CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 Expediente 16565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 16565 Acta No. 55 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MILCIADES RAFAEL OSORIO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara al pago de “los valores que resulten por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, pensión de jubilación y salarios moratorios” (folio 105).
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa Puertos de Colombia como médico oftalmólogo en la Clínica del Terminal de Barranquilla desde el 1º de septiembre de 1975 hasta el 28 de diciembre de 1990; y en que sus prestaciones le fueron liquidadas de manera irregular con base en el Acuerdo No. 15 del 9 de octubre de 1990, con un promedio mensual de $185.618.94.
Adujo que habiendo suscrito contrato de trabajo con la demandada, sus prestaciones le fueron liquidadas como empleado público. Afirmó su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo por haber pertenecido a Sindeoterma y pagado sus aportes; y aceptó haber recibido la totalidad del pago de la “reliquidación de prestaciones sociales de conformidad con la jornada laboral que éste cumplía en la Clínica del Terminal” (folio 105), y que le fuere reconocida ante el Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla.
El Fondo al responder se opuso a las pretensiones “por improcedentes” (folio 116) y por cuanto la demanda era confusa. Adujo que la manifestación del trabajador en cuanto a la recepción del pago de las prestaciones, descarta cualquier posibilidad de mala fe por parte de la entidad, haciéndose improcedente la sanción por mora. Propuso la excepción de prescripción y en cuanto a los hechos sostuvo que era deber de las partes demostrarlos.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de abril de 1998 absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, de todos los cargos formulados en su contra y no condenó en costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá, al que fue remitido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 758 del 13 de abril de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo, no impuso costas.
El ad quem para confirmar la decisión del juez de primera instancia se sustentó en la demanda inicial para decir que “los hechos y pretensiones” (folio 334) que le sirvieron de fundamento “no son claros ni precisos” (ibídem), toda vez que el demandante cuando solicita la reliquidación de las prestaciones sociales no “señala concretamente en que consistió la mala liquidación” (ibídem), y solamente se limita a manifestar “que sus acreencias laborales debieron ser liquidadas como trabajador oficial y no como empleado público, argumento que reitera el apelante en su recurso de alzada” (ibídem), sin indicar expresamente “que factores salariales se omitieron, o cual es la diferencia concreta que debe existir entre una liquidación y otra” (ibídem).
Para el Tribunal, el demandante no cumplió con el deber de “indicar con precisión los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a las pretensiones incoadas y sobre los cuales ha de versar el debate probatorio” (folio 335); razón por la que considera que “no se encuentra bien configurada la causa petendi” (ibídem). Según el juez de alzada si el demandante pretendía la prosperidad de sus pretensiones “ha debido indicar en que consiste la diferencia en la reliquidación de sus prestaciones sociales” (folio 335), pues la ambigüedad con que presenta los hechos y las pretensiones conllevan su improsperidad por cuanto “no es posible a la Sala entrar a dilucidar ni construir hipótesis e interpretaciones en uno u otro aspecto, a fin de establecer lo querido por la parte demandante” (ibídem).
El ad quem en su convencimiento, le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que sirvió de soporte a las pretensiones del demandante, por cuanto que dicha prueba, “no se aportó con el lleno de las formalidades exigidas para merecer pleno valor probatorio respecto al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 337).
Dijo que el acuerdo convencional “no fue compulsado de conformidad con las previsiones de los artículos 253 y 254 del Código Procesal Civil” (folio 337), lo cual se traduce en “la atestación que se hace por parte de la secretaría general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico” (ibídem), en cuanto a que “es copia tomada de su original” (ibídem).
