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16566 (03-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 16.566 Rechazo In Limine 1 9 Casación N° 16.566 Rechazo In Limine Proceso Nº 16566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 54 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JEIMER ANTONIO PÉREZ LEGUIZAMÓN y ARNULFO MAHECHA BELTRÁN. A N T E C E D E N T E S 1.- El 31 de julio de 1997, en el municipio de Garagoa (Boy.), luego de departir con meretrices y de ingerir bebidas alcohólicas en el establecimiento público denominado “Casa Show de la 15”, Arnulfo Mahecha, Jeimer Antonio Pérez y José Alfredo Avendaño Lesmes, entre otros, salieron del lugar, procediendo los dos primeros a golpear con maderos al último, con el objeto de sustraerle el dinero que portaba, en cantidad cercana a los $250.000, causándole la muerte. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1998, condenó a JEIMER ANTONIO PÉREZ LEGUIZAMÓN y ARNULFO MAHECHA BELTRÁN a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de homicidio.

Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, lo confirmó, pero modificó la pena impuesta, que fijó en 25 años. Contra esta sentencia, ambos defensores, interpusieron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1) DEMANDA A NOMBRE DE JEIMER ANTONIO PÉREZ LEGUIZAMÓN. Formula el demandante un único cargo contra la sentencia, al amparo del inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del C. de P.P., acusando la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad “yerros de lógica”.

Comienza por transcribir apartes de una sentencia de esta Colegiatura, de la que considera se extraen “derroteros” para la valoración probatoria, los cuales, dice, no fueron cumplidos por los falladores, pues incurrieron en defectos que los llevaron “a diferir en lo que impone la lógica y hasta la misma experiencia”. Seguidamente copia algunos segmentos de las declaraciones de Brisa Roa Lesmes, Hernando Roa Lesmes, así como de las indagatorias de los procesados, para concluir que los sentenciadores no realizaron un “juicio lógico”, sobre los acontecimientos, sino que, por el contrario, el a quo tachó de falsos los testimonios de los hermanos Roa Lesmes y el Tribunal dijo que su análisis ha debido hacerse desde otra óptica, sin que exprese desde cuál. Agrega que no se tuvieron en cuenta “los principios de investigación integral, donde el juzgador debe tener presente no sólo, todo aquello que perjudica al sindicado, sino también todo aquello que lo favorezca”.

Así mismo, sostiene que el fallador puso en boca del procesado palabras que nunca pronunció “pues fue enfático al decir que la intención era hurtar al hoy occiso, mas no provocar su muerte, tal como lo insinúa el Tribunal; lo que es cierto fue que mi defendido propinó un golpe a la víctima, pero de ahí a ultimarlo va en contra de toda lógica … si el primer golpe fue tan contundente, qué necesidad se tenía de ultimar a la víctima, como fue ultimada; tal y como se dieron los hechos, y como fueron analizados por el Tribunal y el a quo la perspectiva de mi defendido era la condena, pues el análisis de las probanzas de los juzgadores yerra desde su base al tener presente las coincidencias de tiempo, modo y lugar de los testimonios e injuradas citadas”.

Por ello, resume el demandante, si los falladores hubieran “realizado o subsumido las pruebas citadas en su integridad” no hubieran incurrido en el error de hecho por falso juicio de identidad, por yerros lógica, sino que por lo menos hubiesen aceptado la presencia de la duda, y dentro del sistema de la sana crítica habrían aplicado el in dubio pro reo.

Por último, advierte que de conformidad con el artículo 254 del C. de P.P., la valoración probatoria debe ser “razonada y fundamentada” y con el sentido lógico de una crítica sana que en el caso sometido a estudio no se cumple, razón por la cual solicita se case la sentencia. 2) DEMANDA A NOMBRE DE ARNULFO MAHECHA BELTRÁN. Invocando la causal primera de casación y denunciando la comisión de “un error de hecho por falso juicio de identidad, yerros de lógica”, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal.

Comienza por transcribir fragmentos de una sentencia de casación, referentes a los eventos en que se puede presentar el error de hecho, para pasar luego a señalar el contenido de los testimonios de María Marlene Galindo, Luz Amparo Morales López, Marina Roa, Laura Rosa Uribe Vélez, Patricia Arias López, entre otras, y de las indagatorias de los procesados, para concluir: “Por lo tanto se debió dar aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, por parte del a quo y ad quem en el sentido de haber apreciado la prueba en conjunto.”.

Sin más, solicita casar la sentencia y declarar que el procesado es inocente. LA CORTE CONSIDERA Las demandas presentadas por los defensores de los procesados Jeimer Antonio Pérez y Arnulfo Mahecha carecen de los requisitos de claridad y precisión estatuidos por el numeral 3° del artículo 225 del C. de P. Penal, por lo que serán rechazadas.

Entre sus desatinos se pueden mencionar los siguientes: 1° No indican cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2° confunden el error de hecho por falso juicio de identidad con el error de hecho por falso raciocinio, sin acatar que según jurisprudencia reiterada de la Sala, el primero es de carácter objetivo y surge cuando el juzgador al apreciar la prueba tergiversa su expresión literal, poniéndola a decir lo que ella no contiene; en cambio, el segundo es de carácter apreciativo y ocurre cuando al estimar el mérito de una prueba, sujeta a la persuasión racional, se hace con apartamiento manifiesto de los postulados de la sana crítica. 3° Si se acepta que los demandantes optaron por esta última modalidad, pues afirman que los falladores incurrieron en “yerros de lógica”, se encuentra que dejaron la censura en el enunciado, pues no dicen cuáles fueron los principios lógicos quebrantados, ni de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, observándoseles que el desatino no emerge de la discrepancia entre la estimación probatoria del juez y la del censor, sino de la grotesca contradicción entre la valoración de aquél y los principios lógicos. 4° Lo único que aparece claro en ambos escritos, es que los libelistas desconocen que la casación no es una tercera instancia, ni un medio oficioso de control de legalidad de las sentencias, sino un medio de impugnación extraordinario y rogado, donde sólo es procedente denunciar los yerros de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas por la ley, demostrarlos y evidenciar su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que hacen los demandantes, sin demostrar ningún yerro de lógica, como lo postulan, es enfrentar su opinión al criterio de las instancias sobre el mérito de las pruebas, tratando no sólo de revivir un debate ya agotado y ajeno a la casación, sino olvidando que la estimación del fallador prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Frente a los anotados desatinos de las demandas y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por los defensores de JEIMER ANTONIO PÉREZ LEGUIZAMÓN y ARNULFO MAHECHA BELTRÁN. En consecuencia, se declaran desiertos los recursos extraordinarios de casación interpuestos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MAURO SOLARTE PORTILLA ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1