15 previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965, y esas no fueron las causales invocadas en la carta de despido; luego el error es protuberante.

“Si el ad-quem hubiere hecho el anterior análisis probatorio habría concluido de forma diferente a la transcrita, es decir, que el Banco no tenía que aplicar ningún procedimiento convencional para darle por terminado el contrato de trabajo al señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO, ya que el hecho imputado se refiere a la causal 6ª del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y nada tiene que ver con las causales 9ª a 15ª del mismo artículo.

“Establecido lo anterior tendría que haber estudiado el ad-quem si los hechos imputados por el Banco a su trabajador y contenidos en la documental que obra a folio 9 del expediente, constituían justa causa o no; y dicha causa la habría encontrada probada dentro del acervo probatorio si hubiere analizado correctamente las documentales que obran a folios 26 a 40 del expediente, así como la prueba de confesión contenida en la diligencia de interrogatorio de parte absuelta por el demandante y que obra a folios 146 y 147 del expediente.

“Veamos los errores en que incurrió el ad-quem en los análisis de estas pruebas en su sentencia, los cuales plasmó así: “" Respecto a los documentos referenciados e inclusive la propia declaración del trabajador, ellas se explican por sí misma, en donde no se observa haberse efectuado un perjuicio a los intereses de la entidad demandada.

Es tanto que se interrogó sobre la finalidad de aquella certificación sobre el aludido cheque, pues el demandante a instancia de parte demandada le ratifica que en ningún momento fue presentado para su cobro, ni tampoco se hizo efectivo, le aclara una vez más esas circunstancias que lo rodearon para hacer tal certificación ya que se encontraba en ese momento desarrollando las funciones de Gerente encargado, pues el titular del cargo había sido negociado por la Dirección General d esa entidad en Bogotá, atinándose, entre otras cosas, que ese supuesto se realiza en cumplimiento de un cargo totalmente diferente al propio que tenía consignado o nombrado el accionante, se nota en aquella misiva (folio 9, 42), se le dice: " Señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO Secretario Agencia 20 de julio ciudad ', (Folio 181).

“En el anterior error no habría incurrido el ad-quem si hubiere analizado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 9 del expediente, pues tal prueba arrojaba con claridad meridiana que el Banco le terminó el contrato de trabajo al señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO porque dicho señor, como funcionario del Banco y sin facultad para ello, certificó " el cheque No. 1521884 correspondiente a la cuenta corriente No.301013785, girado por Pedro Pablo Serna, sin fecha a nombre de Aníbal Cohen Martelo, por la suma de $1.000.000.oo, como un documento correcto en todos sus efectos ", sin que en la cuenta corriente el señor Pedro Pablo Serna tuviere los fondos requeridos.

“La prueba de confesión también fue apreciada erróneamente por el ad-quem, pues le dio más trascendencia a las explicaciones que a la propia confesión del hecho causante del despido, olvidando de esta manera el principio según el cual, en la confesión solamente se tiene en cuenta lo que afecta al confesante. “Veamos lo que se confesó en la prueba de interrogatorio de parte: “" PREGUNTADO: Diga el interrogado si reconoce el contenido y la firma de los documentos que obran a folio 25 al 33 y el 39,40.

CONTESTO.- corrijo. El señor Juez, pone de presente los documentos que obran en el expediente y enunciados por el apoderado de la parte demandada, para que el declarante conteste de acuerdo a la pregunta. CONTESTO. Si la firma y el contenido del documento es mío, pero no los reconozco ni los acepto porque fueron escritos y firmados por corrijo.

Firmados bajo presión. Vuelvo (sic) y me remonto a lo que digo si reconozco mi letra y las firmas que aparecen en los documentos pero no los acepto dada a la presión y las circunstancias que rodeaban en ese momento o sea el hecho de estar sacando a mi esposa de la Clínica después de haber dado a luz una niña me presento en horas de la tarde a la oficina encontrando este problema y la presión por parte e la empresa para que suscribiera estos documentos, haciéndome ver que podía quedarme automáticamente sin empleo y amenazándome con denuncias penales hecho que no comparto porque no cometí ningún ilícito, dado a que el documento que dio origen a esta demanda nunca fue hecho efectivo ni se presentó en cobro la certificación del documento citado en el folio 27 la efectué basado en el conocimiento que tenía del cliente y fundamentado en que le Gerente anteriormente lo había atendido en operaciones de crédito por este monto en el momento de certificar dicho documento me encontraba desarrollando las funciones de Gerente encargado puesto que el titular del cargo había sido negociado por la Dirección General de la entidad en Bogotá, en el folio 28 se me pregunta si he certificado más documentos aparte del mencionado y mi respuesta es no, pero la Gerencia si desarrollo varias certificaciones de esta forma.

No debite la cuenta del cliente de fondo puesto que este documento operaba como garantía como lo demuestra el hecho de no haberse sido presentado formalmente para su cobro ante la entidad. En el folio 30, se me pregunto si tenia el documento en mi poder como consta en el folio 30, el cheque no estaba en mi poder y ante la situación presentada en la entidad solicité al cliente me fuera devuelto el documento certificado por mi hecho que así sucedió y fue cuando de mi parte le entregué a auditoría el documento original como prueba de que dicho documento operaba como una garantía y no iba a ser presentado formalmente para el cobro, como lo dice el documento que no presenta ningún sello de recibo ni de canje.

Atendiendo sugerencias de auditoria procedí a saldarle la cuenta al mencionado cliente, basándome en la presentación de un cheque sin la debida provisión de fondos el día 11 de julio del 90. En el folio 31 se me pregunta que clase de negocios tengo con el señor Aníbal Cohen y Pedro Serna de lo cual contesto ningún negocio, simplemente eran clientes de la entidad que yo representaba en ese momento y que en las Administraciones anteriores había sido atendido por las operaciones de Crédito como Sobregiros por ejemplo,- En cuanto al folio 32, contesto, el cheque fue elaborado en la oficina, dejo constancia que la certificación de los documentos está dentro de las funciones de los Administraciones (sic) Financieras de acuerdo al conocimiento que se tenga del cliente, con respecto al folio 33 si reconozco dicho escrito porque esto resume allí todo lo que aquí está declarado, en el folio 39 reconozco mi firma.

En el folio 40 reconozco mi firma " (Folios 147 y 148 del expediente) “Es entonces clara y contundente la confesión que hace el extrabajador, no solamente al responder la pregunta arriba transcrita, sino además, cuando en el mismo interrogatorio reconoció el contenido y su firma de las respuestas que dio por escrito a las preguntas que le formuló el Banco sobre el cheque en mención. Leámosla: ".

NOMBRE, CARGO Y FUNCIONES QUE DESEMPEÑA. Secretario oficina. - Javier Dávalos Guerrero​ Funciones principales canalizar las inquietudes de los clientes a través de la Gerencia. Firma (Folio 26) " y el documento que obra a folio 29, de puño y letra manifestó: " el objetivo de esta certificación fue ayudar al cliente en la adquisición de mesas de billar.

El echo (sic) de certificar el cheque es un error operativo sin haber debitado la cuenta, el Banco tendría que responder a la presentación del cheque ".( el resaltado es nuestro). “A folio 28 y 28 vuelto aparece el cheque y en el dorso la certificación de que el título valor estaba correcto, firmada por JAVIER DÁVALOS GUERRERO, firma que también fue reconocida y a folios 36 a 40 los extractos del girador Pedro Pablo Serna Ramírez, en donde se demuestra que el girador no tenía los fondos suficientes, ni los tuvo, razón por la cual no podía JAVIER DÁVALOS GUERRERO certificar dicho título valor.

“Si el ad-quem hubiere efectuado el anterior análisis probatorio habría encontrado que JAVIER DÁVALOS GUERRERO había engañado al Banco por haber certificado un título valor sin que el titular de la cuenta tuviere los fondo para cubrirlo y de otra parte al beneficiario del cheque, por la misma razón. “Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad-quem sobre la prueba calificada que lo llevaron a condenar al Banco a reintegrar al señor JAVIER DÁVALOS GUERRERO, cuando ha debido absolverlo de tal pretensión. “En el evento en que la Honorable Corporación no acceda a casar la sentencia del ad-quem en la forma solicitada de modo principal en el alcance de la impugnación, pero si la case parcialmente conforme a la petición subsidiaria, en sede de instancia esa Honorable Corporación deberá considerar que existen graves indicios, plenamente demostrados dentro del expediente, que hacen desaconsejable el reintegro, como lo es el hecho de que el señor JAVIER DÁVALOS GUERERO incurrió en una típica conducta antilaboral, al certificar un hecho no cierto como lo era que " el presente cheque es correcto en todos sus efectos ", cuando realmente no lo era por carecer el girador de los fondos suficientes para su pago, certificación que no solamente faltaba a la verdad frente al Banco, sino que también lo era frente al beneficiario del título valor, induciéndolo de esta manera a un error.

“¿Dónde queda la seguridad de los clientes del banco y quienes negocian con él, si uno de sus propios empleados da certificaciones acomodadas, como en este caso, con el único fin de " ayudar al cliente en la adquisición de mesas de billar ( Folio 29 del expediente). La actividad bancaria requiere ir acompañada de un total grado de credibilidad en sus operaciones.