Con base en lo anterior, sostiene el Tribunal, que dicho convenio normativo “carece de toda veracidad en la medida en que si el original fue depositado en Santafé de Bogotá y allí es donde debe reposar ese ejemplar, mal puede el funcionario de la Regional Atlántico certificar como lo hizo, que la copia del proceso fue tomada de su original” (folio 337).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante pretende con su demanda (folios 10 a 18 cuaderno de la Corte) que fue replicada (folios 30 a 33 cuaderno de la Corte), que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Para tal efecto formuló un cargo en el que la acusa de violación indirecta por aplicación indebida de “ las normas sustanciales de carácter laboral: Art. 17 literal a) de la Ley 6ª de 1.945; artículo 2º de la Ley 65 de 1.946; Art. 2º de la Ley 72 de 1.931; Art 33 y 35 de la Ley 100 de 1993; Art. 5º del D. 3135 de 1.968; Art. 68 del D. 1848 de 1.969;
Art. 1º del D. 797 de 1.949; Arts. 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que se produjo a través de la infracción de medio de los artículos 25 y 145 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1.948) y artículos 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil que el ad quem aplicó sin ser aplicables al caso sub lite, en relación con los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia” (folios 13 y 14, cuaderno de la Corte).
Quebranto normativo que lo atribuye a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, la resolución 542 del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, el certificado de liquidación de prestaciones, la Resolución 43475 de la Empresa Puertos de Colombia, el escrito de demanda, las planillas de control de salario, las planillas del control de salario fijo, certificado de tiempo de servicios, registro de vacaciones y la hoja de vida del demandante, que trajeron como consecuencia los yerros fácticos que se copian a continuación: “Primero: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante estaba obligado a liquidar todas y cada una de las sumas de dinero correspondientes a los reajustes de prestaciones solicitados en la demanda inicial” “Segundo: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cumplió legalmente con la liquidación de prestaciones sociales legales y convencionales hecha por la empleadora demandada”.
Para el recurrente el error protuberante del Tribunal consistió en “pretender crear un requisito especial para la demanda que no trae la norma procesal del Código de Procedimiento en los juicios del trabajo al exigirle al demandante efectuar liquidación previa de sus creencias(sic) laborales, so pretexto de darle cumplimiento a la obligación simple que tiene de contener la demanda ‘lo que se demanda’” (folio 16 cuaderno de la Corte).
Requisito que considera cumplido con la demanda, donde “el libelista pide con claridad meridiana que se condene a la demandada a pagar al demandante los valores que resulten por concepto de ‘reliquidación del auxilio de cesantía, vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, pensión de jubilación y salarios moratorios’” (ibídem). A su entender tales pedimentos aparecen plasmados con “toda claridad y precisión” (folio 16 cuaderno de la corte), quedando por cuenta del juez, “proceder a efectuar la liquidación o liquidaciones a que hubiere lugar a fin de deducir ulteriormente las condenas pertinentes” (ibídem), con fundamento en los elementos probatorios a su alcance y “de acuerdo con los fundamentos de derecho que debe tener para ello” (ibídem).
Asevera el recurrente que el Tribunal “no solo pretendió crear un nuevo requisito para la demanda en forma” (folio 16 cuaderno de la Corte), sino que equivocó el entendimiento de las reglas del derecho común sobre la carga de la prueba, de manera extraña a la función juzgadora, toda vez que es al juez a quien corresponde “decidir sobre las peticiones” (folio 17 cuaderno de la Corte), labor para la que se hace necesario que “se examinen los pedimentos a la luz de hechos demostrados interpretando el alcance de las pretensiones” (ibídem), lo que significa en este caso que “debe revisar las liquidaciones que se hubieren allegado al proceso” (ibídem), porque solo de tal manera “es posible decidir en derecho la controversia judicial” (ibídem).
Considera el recurrente que el entendimiento erróneo dado a la demanda en forma, lo llevó a equivocarse en la apreciación de las demás pruebas y es por ello que le resta valor probatorio a la convención colectiva de trabajo “por tener constancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla como si se tratara de una entidad independiente del Ministerio del Trabajo” (folio 17 cuaderno de la Corte).
Yerro al que también se agregan los surgidos a consecuencia de la falta de apreciación 1) de la Resolución 542 “documento del cual se extraen los datos sobre el reconocimiento de la pensión jubilatoria y el salario base de dicha prestación” (folio 18 cuaderno de la Corte); 2) el certificado de liquidación “contentivo de los diversos salarios, prestaciones tales como prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones en tiempo con los valores liquidados por la Empresa Puertos de Colombia” (ibídem); 3) el certificado de tiempo de servicios, registros de vacaciones, las planillas de control de salario de folios 227 a 231 y la hoja de vida del demandante “Todos estos elementos instructorios necesarios para efectuar las liquidaciones y revisarlas para establecer el derecho correctamente a los reajustes deprecados” (ibídem); considerando que de haber apreciado el Tribunal estas pruebas la decisión final hubiera sido condenatoria.
Finaliza su argumentación diciendo que el error protuberante del Tribunal consistió en “considerar que el juzgador de instancia no está obligado a revisar o comparar liquidaciones de derechos laborales y en su lugar echar esa carga sobre los demandantes en los procesos laborales” (folio 18 cuaderno de la Corte). La oposición por su parte replica el cargo aduciendo que el Tribunal dedujo su conclusión absolutoria “por una parte, del hecho de no haberse precisado nunca, desde la demanda misma, cuál era la inconformidad del demandante sobre las liquidaciones efectuadas.
Y de otro lado, de la discutible autenticidad de la Convención Colectiva arrimada al proceso” (folio 32 cuaderno de la Corte); considerando que si el recurrente pretende infirmar el fallo, debe presentar a la Corte “una argumentación probatoria en torno a los errores de liquidación alegados desde la demanda” (ibídem). Sostiene que de ser aceptables los presuntos yerros fácticos señalados en el cargo, esta Sala de Casación “no encontraría en el plenario demostración alguna de la deficiente liquidación alegada” (folio 32 cuaderno de la Corte), contrario sensu, establecería lo afirmado en la demanda en cuanto a que “hubo una reliquidación anterior, decretada por vía ejecutiva y que fue cancelada” (ibídem).
Además, dice la oposición, que las pruebas reseñadas por el censor como erróneamente apreciadas llevan a las mismas conclusiones del Tribunal, puesto que de ellas no se evidencia error alguno, aún de aceptarse el valor probatorio restado a la Convención Colectiva de Trabajo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte comenzar por precisar que el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado adujo como razón principal, que la parte actora no cumplió con la “carga de explicar con claridad y precisión los hechos y pretensiones, sustento de la demanda”, toda vez que no obstante solicitar la reliquidación de ciertos derechos laborales, “no se señala concretamente en qué consistió la mala liquidación”, sino que el demandante únicamente se limitó a “manifestar que sus acreencias laborales debieron ser liquidadas como trabajador oficial y no como empleado público”, pero sin indicarle al juzgador “qué factores salariales o conceptos se omitieron, o cual es la diferencia concreta que debe existir entre una liquidación y otra” (folio 334).
La otra razón aducida por el Tribunal se fundó en el valor probatorio que le restara a la convención colectiva de trabajo, de la que dijo “no se aportó con el lleno de las formalidades exigidas para merecer pleno valor probatorio respecto al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Y ello por cuanto, dicho acuerdo convencional no fue compulsado de conformidad con las previsiones de los artículos 253 y 254 del Código Procesal Civil” (folio 337).
Según lo asentó el juez de alzada, “la atestación que se hace por parte de la secretaría general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en cuanto a que es copia tomada de su original, carece de toda veracidad en la medida en que si el original fue depositado en Santafé de Bogotá y allí es a donde debe reposar ese ejemplar, mal puede el funcionario de la Regional Atlántico certificar como lo hizo, que la copia del proceso fue tomada de su original ” (folio 337).
Independientemente de que sea acertada o no la consideración del Tribunal sobre la validez probatoria de un documento aportado en copia, es lo cierto que determinar los requisitos legales procesales para su pleno valor probatorio, es tema puramente jurídico y no fáctico, no controvertible en casación por la vía de los hechos, que fue la escogida por el recurrente para formular el cargo.
Por ello, dilucidar cuál es el valor probatorio de la copia de un documento – convención colectiva - que reposa en los archivos de una entidad o si dicha copia goza o no de presunción de autenticidad y si el original depositado en Bogotá, puede ser certificado por funcionario de la Regional Atlántico, plantea un problema de índole exclusivamente jurídica ajeno a la cuestión de hecho del proceso, que precisamente, por tratarse de un punto de puro derecho, no es debatible por la vía seleccionada para el ataque.
Además, el impugnante le atribuye al Tribunal la comisión de dos errores de hecho que puntualiza en la demanda, que objetivamente no pudieron ser cometidos por él, toda vez que simplemente se limitó a decir lo que textualmente en el escrito demandatorio decía en relación con los hechos y pretensiones planteadas. Observa la Sala que del estudio objetivo de la demanda resulta claro, que es cierto como lo dijera el Tribunal, que el demandante en su escrito pretendió el pago de “los valores que resulten por concepto de reliquidación del auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, pensión de jubilación y salarios moratorios” (folio 105); y en relación con dicha pretensión fuera de aducir como fundamentos de hecho, que sus prestaciones sociales le fueron liquidadas mediante Resolución No. 043475, con un salario promedio mensual de $185.618.94; y que dichas prestaciones “debieron liquidarse como Trabajador Oficial y no como Empleado Público” (ibídem), no obra soporte probatorio al respecto.
Además agregó el demandante como un hecho más a su demanda, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le fue reconocida “una reliquidación de prestaciones sociales de conformidad con la jornada laboral que éste cumplía en la Clínica del Terminal” (folio 105), la cual le había sido cancelada; ignorándose conceptos y montos para efectos de establecer realidades.
No aparece que el Tribunal hubiera cometido los desatinos fácticos que se le endilgan a la sentencia al considerar que si bien se solicitó la reliquidación de ciertos derechos laborales, el demandante no aportó como hechos de la demanda introductoria del proceso, la base de la liquidación de esos pretendidos derechos y menos siquiera afirmación de las causas de los mismos.
Por lo tanto, no pueden ser de recibo para la Sala, las argumentaciones del impugnante en cuanto concluye que la función juzgadora en este caso conllevaba “revisar las liquidaciones que se hubieren allegado al proceso” (folio 17, cuaderno de la Corte), por cuanto dicha función se realiza “interpretando el alcance de las pretensiones” (ibídem).
Pues a pesar de ser cierto que el Juez debe fallar de acuerdo con lo solicitado en la demanda y los hechos demostrados en el proceso, esa función juzgadora no puede conllevar el reconocimiento de derechos no sustentados y genéricamente planteados, por cuanto la falta de oportunidad de ser controvertidos por la otra parte, se vería reflejada en una violación de su derecho de defensa.
En sentencia 10374 del 18 de marzo de 1998 asentó esta Sala de Casación lo siguiente: “Considera la Sala oportuno señalar, en torno a este tema, que es deber del actor expresar en la demanda en forma clara y precisa sus peticiones, tal y como lo consagra el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, con el fin de que su contraparte se entere del contenido de las mismas y pueda ejercer su defensa con plenas garantías, evitando de paso, eventuales equívocos por parte del juzgador al momento de decidir “Sirve lo anterior también para aseverar que la sola afirmación en los hechos de una demanda de que determinada prima semestral no fue incluida como factor salarial, no basta para inferir entonces, en forma automática, que la misma no fue reconocida, porque puede suceder que, no obstante haberse cancelado oportunamente, aquella no haya sido tenida en cuenta como factor de salario al momento de una posible liquidación de prestaciones sociales”.
Lo anterior, también conviene al caso analizado, por cuanto el mismo actor en su escrito de demanda, afirma haber obtenido reliquidación de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, las cuales le fueron canceladas en su totalidad. Dada la improsperidad del cargo por cuanto aparece cierto que el Tribunal no se equivocó al decir lo que textualmente estaba escrito en la demanda inicial del proceso, se hace innecesario el análisis de las otras pruebas reseñadas, que por demás, tampoco cabe su estudio, porque si bien se dice al singularizarlas que la equivocación del Tribunal provino de la apreciación errónea de los medios de convicción citados, en la demostración se afirma que los yerros fácticos obedecieron a la falta de apreciación de las mismas pruebas, expresiones que son excluyentes por cuanto una prueba no puede ser apreciada y dejada de apreciar al mismo tiempo.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2000 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MILCIADES RAFAEL OSORIO MONSALVE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario