Micelio
16563(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No.16563 Acta No. 57 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el juicio adelantado por el señor RAFAEL ESQUIAQUI CABARCAS.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Nación (Ministerio de Transporte) fue llamada a juicio por RAFAEL ESQUIAQUI CABARCAS, para que se le condenara a pagarle la suma de $2.628.421,80 o la mayor que se pruebe, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Adujo que mediante el artículo 4 del Decreto 2171 de 1992, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado en Ministerio de Transporte; que prestó servicios para la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial entre el 22 de julio de 1958 al 31 de octubre de 1993, fecha en que a través de la Resolución No. 14995 de 1993 fue retirado del servicio; que se desempeñó como “DESPENSERO”, por el que devengó un salario promedio no inferior a $796.491,45 mensuales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que agotó la vía gubernativa. 2.

La parte demanda al contestar el libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la reestructuración del Ministerio a través del Decreto No. 2171 de 1992, y sobre los demás, afirmó no constarles y, que por tanto, debían probarse. Como excepción de mérito propuso la de inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 1998, el Juzgado del conocimiento, el séptimo laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $37.752.660,oo por concepto de indemnización. El ad quem después de copiar el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, de acudir al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y al 11 de la Ley 6 de 1945, concluyó que tanto la indemnización de perjuicios por ruptura unilateral del contrato de trabajo y la pensión de jubilación, devienen de fuentes completamente distintas y, soportado en la sentencia del 1º. de abril de 1998, radicación No. 10152 de esta Corte, coligió la compatibilidad entre las pensiones aludidas en el artículo 151 ibídem, y el pago de la indemnización por supresión del empleo.

De conformidad con las normas citadas -continúa el ad quem -, la supresión del cargo no está contemplada como justa causa para la ruptura unilateral del contrato de trabajo en el sector oficial y, por cuanto la pensión de jubilación y la indemnización de perjuicios no son excluyentes, es del caso inaplicar el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, por ser violatorio de principios constitucionales como los de proporcionalidad e igualdad, “…por aquello de que no puede haber discriminación contra el actor, cuyo despido es igual de injustificado como el de los trabajadores que no tienen derecho a pensión de jubilación. La actual Constitución Política propició la constitucionalización de las garantías laborales arts. 13, 25, 39, 53, 56, 54, 55, 56 y 57, estableciendo en el artículo 4º que la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, razones por las que se revocará la sentencia apelada, consecuencialmente, se condenará a la demandada a la indemnización de perjuicios por despedir injustamente al demandante. Siendo que el demandante laboró al servicio de la encartada por un tiempo de 35 años y 4 meses, será del caso y de conformidad con el artículo 148 numeral 4 de Decreto 2171/92, condenar a la demandada al pago de la suma de $37.752.660,oo, por tal concepto”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a su estudio. No hubo réplica. Con el escrito en que se sustenta el recurso se pretende que la Corte “CASE en su totalidad la sentencia de Segunda Instancia proferida el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso laboral de RAFAEL ESQUIAQUI CABARCAS en cuanto condena a al demandada LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a favor del demandante la suma de $37.752.660,oo, por concepto de indemnización”.

Con esa finalidad propone tres cargos, de los cuales estudiará la Corte únicamente el primero dada su prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, en concordancia con la Ley 33 de 1985, artículo 1º. y por aplicación indebida del artículo 148, numeral 4 del Decreto 2171 ibídem.

Se vale del tenor literal de las normas acusadas, para concluir que el promotor del proceso no le asistía el derecho a la indemnización, porque ya tenía causado el derecho a la pensión, tal como consta en el documento de folios 70 a 72, donde se allega fotocopia auténtica de la Resolución No. 12874 del 11 de marzo de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante, en cuya parte considerativa se manifiesta que éste la había solicitado el 30 de julio de 1991, transcribiendo a continuación su artículo primero. Sostuvo que “La sentencia acusada viola de manera directa el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, ya que el Juez de segunda instancia aplicó la norma encontrándose acreditada en el proceso la Resolución que le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, realidad regulada de manera expresa por esta disposición para los efectos de reestructuración de las entidades públicas en virtud del artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, dejando de aplicar el citado artículo 152 y aplicando en sustitución en forma indebida el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, razón por la cual se deja demostrado que existiendo el derecho a pensión es excluyente la indemnización por supresión del cargo, opción a la que no se acogió el Juez de segunda instancia, ubicándose en el error in iudicando por infracción directa en la especie de falta de aplicación que se acaba de demostrar y que le dio sentido al fallo en forma trascendente, es decir, que estando demostrado el derecho a la pensión del demandante sin mayor esfuerzo, debía por exclusión perentoria de la ley, denegar el reconocimiento de indemnización, cosa que no hizo”.

Asevera que de haber aplicado el artículo 152 citado, el Tribunal hubiera confirmado la decisión absolutoria del a quo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, acusado por la censura de haberse violado por infracción directa, establece: “ Incompatibilidad con las pensiones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto ”.

Una simple lectura de la norma anterior, no deja la menor duda en cuanto a su alcance, el cual es categórico en disponer, que quienes al momento de la supresión del cargo tengan causado el derecho a una pensión, no podrán obtener a su favor el reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones, a que se refiere el decreto citado.

Se rebeló, pues, el Tribunal contra el artículo 152 del Decreto 2171 de 1992, porque no desconociendo que en el presente caso el actor, con antelación a la supresión del cargo, que sucedió el 31 de octubre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 12874 del 11 de marzo de 1993, le había ya reconocido su derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación, concedió la indemnización por despido muy a pesar de que dicha disposición, que es la que se aviene al caso bajo examen, consagra que es excluyente con la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, como el ad quem, se repite, en franca y expresa rebeldía, se negó a aplicar la disposición arriba trascrita, incurrió en la infracción directa que se le endilga y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el numeral 4 del artículo 148 del Decreto 2171 referido, que establece la tabla relativa a la indemnización a favor de los trabajadores a quienes se les suprimió el cargo o empleo, siempre que en los términos del artículo 152 ibídem, no tuvieran el derecho pensional causado, que como antes se dijo, no corresponde al caso, pues aquí el demandante tenía reconocido ese derecho y, en esa condición, no podía beneficiarse de la indemnización que le otorgó el Tribunal.

Como ya lo dijo la Corte en asunto semejante, no existen “razones jurídicas valederas para inaplicar éste claro texto puesto que la indemnización consagrada en otra disposición del mismo Decreto 2171 es sin duda un derecho concebido solo para trabajadores que no tengan causada jubilación y difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa” prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (Rad. 16560).

En este orden de ideas, es claro que el cargo es fundado y por consiguiente, habrá de casarse la sentencia recurrida, en tanto al revocar la decisión absolutoria de primera instancia, impuso a la demandada el pago a favor del actor, de la indemnización consagrada en el Decreto 2171 de 1992, la que como ya quedó dicho, no era procedente. En sede de instancia, es preciso anotar que no obstante las consideraciones expuestas al despachar el cargo, por tener el actor causada su pensión jubilatoria antes de la supresión del cargo y, por consiguiente, no asistirle el derecho a reclamar la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1992, ello no implica que no pueda acceder a la indemnización regulada en las disposiciones laborales generales, en razón de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, porque como lo ha considerado la Corte, en presencia de supresión de empleos con ocasión de la reestructuración del Estado, la desvinculación contractual del trabajador, si bien puede ser considerada como legal, también lo es que no constituye justa causa de terminación del vínculo laboral, por no hacer parte de las causales relacionadas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo mismo, hay lugar al resarcimiento de perjuicios del artículo 51 del texto normativo último citado; indemnización que por cierto era la reclamada por el demandante en el libelo introductorio, lo cual reiteró en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria de primer grado, si se tiene en cuenta que se pretendió la suma de $2’628.421,80 o la mayor que se probara, sin hacer alusión al artículo 148 del mencionado Decreto 2171 de 1992 como fundamento de derecho para su reclamación. En virtud de lo anterior, se fulminará condena por la indemnización ordinaria del mencionado artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la cual asciende a la suma de $2’628.421,80, que resulta de tomar como base los extremos del contrato de trabajo -22 de julio de 1958 y 31 de octubre de 1993-, para establecer el tiempo faltante para completar el plazo presuntivo -99 días-, que corrieron entre el 22 de julio de 1993 y el 31 de octubre del mismo año y, el salario mensual devengado por el actor de $796.491,45 y diario de $26.549,71.

En conclusión, manteniéndose la revocatoria de la sentencia de primera instancia dispuesta por el Tribunal, se fijará el monto de la indemnización por despido injusto en la cantidad de $2’628.421,80. Como quiera que el primer cargo prosperó, es innecesario el examen de los dos restantes que tenían igual finalidad, razón por la que no se impondrán costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor RAFAEL ESQUIAQUI CABARCAS contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en cuanto al revocar la de primer grado, condenó a la indemnización por despido en cuantía de $37.752.660,oo.

En sede de instancia, manteniendo la revocatoria respecto de este punto, fija la condena en la cantidad de $2’628.421,80. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO 10