“Así las cosas, JAVIER DÁVALOS GUERRERO quebrantó este principio o regla de oro, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, puede ser reintegrado al Banco, pues sus Directivos, con toda razón, perdieron la confianza en el actor por su proceder indebido, y en gracia de discusión, por lo menos por su exagerada ligereza.” (Folios 40 a 54 del cuaderno de la Corte).

El escrito de réplica se presentó fuera de término. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen a la sentencia del tribunal se apoyan en la errónea apreciación, entre otros, de los siguientes documentos: 1-. Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 9). En este documento se dice: “ Por medio de la presente el Banco se permite comunicarle que decidió cancelar el contrato de trabajo suscrito con usted, con Justa causa, a partir del 18 de Julio de 1990.

La anterior determinación tiene su fundamento en el hecho de haber certificado el cheque No.1521884 correspondiente a la cuenta corriente No. 301013785, girado por Pedro Pablo Serna, sin fecha a nombre de Aníbal Cohen Martelo, por la suma de $1´000.000,oo como un documento correcto en todos sus efectos, sin debitar la mencionada cuenta; certificación que constituye un acto que atenta directamente contra los intereses de la Institución, pues mediante la misma surgía una obligación incondicional de pago, conociendo usted que en la cuenta corriente mencionada no existía fondos para cubrir la suma a que nos hemos referido, agravado además por el hecho que el título no tenía fecha para su presentación, lo cual volvía más grave el riesgo, hecho que usted reconoce en documentos de fecha Julio 13 de 1990. los cuales se anexan a esta carta.

“La decisión antes mencionada tiene igualmente su fundamento en la violación legal y contractual de sus obligaciones como trabajador, por haber actuado en forma negligente al realizar actos que no le había (sic) sido atribuidos por estamento alguno del Banco, procediendo unilateralmente en contra de las disposiciones internas de la institución y de una sana práctica bancaria (resalta la Sala). ” De lo anterior se desprende, en forma clara, que la entidad demandada en su carta de terminación del contrato de trabajo, señaló de manera precisa cuáles fueron los hechos que motivaron dicha determinación: la certificación de un cheque sin existir fondos suficientes en la respectiva cuenta corriente, hechos que encajan en la violación legal y contractual de sus obligaciones como trabajador, esto es, conductas distintas a las contempladas en los numerales 9 a 15 del artículo 7º aparte a) del Decreto 2351 de 1965. 2-.

La convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Tequendama y el sindicato de sus trabajadores (folios 121 a 142). Las cláusulas pertinentes son del siguiente tenor: “ Artículo Décimo Sexto TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA A partir de la vigencia de la presente Convención el Banco invocará como justas causas para la terminación del contrato de trabajo las contempladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.

Para terminar el contrato conforme a lo dispuesto en el numeral 7º, el término se aumentará de 30 a 40 días cuando se trate de detención preventiva y de 8 a 10 días cuando se trate de arresto correctivo.” (Folio 128). “ Artículo Décimo Séptimo PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se establecerá el siguiente procedimiento para aplicar sanciones que impliquen multas o suspensiones: a) Cometida la falta por el trabajador, el Banco procederá a citarlo a diligencia de descargos dentro de un término no mayor de 10 días, contados a partir de aquel en que el Banco tenga conocimiento de la falta. b) La diligencia de descargos consistirá en oir al trabajador inculpado en presencia de dos (2) miembros del Sindicato si el trabajador así lo solicitare. c) El funcionario a quien corresponda practicar la diligencia, procederá a levantar el acta respectiva, señalando la falta imputada al trabajador, los descargos que este haga, así como también los planteamientos que hagan los dos representantes del Sindicato si lo están asistiendo. d) El acta que se levante en esta diligencia en la cual consten los hechos, se elaborará en original y 3 copias, las cuales se entregarán, una para el funcionario del Banco quien practique la diligencia, una para el trabajador y otra para el Sindicato.

El original quedará en el fólder del trabajador cuando a ello hubiere lugar. e) No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo éste trámite. Cuando la sanción consiste en suspensión temporal del contrato de trabajo, ésta no puede exceder de 8 días por la primera vez, de 15 días por la segunda vez ni de 30 días por la tercera vez. f) Al momento de iniciarse la diligencia de descargos, las partes podrán de común acuerdo determinar que no existen suficientes méritos para realizarla y por lo tanto ésta no se llevará a cabo.

“Parágrafo Para efecto de la terminación del contrato de trabajo por las justas causas previstas en los numerales 9º al 15º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, se aplicará el procedimiento establecido en éste artículo.” (Folio 129). Las cláusulas convencionales citadas consagran respectivamente: la primera, que las únicas justas causas para terminar los contratos de trabajo, son las contempladas en el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965; y la segunda, que para poder imponer sanciones que impliquen multas o suspensiones, se requiere agotar de manera necesaria el procedimiento allí consagrado, y en caso contrario dicha sanción disciplinaria no producirá efecto alguno. Pero se agrega, que cuando la terminación del contrato de trabajo se fundamente en las justas causas previstas en los numerales 9º a 15º del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, se debe cumplir con el procedimiento previsto en éste artículo.

En primer lugar, en su carta de terminación del contrato de trabajo señaló el banco accionado de manera concreta y detallada unos hechos constitutivos de justa causa de despido, con lo cual cumplió con la exigencia del artículo decimosexto del acuerdo colectivo, pues entiende la Sala que invocar como justas causas las contempladas en el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, no significa solamente indicar la norma, sino que es procedente relatar unos hechos, con las especificaciones de tiempo, modo y lugar, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación. En segundo lugar, como la empresa consideró que la justa causa aducida para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor, no encajaba entre las previstas en los numerales 9º a 15º del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, no le dio cumplimiento al procedimiento estipulado en el artículo decimoséptimo de la convención colectiva de trabajo, como lo ha manifestado desde la contestación de la demanda.

Por lo tanto, erró ostensiblemente el tribunal cuando sostuvo que “ Ahora bien, en atención a esa carta informativa de la decisión unilateral por parte del patrono, calendada 18 de julio de 1.990, se sostiene de que ello obedece con justa causa, refiriendo el hecho ocurrido en cabeza del demandante, que si bien narra la consistencia del mismo no lo enmarca de una manera clara y diáfana ante las causales propias que alude el Artículo.7°, literal a) del Decreto ley (sic) 2351 de 1.965, porque el mismo Artículo 16 de la ya mencionada convención colectiva de trabajo suscrita por la propia entidad cuestionada reza lo siguiente:---A partir de la vigencia de la presente convención, el banco invocará como justas causas para la terminación del contrato de trabajo las contempladas en el artículo. 7° del Decreto Ley (sic) 2351 de 1.965 ”.

(Subraya el Despacho), de manera que se da una estricta ritualidad para esa terminación laboral, es tanto que ese mencionado artículo 17 de la C.C.T. en su parágrafo único señala que para efecto de la terminación del contrato de trabajo por la justa causa prevista en los numerales 9° al 15 del Artículo7° del Decreto ley (sic) 2351 de 1.965, se aplicará el procedimiento establecido en este artículo, por suerte que si esa supuesta falta ejercida por el accionante en aquel momento que ejercía las funciones a él entregadas, no se señaló la respectiva causal, debe entenderse que sí se debió utilizar entonces ese procedimiento previo al mencionado despido, y por lo tanto al demostrar el actor esa condición de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo de cuya aplicación e interpretación la ajusta el aquo en esa providencia recurrida, por lo tanto no se accede a esa solicitud del recurrente (resalta la Sala).” (Folio 179).

Como es evidente que la demandada adujo causales concretas, atinentes al incumplimiento de obligaciones y negligencia, que no están dentro de las enlistadas en los referidos numerales 9 a 15, incurrió el ad quem en los errores manifiestos de hecho primero a sexto señalados en el cargo, el cual en consecuencia prospera. Como consideraciones de instancia, además de lo dicho anteriormente, basta anotar que de conformidad con los documentos visibles a folios 26 a 35 y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 147 y 148), se encuentran plenamente acreditados los hechos relatados en la comunicación de fecha 18 de julio de 1.990, como justas causas de despido (Folios 9 y 42), En efecto, en ellos aceptó el actor que certificó el mencionado cheque a pesar de no existir fondos en la cuenta corriente respectiva, sin que influya de manera decisiva el hecho de no haber sido pagado por el Banco, porque desde luego tratándose de una entidad bancaria como la demandada, la confianza del público en la veracidad de sus actuaciones y de sus empleados es base fundamental de credibilidad, y por tanto la violación del actor de la obligación legal de veracidad, es acto reprobable que afecta gravemente la buena imagen de la institución. No hay lugar a costas en casación, ni en la segunda instancia, las de la primera instancia serán a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JAVIER DÁVALOS GUERRERO contra el BANCO TEQUENDAMA.

En sede de instancia REVOCA el fallo del juzgado, y en su lugar ABSUELVE al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda. No se impondrán costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de la primera instancia serán a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO